REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXÉGESIS DEL PROCESO
EXP. 4898
Mediante escrito presentado el 07 de junio de 2005, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para su distribución, por el abogado JOSÉ RAMÓN NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 14.414, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL RAMIREZ SABINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.532.042, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, mediante el cual solicita la nulidad absoluta del acto administrativo destitución de fecha 20 de enero de 2005, notificado al recurrente en fecha 25 de febrero de 2005, emanado de la Cámara Municipal del MINICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública procede a dictar la sentencia escrita para lo cual hace previamente los siguientes análisis:
TERMINOS EN QUE QUEDO TRABADA LA LITIS
Manifiesta el apoderado judicial del ciudadano RAFAEL RAMIREZ SABINO, que su representado ingresó a la Administración Pública Municipal en la Comisión Permanente de Obras y Servicios, en fecha 19 de junio del año 2001 hasta el 25 de febrero de 2005, fecha en que le notifican su destitución, con fundamento en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que inicialmente ingresó en el cargo de Inspector de Construcciones VI, pero que luego fue ascendido al cargo de Jefe Técnico Administrativo II, cargo que igualmente es ejecutado por funcionarios de carrera, a tal efecto consignó movimiento de personal donde se acredita su ingreso a ambos cargos, este último cargo lo desempeñó hasta el 12 de marzo de 2003, cuando fue designado como asistente ejecutivo de la referida Comisión, el cual es un cargo de libre nombramiento y remoción, y que el 12 de mayo de 2003, a escasos dos (02) meses de estar ejerciendo el cargo y motivado a presiones y asedio al que fue sometido por el presidente de dicha comisión lo cual le ocasiono trastornos emocionales que requirieron Reposo Medico Absoluto, siendo tal su estado de angustia y depresión que hubo que practicársele un examen medico de Electroencefalografía, exámenes estos realizados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Que los reposos se prolongaron hasta el mes de abril del presente año (sic), siendo ese el motivo por el cual en el mes de enero de 2004, decidió cambiar de residencia para la parroquia El Valle, donde acude al servicio medico de esa localidad con el fin de continuar con su tratamiento, y que por solicitud de la Dirección de Personal del Concejo Municipal, solicita y le es expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Constancia de su Residencia, la cual consignó en la referida Dirección.
Que en el mes de abril de 2004, el Presidente de la Comisión donde se desempaña, solicitó en sesión de Cámara Municipal, la apertura de un Procedimiento Administrativo en su contra, supuestamente por estar incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; punto que fue aprobado por lo que el Director de Personal violando los artículos 7 y 87 de nuestra Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedió a aperturar el procedimiento correspondiente, el cual fue cumplido en su totalidad siendo remitido el expediente a Consultaría Jurídica, órgano que dictamino la existencia de méritos para la procedencia de su despido, desconociendo las normas legales supra señaladas, así mismo señala que en el trascurso de ese procedimiento en el mes de julio de 2004, le fue suspendido el salario violándosele el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que su representado es un funcionario de carrera, pero que se encontraba en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que para su remoción previamente se ha debido de cumplir con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que adicionalmente se encontraba de Reposo Médico, de manera que la relación de trabajo se encontraba en suspenso, a tenor de lo dispuesto en su artículo 27 (sic) en concordancia con el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que impide su apertura y de igual manera el señalado procedimiento seria violatorio de los derechos constitucionales de su representado consagrados en los artículo 7; 19; 25; 83 y 87, por lo que considera que el procedimiento esta viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, arrastrando consigo el acto administrativo dictado y así solicita sea declarado por el Tribunal antes de conocer el fondo de la presente causa.
Que el acto administrativo por medio del cual fue destituido es nulo de nulidad absoluta por cuanto su soporte fundamental lo configura una supuesta acta levantada en la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle (Acto Administrativo) que corre al folio 10 del expediente administrativo donde se pretende demostrar que su representado no tenia su residencia en esa Parroquia, acta que viola lo dispuesto en el artículo 9 (sic) y que adolece de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que de conformidad con el artículo 19 eiusdem, es Nula de toda Nulidad, ya que no contiene la fecha de elaboración , quienes son las personas que intervinieron en la misma, además de señalar que su contenido no puede ser opuesto a su representado por que le sería violado el Principio Jurídico de Alteridad, según el cual nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión, al efecto cito sentencia de fecha 14-03-1988, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia de la Dra. Hildegar Rondón de Sanson, en consecuencia si el único documento que sirve de soporte para el Acto Administrativo de Destitución es contrario a derecho, el Acto como tal tiene que ser NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por violación de ley, muy especialmente lo consagrado en el artículo 21 y 50 de nuestro texto fundamental.
