REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha once (11) de marzo de dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por el ciudadano PEDRO PRUDENCIO GARCIA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº.9.334.858, asistido por el abogado JORGE ANDRES PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.71.656, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº.010622, de fecha 14 de diciembre de 2007, notificado mediante Oficio Nº 16614, de la misma fecha, mediante el cual se le notifica que por decisión del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante punto de cuenta Nº.JP-3993-2007, de fecha 01 de diciembre de 2007, se aprobó concederle el Beneficio de Jubilación, a partir del 16 de diciembre de 2007.
Cumplidas como se encuentran las fases procesales en el presente recurso, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita, previa las siguientes consideraciones.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS.

Expone la representación judicial de la parte querellante que su representado se venía desempeñando como funcionario policial con jerarquía de Comisario adscrito a la Jefatura del Estado Mayor y Segunda Comandancia de la Policía Metropolitana, hasta que en fecha 17 de diciembre de 2007, se le notificó de la decisión del Alcalde de otorgarle el beneficio de jubilación, a tenor de lo previsto en el artículo 48 y numeral 2, literal “c” del artículo 49, del Reglamento General de la Policía Metropolitana, y en virtud de haber prestado servicios durante diecinueve (19) años, once (11) meses y quince (15) días y contar con 40 años de edad.
Señaló la parte querellante que el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, acordó la referida jubilación, con una pensión mensual de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE (1.474.406, 59 Bs), equivalentes según reconversión monetaria a Bolívares Fuertes un mil cuatrocientos setenta y cuatro con cuarenta céntimos (Bs. F. 1.474,40), monto correspondiente al setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo promedio percibido por el recurrente los últimos 24 meses.
Expresa la parte querellante que cuando el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas procede a jubilarlo aplicando como fundamento de derecho normas que actualmente no están en vigencia y no cumpliendo con el procedimiento legalmente establecido en la Ley que rige la materia como lo es el Estatuto de Jubilaciones y Pensiones, no hay duda alguna que el acto por el cual se le jubiló adolece de nulidad absoluta, por lo que solicita a este Tribunal proceda en apego a lo previsto en el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desaplique los artículos 48 y 49 numeral 2º literal C del Reglamento General de la Policía Metropolitana.
Señala la parte querellante que en el presente caso se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido para el otorgamiento del beneficio de jubilación, así como también se partió del falso supuesto de derecho al considerar que el querellante cumplía con los requisitos exigidos, ya que expresamente el Estatuto de Jubilaciones y Pensiones ordena la aplicación de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de la Policía Metropolitana de fecha 29 de diciembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano, y la que establece el procedimiento que ha de seguirse para el otorgamiento del beneficio de jubilación, esto es, 60 años de edad a los hombres y 25 años de servicio, requisitos estos que no cumple el querellante, y además no habiendo solicitado la jubilación por el procedimiento especial, por lo que mal podría el Alcalde Metropolitano otorgarle la Jubilación sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido.
Manifiesta la parte querellante que el acto administrativo impugnado resulta inconstitucional y violatorio del debido proceso y derecho a la defensa, según los argumentos expuestos en su escrito recursivo que se dan aquí por reproducidos, por lo que en razón de ello solicita su reincorporación al cargo que desempeñaba en la Policía Metropolitana y el pago de las diferencias de salarios dejados de percibir desde la fecha de su jubilación hasta la fecha exacta en que efectivamente se le reincorpore al cargo.
La representación judicial del organismo querellado señala en primer lugar, que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Control Difuso de la Constitucionalidad puede recaer no solamente sobre Leyes Formales viciadas de inconstitucionalidad cuya aplicación se pida en un caso concreto, sino que también puede ejercerse sobre cualquier otra norma jurídica que sea incompatible con la Constitución, y puede ejercerlo con carácter obligatoria todos los jueces de la República, incluso de Oficio sin ser alegado por las partes en juicio.
En este sentido, el control difuso se encuentra dirigido a la desaplicación exclusiva de una norma de rango legal o sublegal, en aquellos casos en los que su aplicación pueda colidir con alguna disposición constitucional en cuya situación el Juez de la causa en aras de salvaguardar las normas constitucionales desaplicará únicamente es ese caso en particular aquella norma cuya aplicación en esa causa espacial pudiera ir contra lo establecido en la Constitución, por lo que en este caso en particular se solicitó la desaplicación de los artículos 48 y 49 numeral 2º literal C del Reglamento General de la Policía Metropolitana por supuestamente conculcar la reserva legal prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Expresa la representación judicial del organismo querellado que la normativa de la cual se solicita su desaplicación es un Reglamento Ejecutivo, dictado en el marco de los parámetros que establecía el entonces vigente articulo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en fecha 21 de junio de 1985, en la Gaceta Oficial Nº.3.574 Extraordinaria, a tenor del cual el Presidente de la República en Consejo de Ministros, podía establecer condiciones especiales de edad para el goce de pensiones y jubilaciones basado en dos parámetros como eran las razones propias del servicio o los eventuales riesgos de salud.
Señala la representación del organismo querellado que se evidencia del acto administrativo por medio del cual se le otorgó el beneficio de jubilación al hoy querellante, se desprende que no se trata de un procedimiento de carácter sancionatorio que evidentemente requiera un procedimiento que le brinde al particular las garantías que el texto constitucional consagra, ya que en el presente caso se trata del otorgamiento de un beneficio de la seguridad social de carácter constitucional que perfectamente puede ser otorgado de oficio o a solicitud de parte solo con el simple cumplimiento de los requisitos exigidos ara ello, sin que esto implique la violación de la estabilidad del funcionario, y así solicitan sea declarado.
