REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007), ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (distribuidor), recibió escrito presentado por el abogado GABRIEL JESUS ESPINOZA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.645, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MAXRRENE ANUEL ANUEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.478.049, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por el pago de diferencias de Beneficios.
El Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS
El apoderado judicial de la parte querellante señala que su representado comenzó a prestar servicios en fecha 01 de octubre de 1.993, como Registrador de Bienes y Materias II, en la Dirección General de Administración y Finanzas de la Gobernación del Distrito Federal (hoy Alcaldía Metropolitana), como personal fijo, desempeñándose de forma intachable, que el ultimo cargo desempeñado fue el de Registrador de Bienes y Materias II, devengando un sueldo mensual de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.224.920,90), cargo en el cual se desempeñó por espacio de 07 años y 3 meses, tiempo en el cual mantuvo una conducta intachable ya que nunca fue amonestado, ni verbal, ni en forma escrita, ni tampoco fue sometido a procedimiento administrativo alguno.
Sostiene que había sido despedido según acto administrativo Nº 1077 de fecha 20 de diciembre de 2000, donde se le informó que en acatamiento a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Metropolitano de Caracas, según el cual el personal de la extinta Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscrito, continuaran en el desempeño de sus cargos mientras dure el periodo de transición “se le informa que su relación laboral con la mencionada entidad termina el 31 de diciembre de 2000” (sic), por mandato expreso de la citada disposición en concordancia con el artículo 2 de la misma Ley, hecho este que fue demando y en su oportunidad declarado con lugar por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de fecha 10 de marzo de 2001, que ejecutada la referida sentencia se procedió a la reincorporación de su poderdante en fecha 10 de julio del año 2003, según oficio Nº 7576, de fecha 22 de junio de 2006, siendo el caso que los sueldos dejados de percibir le fueron cancelados al recurrente en fecha 08 de octubre de 2007, según orden de pago Nº 07004895 de fecha 03 de septiembre de 2007, estando vigente la Convención Colectiva, que ampara a los trabajadores de la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, que como no fueron tomados en cuenta un conjunto de normas que le benefician y que reconocen sus derechos y prerrogativas al momento de calcular los beneficios derivados del despido ilegal. Que al funcionario le fueron cancelados sus sueldos dejados de percibir, pero omitiendo los beneficios a que tenia derecho.
Arguye que se dirigen a este Juzgado a reclamar dichos derechos los cuales comprenden la cancelación del bono vacacional, aguinaldos, pagos de indemnización social (PAINSO), cesta ticket y bono único, desde la fecha de su ilegal retiro y hasta la fecha de su reincorporación, el cual fue cancelado a otros trabajadores que se encontraban en las mismas condiciones que su representado por lo que obviamente invoca todos los beneficios que a tales efectos establece la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como las Leyes y las Contrataciones Vigentes.
Sostiene que, si bien es cierto que, el organismo ha reconocido a su mandante el derecho a percibir sus sueldos dejados de percibir, también lo es que el otorgamiento de los mismos, se hizo con prescindencia de conceptos y montos establecidos por la Leyes y Contrataciones Colectivas.
Alega que la misma administración pública reconoce estos beneficios tales como bono vacacional, aguinaldos, pagos de indemnización social (PAINSO), cesta ticket y bono único, a otros funcionarios que estaban en la misma situación que su poderdante y que también fue retirado ilegalmente de su cargo y reincorporado posteriormente al mismo.
Refiere que la Alcaldía del Distrito Metropolitano vulneró derechos constitucionales consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 21, 89 y 140, al aplicar el artículo 9 ordinal 1º, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, vulnerando igualmente la garantía a la estabilidad laboral y al derecho al trabajo, así como también el derecho que tiene todo funcionario o funcionaria de la administración publica, establecido en los artículos 24, 25 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, como las cláusula 51 y 57 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y Sindicato Unitario Municipal Distrital de Empleados Públicos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, y demás órganos del Poder Ejecutivo Distrital; artículo 8 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Alimentación para los Trabajadores Segunda Convención del Trabajo SUMET-G.D.F (1997-1999), Tercera Convención Colectiva del Trabajo SUMET-ALCAMET (2003-2004) Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, Escala de Sueldos para los Funcionarios al Servicio de la Administración Publica Nacional. Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.377 de fecha 10 de octubre de 2006, Acta Convenio de fecha 08 de septiembre de 2004.