Finalmente, solicita que en la presente querella sea declarada la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo objeto de impugnación , por medio del cual se destituyo a su representado del cargo que legitimante desempañaba para ese organismo, y en consecuencia se declare la nulidad absoluta del procedimiento empleado y del acto administrativo por medio del cual se decidió la destitución de su representado, por ser contrario a derecho, se ordene la restitución de su representado al cargo que estaba ejerciendo para el momento de su ilegal despido, con el consecuente pago de salarios dejados de percibir hasta su real y efectiva reincorporación, tomando en consideración las variaciones salariales que pudieran haber ocurrido desde su separación del cargo hasta reincorporación (sic).
ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO
La representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos enunciados en el escrito libelar así como el derecho que de ellos pretende derivar el recurrente, en todas y cada una de sus partes por las razones que expresan a continuación.
Que fue cumplido a cabalidad el procedimiento legalmente establecido, para proceder a destituir al accionante; el debido proceso, y con la motivación de los actos administrativos; procediéndose a su destitución una vez concluido el procedimiento disciplinario contenido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; procedimiento que fue solicitado por el Coordinador General de la Comisión Permanente de Transporte, Vialidad y Servicios Públicos, con base a lo establecido en el artículo 86 eiusdem.
Que comprobada la falta de probidad al suministrar datos falsos a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, para obtener la Constancia de Residencia, cuya falsedad en el contenido quedo suficientemente comprobada por la verificación personal efectuada a través de la Comisión Especial designada por la referida Jefatura Civil, con el objeto de obtener un nuevo reposo médico que evitaría su reincorporación al desempeño de sus funciones, reincorporación, que fue ordenada en virtud que el médico psiquiatra (tratante) considero que durante los cinco (5) meses de tratamiento tuvo condiciones favorables de mejora y se encontró apto para trabajar, en consecuencia la Consultoría Jurídica considero que es forzoso declarar la destitución por falta de probidad al recurrente, y que conforme a lo establecido en el Código Penal Venezolano, incluso es factible accionar contra los testigos del acto por hallarse todos incursos en el delito de falsa atestación.
Que no hubo una doble sanción ya que la Ley del Estatuto de la Función Pública , establece la suspensión con goce y sin goce de sueldo, la cual puede tener una duración de hasta seis (6) meses.
Que el hecho que el acto no tenga fecha no acarrea nulidad, por no estar en discusión la fecha sino el aporte de datos falsos para la obtención de una constancia de residencia, con la que obtuvo un nuevo reposo.
Que a favor de su representado, invoca la propia confesión del recurrente cuando expresa que los reposos médicos se prolongaron hasta el mes de abril del presente año, siendo este el motivo por el cual se cambio de residencia para la Parroquia El Valle, donde acudió al servicio médico de esa localidad con el fin de continuar con el tratamiento médico.
Que el recurrente no puede pretender que por ser un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, le sea aplicado un procedimiento diferente para destituirlo, por cuanto incurrió en causal de destitución y no de remoción, para que se le tomara en consideración el procedimiento contemplado en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Fundón Pública.
Que no se destituyo estando de reposo, ya que se le notifico del procedimiento, respetándosele los lapsos y términos legales, donde el mismo estuvo en conocimiento de todo el proceso, y concluido el mismo se le notifico por prensa. Así mismo es valido en el caso concreto, destituirlo y posteriormente a su reincorporación notificarle del acto último, que fue la destitución.
Finalmente, solicita que en virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas sea declarado sin lugar la presente querella.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa este Juzgado, a analizar los alegatos aportados por las partes durante el juicio, y al respecto observa:
Que el objeto del presente recurso se circunscribe a determinar la nulidad del acto administrativo emanado de la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en sesión del 20 de enero de 2005, ejecutado por la Dirección de Personal, notificado en fecha 25 de febrero de 2005, en primer lugar por que el procedimiento administrativo disciplinario fue aperturado estando en suspenso la relación laboral, por encontrarse el recurrente de Reposo Médico, violando con ello sus derechos consagrados en los artículos 7; 19; 25; 83 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y que por otro lado el referido procedimiento administrativo disciplinario fue levantado con fundamento en una supuesta acta levantada por la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle (Acto Administrativo), con la que se pretende probar que el recurrente no tenía residencia en esa parroquia, que además dicha Acta adolece de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que de conformidad al artículo 19 eiusdem, es Nula de toda Nulidad, ya que no contiene la fecha de elaboración y quienes son las personas que intervinieron en la misma.
