REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
En fecha 24 de enero de 2007, se consignó escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior cuarto (4to) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por los abogados ALEXANDER GALLARDO PEREZ y OSCAR GUILARTE HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 48.398 y 48.301 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN TERESA URIEPERO, titular de la cédula de identidad N° 6.812.471, contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.
Por efectos de la distribución correspondió a este tribunal conocer de la presente causa.
Cumplidas con todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Los apoderados judiciales de la parte querellante alegan que su representada fue notificada en fecha 14 de noviembre de 2006, del acto administrativo número SBIF-DSB-IO-GRH-22793, dictado por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual se le removió del cargo de Secretaria Ejecutiva de la Unidad de Servicios Administrativos al Personal, adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos de la mencionada Institución. Señala que el mencionado acto se fundamenta en lo previsto en los artículos 223, numeral 5 y 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 2 y el segundo aparte del artículo 3 del Estatuto Funcionarial de la SUDEBAN, y en la Resolución N° 347.03 de fecha 16 de diciembre de 2003.
Aducen que la aplicación del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a la situación jurídica de su representada, resulta inconstitucional por cuanto se presenta una violación de la reserva legal en materia de regulación del régimen de la función pública, por lo que de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, solicita que sea desaplicado el mencionado estatuto a la situación jurídica de su representado, dando aplicación preferente a la norma constitucional y a la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Menciona que el artículo 146 de nuestra Carta Magna, establece que los cargos de la Administración Pública son de carrera, constituyendo la excepción los cargos de libre nombramiento y remoción, por ser estos de alto nivel o de confianza. Asimismo indica que el artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que solo por leyes especiales podrán dictarse estatutos para determinadas categorías de funcionarios o para aquellos que presten servicio en determinados órganos de la Administración Pública, limitando la posibilidad de existencia de otros estatutos funcionariales a la ley especial.
Denuncia la parte accionante que el Estatuto Funcionarial de SUDEBAN carece de base legal, por cuanto se basa en normas que fueron derogadas por la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por tanto se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De igual manera, expone la parte recurrente que en caso de que se declarase la vigencia de las disposiciones de la ley de bancos, de todas formas habría que declararse la nulidad del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, pues el mismo también altera el espíritu y razón de la mencionada ley.
Señala que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, en virtud que la Administración fundamentó su decisión afirmando que el cargo que ejercía su representada era de confianza, cuando en realidad, menciona la parte querellante, no existe estatuto alguno en el que específicamente se señale su cargo como de confianza, así como es imposible que por la funciones que ejercía su mandante, fuera calificada como tal. En el mismo orden de ideas, la parte querellante denuncia la presencia del vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de las normas jurídicas invocadas como fundamento del acto, el cual fue dictado de conformidad con los artículos 223, numeral 3 y 272 del Decreto con fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y a lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En virtud de los alegatos anteriormente explanados, la representación judicial de la parte querellante solicita se declare la nulidad por razones de ilegalidad de los actos administrativos Nros. SBIF-DSB-IO-GRH-22793 y SBIF-DSB-IO-GRH-24224, de fecha 14 de noviembre de 2006 y 15 de diciembre de 2006, respectivamente, dictados por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras. De igual manera solicita se ordene la reincorporación de su mandante al cargo de Secretaria Ejecutiva de la Unidad de Servicios Administrativos al Personal, adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos de la Superintendencia de SUDEBAN, o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago en forma actualizada de los salarios y demás compensaciones dejadas de percibir tomando como base un salario integral por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 3.500.000,00), equivalentes a TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS, (Bs.F 3.500,00), incluyendo utilidades y Remuneración Especial de Fin de Año (REFA), desde el ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
La representación judicial del organismo querellado alega que los primeros artículos de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen un régimen único en cuanto al estatuto del funcionario público, dejando abierta la misma ley, la posibilidad de que se establezcan estatutos especiales para determinada categoría de funcionarios, solo a través de leyes especiales, como lo es el caso de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Indica que tal habilitación se encuentra dirigida tanto a aquellos órganos administrativos cuyos funcionarios se encuentran excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como aquellos órganos que en virtud de las leyes especiales que rigen su organización y funcionamiento, han exceptuado la aplicación del régimen general previsto en la mencionada ley, y a su vez han establecido su propio régimen funcionarial.