Menciona que las reclamaciones en cuestión son las siguientes:
Bono Vacacional:
Año 2000/2001 los cuales asciende a la cantidad de Bs. 247.412,99
Año 2001/2002 los cuales asciende a la cantidad de Bs. 247.412,99
Año 2002/2003 los cuales asciende a la cantidad de Bs. 427.190,40
Año 2003/2004 los cuales asciende a la cantidad de Bs. 517.990,08
Año 2004/2005 los cuales asciende a la cantidad de Bs. 775.313,33
Año 2005/2006 los cuales asciende a la cantidad de Bs. 405.413,33
Lo que constituye un monto total de Bs.2.260.733,12
Aguinaldos:
Año 2001 Los cuales ascienden a la Cantidad de Bs. 674.762,70
Año 2002 Los cuales ascienden a la Cantidad de Bs. 674.762,70
Año 2003 Los cuales ascienden a la Cantidad de Bs. 1.067.976,00
Año 2004 Los cuales ascienden a la Cantidad de Bs. 1.294.975,20
Año 2005 Los cuales ascienden a la Cantidad de Bs. 1.589.392,33
Año 2006 Los cuales ascienden a la Cantidad de Bs. 995.892,67
Lo que constituye un monto total de Bs.6.297.776,60
Pago de Indemnización social (PAINSO) Cesta Ticket
Año 2001 los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 825.000,00
Año 2002 los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 925.000,00
Año 2003 los cuales ascienden a la cantidad de Bs.1.606.902,00
Año 2004 los cuales ascienden a la cantidad de Bs.2.070.354,00
Año 2005 los cuales ascienden a la cantidad de Bs.3.689.700,00
Año 2006 los cuales ascienden a la cantidad de Bs.2.268.000,00
Lo que constituye un monto total de Bs.11.348.956,00
Otras Indemnizaciones
Bono Único, Cláusula 59 de la Tercera Convención Colectiva que asciende a la cantidad de Bs.1.600.000,00
Cancelado en dos partes el 30/10/2002 Bs. 800.000,00
el 30/04/2003 Bs. 800.000,00
Lo que constituye un monto total de Bs. 1.600.000,00
Indemnización de Cesta ticket Periodo 2003, según acta convenio de fecha 08 de septiembre de 2004, por un monto de Bs. 800.000,00
Cancelado en tres partes
Mes de noviembre de 2004 Bs. 400.000,00
Mes de agosto de 2005 Bs. 200.000,00
Mes de septiembre de 2005 Bs. 200.000,00
Lo que constituye un monto total de Bs.800.000,00
Finalmente solicitan se orden a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas la cancelación de los beneficios de bono vacacional, aguinaldos, pagos de indemnización social (PAINSO), cesta ticket y bono único, estimados los mismo en la cantidad de VEINTIDOS MILLONES SETENCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.22.703.465,72), y que no le fueron cancelados a su representado en la oportunidad con motivo del retiro ilegal de su cargo.
Se deja expresa constancia que el ente querellado no dio contestación, ni consignó expediente administrativo del ciudadano ANUEL ANUEL MAXRRENE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento a lo alegado y probado en autos y vistos los argumentos presentados por la parte querellante y las pruebas contenidas en el expediente judicial, este sentenciador, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Verificada las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece:
“…Artículo 102 Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...”
Por otra parte, se observa que la administración no consignó los antecedentes administrativos del ciudadano ANUEL ANUEL MAXRRENE, siendo que la Administración esta obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento a seguir, esto con la finalidad de que el propio órgano fundamente las actuaciones correspondientes y para que el solicitante con el debido conocimiento, pueda acceder a las actas que contienen las mismas, para ejercer los alegatos, defensas y presentar las pruebas que considere pertinentes.