Por su parte la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, señala que fue cumplido a cabalidad el procedimiento legalmente establecido para proceder a la destitución del accionante, comprobándose la falta de probidad del mismo al suministrar datos falsos a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, para obtener la Constancia de Residencia, cuya falsedad en el contenido quedo suficientemente comprobada por la verificación personal efectuada a través de la Comisión Especial designada por la referida Jefatura Civil, con el objeto de obtener un nuevo reposo médico que evitaría su reincorporación al desempeño de sus funciones.
Ahora bien, a este respecto observa el Tribunal que la Dirección de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital apertura el procedimiento administrativo disciplinario en fecha 25 de mayo de 2004, tal como consta de Auto de Apertura que riela al folio 10 del expediente disciplinario, a sabiendas que el recurrente se encontraba de reposo médico tal como consta de Certificado de Incapacidad que corre inserto al folio 109 del expediente administrativo; en razón de lo cual el ciudadano RAMIREZ SABINO RAFAEL, se encontraba en una de las situaciones que comprenden la suspensión de la relación funcionarial como es la enfermedad, lo cual queda plenamente evidenciado: Así mismo el recurrente fue igualmente notificado para que tuviera Acceso al expediente y para que ejerciera su derecho a la defensa, en fecha 29 de octubre de 2004, a pesar que la Dirección de Personal tenía pleno conocimiento que el recurrente aún continuaba en situación de reposo, lo cual es corroborado cuando al momento de emitirse la planilla de Solicitud de Prorroga de Prestaciones y la Constancia de Pago de Reposo, por parte del Centro Médico del Sur del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, insertas a los folios 59 y 60, respectivamente, se deja constancia de la fecha de su emisión, esto es, el 08 de noviembre de 2004, pudiéndose inferir que hasta esa fecha el recurrente se encontraba de reposo, además del hecho cierto que el ente querellado admite de manera tácita que efectivamente el recurrente estaba en condición de reposo médico mientras se realizo el procedimiento disciplinario cuando expresa: “…Así mismo es valido en el caso concreto, destituirlo y posteriormente a su reincorporación notificarle del acto último, que fue la destitución…”.
En consecuencia, debe este Juzgado señalar que el derecho a la salud forma parte de la Seguridad Social, siendo esta a su vez parte de la estabilidad de los funcionarios públicos y una garantía a los fines de mitigar o al menos reparar los daños, perjuicios y desgracias de los cuales puedan ser victima los trabajadores o funcionarios, razón por la cual el constituyente lo previó en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho o garantía constitucional, de la misma manera la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en su artículo 4 establece: “La seguridad social es un derecho humano social y fundamental e irrenunciable garantizado por el estado a todos los venezolanos residentes en el territorio de la República…”, de lo que se colige que la seguridad social es un derecho que beneficia a cualquier tipo de funcionarios sean estos de carrera, de libre nombramiento y remoción, e incluso al personal obrero. Por lo que es forzoso para este Tribunal declarar que la Administración no debió menoscabar los derechos y beneficios inherentes a la situación laboral del querellante notificándole de la iniciación de un Procedimiento Disciplinario Administrativo en su contra, en virtud de encontrarse en situación de reposo médico protegido y amparado por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la cual, además, establece en su artículo 9 que sus normas son de orden publico y por tanto de estricto acatamiento. Así se decide.