Señala igualmente que de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la regla es el ingreso a la Administración Pública previo concurso público, con el otorgamiento del correspondiente nombramiento, confiriéndole al funcionario la condición de funcionario de carrera, que lo hace acreedor de la estabilidad en la Administración. Asimismo, indica que la excepción la constituye los funcionarios de libre nombramiento y remoción, determinados por el grado de confidencialidad de las funciones desempeñadas en los despachos de las máximas autoridades de la administración, así como los funcionarios que ejercen actividades de seguridad del estado, de fiscalización, e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.
Indica que los actos administrativos impugnados mediante los cuales se remueve y retira a la ciudadana CARMEN TERESA URIEPERO, del cargo de Secretaria Ejecutiva, se encuentran correctamente fundamentados en virtud que por calificarlo así la ley, dicho cargo es de libre nombramiento y remoción, por cuanto todos los empleados adscritos a la SUDEBAN, dada la naturaleza de fiscalización e inspección que caracteriza esa institución, ocupan cargos de confianza.
Por las razones anteriormente expuestas, la parte querellada solicita se declare Sin Lugar la presente acción incoada en contra de su representado, visto que el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras encuadra sus disposiciones a las normativas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
La presente causa versa sobre la solicitud de la parte querellante de la nulidad de los actos de remoción y retiro Nros. SBIF-DSB-IO-GRH-22793 y SBIF-DSB-IO-GRH-24224, de fecha 14 de noviembre de 2006 y 15 de diciembre de 2006, respectivamente, dictados por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Igualmente, solicita la parte accionante la desaplicación al caso concreto del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por encontrarse viciado de inconstitucionalidad.
En primer lugar, corresponde a este Tribunal analizar si efectivamente existe alguna incompatibilidad entre el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras con relación a la Ley del Estatuto de la Función Pública y con respecto a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tales efectos, tenemos que el acto administrativo de remoción impugnado por la parte querellante, se fundamenta en el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 273. Los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras tendrán el carácter de funcionarios públicos, y los derechos y obligaciones que les corresponden por tal condición, se regirán por el presente Decreto Ley y el estatuto funcionarial que dicte el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en ejecución de la autonomía funcional de la cual está dotado este Organismo.
El estatuto funcionarial contemplará todo lo relativo al ingreso, remuneración, beneficios especiales, clasificación de cargos, ascenso y traslado. Igualmente se les deberán consagrar a los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, como mínimo, los derechos relativos a prestación por antigüedad y vacaciones establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.
Los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras por la naturaleza de las funciones del Organismo, serán de libre nombramiento y remoción del Superintendente, de acuerdo con el régimen previsto en su estatuto funcionarial.
Los órganos jurisdiccionales del contencioso funcionarial previsto para la función publica, serán competentes para conocer, tramitar y decidir las reclamaciones que formulen los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras cuando consideren lesionados los derechos previstos en este Decreto Ley y en su estatuto funcionarial”
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica en su artículo 146:
“Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.”.
De la norma transcrita se puede deducir que la naturaleza de los cargos de los órganos de la Administración Pública es de carrera administrativa, y sólo se exceptúan de tal categoría los cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, contratados y obreros. Dentro de este sistema de carrera administrativa, el artículo 144 del mismo texto constitucional indica que la Ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública.
En el mismo orden de ideas, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se estableció en su artículo 21 cuales cargos se consideran de confianza, constituyendo estos aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, así como aquellos que requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública. Asimismo, el artículo 20 eiusdem prevé de forma taxativa en su artículo 20, cuáles cargos son de libre nombramiento y remoción por ser funcionarios denominados de “alto nivel”. Así tenemos que tanto la doctrina como la jurisprudencia ha sido reiterada al señalar que cuando se trate de cargos considerados como de confianza, resulta necesario demostrar que la funciones que ejerce el funcionario son de tal naturaleza, que se subsumen en el supuesto de la norma que establecen tales supuestos; lo que permitirá determinar si efectivamente el cargo es de carrera o se encuentra excluido de ésta por ser de libre nombramiento y remoción.
Sobre este particular, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión contenida en la Sentencia N° 1412, de fecha 10 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zulueta De Merchan, en la que se lee:
“Como se observa, el caso de autos se ha planteado como una demanda por inconstitucionalidad de una norma legal, pero el estudio del caso ha revelado que en realidad se trata de la necesidad de que se declare inconstitucional la interpretación que ha hecho la Administración, acerca del alcance de una determinada disposición.