Ahora bien, en el caso de autos, trata de la omisión de la administración en la cancelación de beneficios tales como bono vacacional, aguinaldos, pagos de indemnización social (PAINSO), cesta ticket y bono único, debido al ilegal retiro del cual fue objeto su representado, que tiene que seguir un debido procedimiento, y como tal se requiere de la existencia de un expediente que instruya la Administración, esto con el propósito de obtener los elementos de juicio necesarios para poder apreciar en todas sus partes el procedimiento seguido en vía administrativa, así como también para conocer los hechos y razones jurídicas que en tal sentido haya tomado el ente querellando con respecto al pago del ciudadano ANUEL ANUEL MAXRRENE. La administración esta obligada procesal y oportunamente, a consignar el expediente contentivo de la averiguación disciplinaria, a los fines de realizar el análisis correspondiente del mismo y verificar lo alegado por el actor, por lo que, la inexistencia del expediente y las pruebas aportadas por el querellante, establecen por un lado, una presunción favorable a su pretensión, y por otro lado, una desaprobación acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada.
En este sentido, cuando se trata de procedimientos donde se solicite el pago de beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que trajo como consecuencia actuaciones administrativas, se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos y presupuestos de hecho su actuación; la Administración soporta la carga de la prueba, en virtud que tiene que desvirtuar lo denunciado o alegado por el recurrente.
Dicho lo anterior, este Juzgado observa en primer lugar, que vista la omisión en que supuestamente incurrió la administración al momento de emitir la orden de pago por concepto de salarios dejados de percibir del querellante, correspondientes al periodo comprendido desde el 01/01/2001, al 30/06/2006, lo deja totalmente en un estado de indefensión al no consignar oportunamente el expediente administrativo solicitado en fecha 27 de noviembre de 2007, mediante oficio debidamente recibido en fecha 14 de diciembre de 2007 y consignado por el alguacil de este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2007, no habiendo aportado en ninguna etapa del proceso las referidas actuaciones administrativas, lo cual obra en su contra; siendo evidente que la Administración no probó que al funcionario, se le hubiese cancelado lo solicitado, lo que genera como consecuencia que el Tribunal deba concluir que efectivamente se incurrió en violación de derecho sociales fundamentales e irrenunciables como lo es el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.
De lo anteriormente expuesto es necesario precisar con relación al momento en el cual la Administración puede consignar en juicio el expediente administrativo, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 28 de mayo de 1998, dispuso que éste debía ser anunciado en la fase de promoción de pruebas y producido en la etapa de evacuación, esto es, dentro del lapso probatorio.
Ello se justifica además, por el principio de la contradicción de la prueba que implica que la parte contra quien se opone una prueba debe gozar de la oportunidad procesal para conocerla y discutirla; y la oportunidad procesal idónea para ello no es otra que la fase probatoria. Aunado a ello, se encuentra también el principio de la concentración de la prueba, conforme al cual debe procurarse practicar las pruebas en una misma etapa del proceso, lo que implica el respeto de un necesario equilibrio procesal entre los participantes de un litigio.
Por consiguiente y conforme a los principios expuestos, resultará ineficaz por extemporáneo un documento administrativo que no sea presentado en la etapa probatoria del proceso.
En consecuencia, en el juicio de nulidad, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, es normalmente la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla “actori incumbi probatio” dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.
Asimismo, la referida Sala señaló lo siguiente:
“La inexistencia del expediente administrativo establece una presunción negativa acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental, que permita establecer la legalidad de su actuación”.
Criterios que fueron ratificados en sucesivas sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en las que se estableció que:
“La carga de la presentación del expediente administrativo corresponde a la Administración Pública, por ser ella quien posee el mismo y debe, en consecuencia, presentarlo a requerimiento del Tribunal. Por ello, la no presentación, obra conforme a la doctrina establecida por esta Corte, contra la propia Administración. Todo lo cual obra en beneficio del recurrente en consideración de que a éste le sería prácticamente imposible probar por otros medios aquello cuya prueba natural se encuentra en el expediente administrativo”.
Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; no habiendo cumplido el ente querellado ni siquiera con esta formalidad, ya que se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la administración no consigno el expediente administrativo, pues el incumplimiento de esta obligación obra en contra de la propia Administración al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos. En consecuencia, y en atención a las consideraciones expuestas que ha sido reiterada por la jurisprudencia y la doctrina, este Tribunal debe declarar Con Lugar la presente querella contra Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, ordenándose el inmediato pago por los siguientes conceptos: bono vacacional correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, aguinaldos correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, pagos de indemnización social (PAINSO), cesta ticket correspondientes a los 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, y 2006, visto que la destitución que generó la ausencia en su sitio de trabajo y por ende en el desempeño de sus funciones no son imputables al trabajador y son de obligatoriedad del cumplimiento tal y como lo dispone el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 28 de abril de 2006, Nº 38.426, artículo 19 y bono único Cláusula Nº 59 de la Tercera Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y Sindicato Unitario Municipal Distrital de Empleados Públicos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas y Demás Órganos Dependientes del Poder Ejecutivo Distrital (SUMEP-ALCAMET) que asciende a la cantidad de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs.1.600.000,oo) lo que es lo mismo, Mil Seiscientos Bolívares (Bs.1.600,oo), e Indemnización de cesta ticket periodo 2003, según acta Convenio de fecha 08 de septiembre de 2004, por un monto de Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800.000,oo) lo que es lo mismo Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo); conceptos laborales que le corresponden al querellante y los interese generados de los mismos conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Este juzgador en aplicación del artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que en beneficio de la economía procesal, la realización de la experticia complementaria del fallo debe ser practicada por un solo experto, designado por este Tribunal y así se decide.
En cuanto a las costas, costos y honorarios profesiones solicitados se hace necesario analizar lo referente a la dicha situación.
Las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, cuando el artículo 287 eiusdem reza: «Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación».
El principio es que los entes públicos pueden ser condenados en costas, y así mismo la contraparte de estos entes también puede ser condenada, ya que el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, dispone que «[a] la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas».
Sólo la Nación, la cual se equipara a la República o al Estado, en la terminología legal, no será condenada en costas.
Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado) al tener que estar pendiente del potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la nación, a fin de que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos.
a) Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (G.O. n° 5.554 Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001):
«Artículo 74. La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos».
(Omissis)
«Artículo 88. En los juicios en que haya recaído sentencia definitiva a favor de la República, el Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe estimar el valor de las respectivas actuaciones, de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados, a los efectos de la respectiva condenatoria en costas».
b) Ley Orgánica de la Administración Pública (G.O. 37.305 del 17 de octubre de 2001)
Extensión de privilegios a los Institutos Autónomos
«Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios».
Las leyes cuyas normas se transcriben, niegan la procedencia de condenatoria en costas a la República o a la Nación, y a algunos entes públicos, y como se ha dilucidado, con ello se pretende que dichas personas morales puedan ejercer las acciones que les competen sin restricciones. Criterio que este Juzgado acoge, por lo tanto niega el pedimento en referencia. Así se decide.
DECISION
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado GABRIEL JESUS ESPINOZA GARCIA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MAXRRENE ANUEL ANUEL, contra de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
PRIMERO: Se ordena a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, proceda con el pago inmediato de los siguientes beneficios, bono vacacional correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004,2005 y 2006, aguinaldos correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, pagos de indemnización social (PAINSO), cesta ticket correspondientes a los 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, y 2006, visto que la destitución que generó la ausencia en su sitio de trabajo y por ende en el desempeño de sus funciones no son imputables al trabajador y son de obligatoriedad del cumplimiento tal y como lo dispone el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 28 de abril de 2006, Nº 38.426, en su artículo 19, con sus respectivos intereses moratorios de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se ordena a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas proceda con el pago inmediato del bono único Cláusula Nº 59 de la Tercera Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y Sindicato Unitario Municipal Distrital de Empleados Públicos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas y Demás Órganos Dependientes del Poder Ejecutivo Distrital (SUMEP-ALCAMET) que asciende a la cantidad de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs.1.600.000,oo) lo que es lo mismo, Mil Seiscientos Bolívares (Bs.1.600,oo), y la Indemnización de cesta ticket periodo 2003, según acta Convenio de fecha 08 de septiembre de 2004, por un monto de Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800.000,oo) o lo que es lo mismo, Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo), con sus respectivos intereses moratorios.
TERCERO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los montos que le corresponden al querellante y los intereses de mora generados por la falta de pago oportuno de las mismas adeudadas por el organismo recurrido que será realizada por un solo experto designado por este Juzgador.
CUARTO: Se niega la condenatoria en costas en base a la motiva del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los once ( 11 ) días del mes de noviembre de dos mil siete (2008).- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
EDGAR MOYA MILLAN
SECRETARIA
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
En esta misma fecha siendo las: 08:45 a.m., se registro y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
EXP.5886/EMM
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