Por otro lado, en cuanto al alegato de nulidad absoluta que vicia el Acta levantada por la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de la Parroquia el Valle, para dejar constancia que el recurrente no residía en la misma, y que supuestamente había quedado suficientemente comprobada por la verificación personal efectuada a través de la Comisión Especial; es preciso hacer mención de los requisitos fundamentales que debe contener un Acta para que cumpla su finalidad y tenga plena validez; en tal sentido, de la lectura de la referida Acta se observa que efectivamente no contiene fecha, no hay por lo menos dos (2) testigos que avalen su contenido, no fueron identificados los supuestos vecinos que manifestaron no conocer al recurrente, ni siquiera fueron nombrados los integrantes de la Comisión Especial que supuestamente había verificado personalmente si el recurrente residía en esa parroquia, razones estas por las cuales no puede otorgársele a dicha Acta ningún tipo de valor probatorio; aunque este suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia El Valle, en virtud que fue esta misma autoridad la que avalo con su firma la Constancia de Residencia de fecha 25 de febrero de 2004, que corre inserta al folio 8 del expediente disciplinario del recurrente, mediante la cual se dejo constancia que el ciudadano RAFAEL RAMÓN RAMIREZ SABINO, reside en el Barrio el 70, casa Nº 39 Parte Alta Los Jardines de El Valle, desde el diez (10) de enero de 2004, Acta que si fue avalada con la firma de los ciudadanos Judith Caldera y José Viera, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.924.351 y V-6.254.858, respectivamente, en su carácter de testigos, en consecuencia este Juzgado considera que esta Acta cumple a cabalidad con todos los requisitos, por lo que le otorga pleno valor probatorio.
Asimismo, consta al foilio 73 del expediente disciplinario Oficio de fecha 20 de febrero de 2004, mediante el cual el Jefe Civil de la Parroquia La Vega, manifiesta al Jefe Civil de la Parroquia El Valle, que el recurrente residió en esa parroquia de La Vega hasta el mes de enero del año 2004.
En razón de lo antes expuesto, queda planamente evidenciado que los datos aportados por el recurrente al momento de la solicitud de la Constancia de Residencia por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, son fidedignos, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar la nulidad absoluta del Acta sin fecha suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia El Valle, mediante la cual se pretendió dejar constancia que el recurrente no residía en la referida parroquia, y como consecuencia de ello al haber constituido dicha Acta la prueba fundamental para establecer la falta de probidad en la que supuestamente había incurrido el recurrente, debe ser declarada la nulidad del acto administrativo notificado a través del Diario “Ultimas Noticias” en fecha 25 de febrero de 2005, mediante el cual la Dirección de Personal, le notifico al recurrente que la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en sesión del 20 de enero de 2005, ordeno su destitución, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 86 de nuestra Carta Magna y el artículo 4 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en concordancia con el numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Por otro lado, es importante señalar que conforme a lo previsto en los artículo 59, 60, 61 y 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los funcionarios en caso de enfermedad tienen derecho a los permisos, teniendo como único requisito el presentar Certificado Médico expedido por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, el cual no podrá exceder el lapso máximo de cincuenta y dos (52) semanas, a menos que presente la Solicitud de Prorroga de Prestaciones. De tal manera que en el presente caso quedo evidenciado efectivamente el recurrente estuvo de reposo consecutivo avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por más de las cincuenta y dos (52) semanas, establecido como limite máximo por la Ley, sin embargo también consta que consigno ante el organismo querellado la Solicitud de Prorroga, otorgada de igual manera por el mencionado Instituto, y en relación al cambio de residencia al no estar imperativamente prohibido por la Ley que rige la materia de Seguridad Social, que el funcionario o trabajador no pueda hacer uso de ese derecho, no encuentra quien juzga causa que justifique la destitución del recurrente. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado JOSÉ RAMÓN NAVAS, arriba identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL RAMIREZ SABINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.532.042, mediante el cual solicita la nulidad absoluta del acto administrativo destitución de fecha 20 de enero de 2005, notificado al recurrente en fecha 25 de febrero de 2005, emanado de la Cámara Municipal del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL . En consecuencia:
PRIMERO: Se anula el acto administrativo emanado de la Cámara Municipal del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en sesión de fecha 20 de enero de 2005, mediante el cual se decide la destitución del recurrente.
SEGUNDO: Se ordena al MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, la reincorporación del recurrente al cargo de que estaba ejerciendo para el momento de su ilegal despido, con el pago de los sueldos dejados de percibir hasta su real y efectiva reincorporación tomando en consideración las respectivas variaciones salariales que el mismo haya experimentado, desde la separación del cargo, hasta su total y efectiva reincorporación.
TERCERO: Se ordena practicar la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de la suma adeudada, correspondiente a los salarios dejados de percibir, desde 25 de enero de 2005, en la cual el ente querellado procedió a destituir al recurrente; hasta la fecha de su efectiva reincorporación; experticia que será realizada por un solo experto designado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho ( 18 ) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO
Msc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO
LA SECRETARIA
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
EMM/Exp. Nº 4898
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