(…) omisis
En el caso de autos, aunque el artículo impugnado, por si mismo, no infringe la Constitución, sí ha sido aplicado reiteradamente de manera violatoria del texto fundamental. No basta que esta sala desestime la demanda de anulación de la norma contenida en el tercer aparte del artículo 298 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sino que debe, a fin de impedir que se perpetúe su indebida aplicación, fijar su correcta interpretación.
Por lo tanto, la Sala haciendo uso de sus poderes para la interpretación constitucionalizante de las normas legales, que se convierta en doctrina vinculante para los operadores jurídicos, rechaza la interpretación que hacen la Procuraduría General de la República y FOGADE respecto del artículo 146 de la Carta Magna, pues con ella se pretende dar a la norma impugnada un alcance del que carece.
No es posible sostener, tras una lectura de ese artículo 146 que atienda a su espíritu, que el reconocimiento de la existencia de cargos de libre nombramiento y remoción es suficiente para constitucionalizar una exclusión total de la carrera administrativa, que es lo que pretenden ver en el tercer aparte del artículo 298 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. (…).
Ciertamente el artículo 146 de la Constitución de la Republica permite la existencia de cargos de libre nombramiento y remoción, en los cuales se carece de la estabilidad que proporciona la carrera administrativa, pero no es de recibo olvidar que esos cargos son excepciones dentro de la organización de la Administración. Ni siquiera las más elevadas responsabilidades de determinados entes u órganos estatales pueden hacer perder de vista esa limitación.
Sorprende a la sala la afirmación de la representación de FOGADE, según la cual debe aceptarse que una ley especial excluya de la carrera a todo un cuerpo de funcionarios, porque la Constitución prevé la existencia de cargos de libre nombramiento y remoción, y sobre todo porque los principios relativos a la carrera y la estabilidad “no son sacrosantos”, sino que deben ceder ante el valor superior de la eficacia y eficiencia administrativa.
De esas afirmaciones, sobre las cuales la sala ha sentado su criterio en los párrafos previos, lo que en realidad asombra es la negación de la carrera y la estabilidad. No cabe duda – incluso no lo han negado los otros opositores a la demanda- que la carrera y la estabilidad son principios supremos del ordenamiento. De por sí, el hallarse recogidos en la Constitución le confiere ese carácter.
(…) omisis.
Por lo expuesto, se declara la constitucionalidad del artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, interpretado como se ha hecho en este fallo, es decir, como una norma que simplemente faculta a FOGADE a dictar un estatuto funcionarial especial que contemple que determinados cargos en su estructura serán de libre remoción, de acuerdo con la naturaleza de las tareas que tienen encomendados…”
Vista la jurisprudencia anteriormente transcrita, y tomando en cuenta que con respecto al caso de autos, resulta análoga la situación planteada, siendo la norma que se discute en el presente caso el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual resulta idéntica en su naturaleza y propósito al artículo 298 de la misma ley, este Juzgado acoge el criterio de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la constitucionalidad del mencionado artículo, aplicándole la correcta interpretación con respecto a que dicha norma solo faculta a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a dictar un Estatuto Funcionarial Especial que contemple que determinados casos en su estructura serán de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con la naturaleza de las tareas que tienen encomendados.
En el caso que nos ocupa, el organismo querellado cuenta con el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dictado efectivamente el 11 de abril de 2003 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.678 de fecha 28 de abril de 2003, indicando en el parágrafo primero de su artículo 23:
“Artículo 23: … Todos los empleados de la Superintendencia General de Bancos y Otras Instituciones Financieras regidos por el presente Estatuto, dada la naturaleza de fiscalización e inspección que caracteriza la función de esta Institución, ocupan cargos de confianza, según lo definido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y por lo tanto son de libre nombramiento y remoción del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.”
Como fue aclarado por este Tribunal anteriormente, el artículo 146 Constitucional, establece como la regla que los cargos de la Administración Pública serán de carrera, y que excepcionalmente serán de libre nombramiento y remoción, teniendo la Administración la carga de demostrar que efectivamente el funcionario ejercía las funciones para catalogarlo como tal. En este sentido, el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, lejos de establecer los cargos que de acuerdo a las funciones ejercidas son de libre nombramiento y remoción, se limita a generalizar, señalando en su artículo 23 que todos los funcionarios de esa Institución se consideran como tal, atentando contra la carrera administrativa, y contradiciendo de esta manera lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que debe quien aquí decide, haciendo uso del control difuso de la constitucionalidad de las normas jurídicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución y en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplicar para el caso concreto por inconstitucional, el parágrafo primero del artículo 23 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por ser dicho instrumento normativo atentatorio al principio de estabilidad recogido en el artículo 146 de nuestra Carta Magna, y así se decide.
Expuesto lo anterior, corresponde a este Tribunal analizar el acto administrativo recurrido, observando que el mismo se encuentra fundamentado en los artículos 223 numeral 5 y 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Así pues, se observa que ciertamente, el numeral 5 del artículo 223 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras atribuye al Superintendente General de Bancos la administración de personal, mientras que el parágrafo primero del artículo 273 eiusdem debe entenderse como la norma que habilita la determinación de los cargos de libre nombramiento y remoción.
De igual manera, el acto administrativo hace alusión a que la ciudadana CARMEN TERESA URIEPERO, anteriormente identificada, es funcionario de libre nombramiento y remoción dada la naturaleza de fiscalización e inspección que caracteriza la función de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mencionando a su vez una serie de funciones que presuntamente ejercía la querellante para el momento de su remoción. De igual manera, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, constituye una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, determinando la Administración de forma clara y precisa todas las funciones que realizaba quién detentó dicho cargo, siendo el Registro de Información del Cargo (R.I.C) el medio idóneo para demostrar las funciones que la querellante cumplía y que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia.
Ahora bien, del estudio exhaustivo del expediente judicial y del expediente administrativo, no se observa que la Administración haya levantado el respectivo Registro de Información del Cargo de la querellante, situación que impide conocer certeramente si las funciones ejercidas por ésta eran de confianza. Del mismo modo, se observa que el acto administrativo de remoción refiere a una serie de actividades y funciones que aparentemente desarrollaba la ahora actora en su cargo de Secretaria Ejecutiva del Despacho de la Unidad de Servicios Administrativos al Personal, adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sin determinar en qué grado desempeñaba las funciones que pudieran considerarse eventualmente como de confianza y que a la vista de este Juzgador, nada tienen que ver con las funciones de fiscalización e inspección, por lo que concluye quien aquí decide que no pudo la Administración demostrar que efectivamente la ciudadana CARMEN TERESA URIEPERO ejercía funciones de confianza y en consecuencia, debe aplicarse el principio de presunción general y determinar que se trata de un funcionario de carrera al que le asiste el beneficio de la estabilidad, y así se decide.
Decidido lo anterior, considera este Sentenciador que la Administración incurrió en falso supuesto, al aplicar erróneamente el derecho al hecho concreto, viciando de nulidad absoluta los actos administrativos de remoción y retiro Nros. SBIF-DSB-IO-GRH-22793 y SBIF-DSB-IO-GRH-24224, de fecha 14 de noviembre de 2006 y 15 de diciembre de 2006, respectivamente, dictados por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y así se declara.
Declarada la nulidad de los actos impugnados, resulta inoficioso entrar a conocer los restantes vicios formulados por las partes, y así se decide.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por los abogados ALEXANDER GALLARDO PEREZ y OSCAR GUILARTE HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 48.398 y 48.301 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN TERESA URIEPERO, titular de la cédula de identidad N° 6.812.471, contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro Nros. SBIF-DSB-IO-GRH-22793 y SBIF-DSB-IO-GRH-24224, de fecha 14 de noviembre de 2006 y 15 de diciembre de 2006, respectivamente, dictados por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
SEGUNDO: Se ordena a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la reincorporación de la ciudadana CARMEN TERESA URIEPERO, titular de la cédula de identidad N° 6.812.471, al cargo de Secretaria Ejecutiva del Despacho de la Unidad de Servicios Administrativos al Personal, adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos de esa Institución, o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir con las respectivas variaciones que hayan experimentado en el tiempo, desde la fecha de su ilegal remoción y retiro, hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral.
TERCERO: Se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto total a pagar a la querellante por los conceptos ordenados en la presente sentencia. Dicha experticia será practicada por un (01) solo experto, el cual será designado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,
MSc. EDGAR MOYA MILLAN
LA SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUAREZ.
En esta misma fecha, siendo las 01:40 p.m., se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUAREZ.
Exp: 5620/EMM
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