Por todos los argumentos anteriormente expuestos la representación judicial de la parte querellada solicita se declare Sin Lugar la querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a analizar los alegatos aportados por las partes durante el juicio, y al respecto observa:

La presente querella tiene por objeto la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº.010622, de fecha 14 de diciembre de 2007, notificado mediante Oficio Nº 16614, de la misma fecha. A través de dicho acto, se le notifica a su representado que por decisión del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante punto de cuenta Nº.JP-3993-2007, de fecha 01 de diciembre de 2007, se aprobó concederle el Beneficio de Jubilación, a partir del 16 de diciembre de 2007.
En primer lugar, respecto al alegato de la parte actora en lo referente a la desaplicación del artículo 48 y numeral 2, literal “C” y del artículo 49 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, por estar viciado de inconstitucionalidad, considera oportuno este Juzgador señalar toda vez que al ser sancionada la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el año 1999, la materia relativa a la seguridad social es de la competencia del Poder Público Nacional.
De modo que todo lo referente al régimen de jubilación así como el régimen competencial atinente a la legislación en materia de previsión y seguridad social, no establece facultad alguna a las entidades municipales para la gestión en la referida materia, facultad ésta, que sí tiene el Poder Público Nacional, tal como lo prevén los numerales 22 y 32 de artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del mismo modo el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine dispone, que a través de una Ley Nacional se regulará el régimen y lineamientos de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, coligiéndose que es a la Asamblea Nacional en representación del Poder Público Nacional, a quien corresponda la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social.
En virtud de ello, estima este Juzgado que mal pudo el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, fundamentar jurídicamente la Resolución Nº.16622, de fecha 14 de diciembre de 2007, en el artículo 48 y numeral 2, literal “C” del artículo 49 del Reglamento General de la Policía Metropolitana.
Así las cosas, debe señalarse que el acápite primero del artículo 334 del Texto Fundamental, consagra el control difuso de la constitucionalidad que debe ser aplicado de manera obligatoria por todos los Jueces de la República, para asegurar la integridad de la Constitución, en el ámbito de sus competencias y conforme a las previsiones constitucionales y legales. De acuerdo con esta disposición se establece para todos los Jueces, de cualquier nivel, el poder-deber de controlar la legalidad de la actuación administrativa y ofrecer a todas las personas la tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, desaplicando en los casos concretos que deban decidir, las leyes que estimen inconstitucionales.
Por tanto, puede concluirse que cuando se habla del tema de reserva legal sin importar la materia que se trate, hay que tener en cuenta que se está en presencia de una facultad que sólo le ha sido atribuida al Poder Legislativo (Asamblea Nacional), como cuerpo deliberante y sancionador de leyes que regulan ese tipo de materias de reserva legal, por lo tanto, la celebración de todo acuerdo que implique la intromisión en este tipo de figura, atenta contra las disposiciones constitucionales y legales establecidas para tal fin. Así pues, la reserva legal viene a constituir una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato de la Constitución al Legislador Nacional para que sólo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales.
Siendo ello así, en atención a la Supremacía de la Constitución sobre todas las leyes, a su carácter central en la construcción y en la validez del ordenamiento jurídico en su conjunto, estima este Juzgador necesario desaplicar para el caso concreto y por control difuso el artículo 48 y el numeral 2, literal “C” del artículo 49 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, en cuanto al régimen de jubilación se refiere, aún cuando ésta resulte más favorable al hoy querellante, y sin que ello signifique un quebrantamiento al principio de progresividad de los derechos laborales alcanzados por los trabajadores, por cuanto como se señalara ut supra, éste no se encuentra dentro de las excepciones establecidas en la propia Ley para su aplicación, ya que vulnera la reserva legal en materia de jubilaciones y todo lo que esta conlleva para obtener el beneficio de jubilación como retribución o compensación a un trabajador por los años de servicios que haya prestado en la Administración Pública, en cualesquiera de sus tres niveles en los cuales se distribuye el Poder Público, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 334 Constitucional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En atención a lo anterior debe este Tribunal conforme a lo establecido en el numeral 22º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia efectuar examen abstracto y general sobre la constitucionalidad de las normas desaplicadas mediante el control difuso de la constitucionalidad, en virtud de lo cual este Juzgado ordena remitir a la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, copias certificadas de la presente decisión, a la cual anexarán copia de los autos del presente expediente, con el fin de someterlo a la revisión correspondiente, todo en obsequio de la seguridad jurídica y de la coherencia que debe caracterizar al ordenamiento jurídico en su conjunto. Y así se decide.
Ahora bien, ya habiéndose este Juzgador pronunciado acerca de la desaplicación para el presente caso por control difuso constitucional del articulo artículo 48 y el numeral 2, literal “C” del artículo 49 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, pasa este Juzgado a pronunciarse en relación al otorgamiento o no del beneficio de jubilación al querellante, para lo cual observa que efectivamente beneficio de jubilación el cual es una garantía social contemplada en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho establecido para la protección del servidor público, la cual se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado para garantizar sustento permanente con el fin de cubrir sus necesidades elementales y básicas en una etapa tan delicada como la vejez, y tratar de mantener una calidad de vida digna y decorosa.
En ese sentido, el artículo 147 eiusdem en su parte in fine dispone que a través de una Ley Nacional se regulará el régimen y lineamientos de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales, viniendo a ser entonces, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, la competente para regular la materia de jubilación de los Funcionarios Públicos. De allí que, cualquier regulación jurídica al respecto debe ser a través de la respectiva Ley especial que para tal materia se dicte; por lo que una normativa distinta a una Ley emanada del Órgano Nacional deliberante tendría que ser considerada nula de nulidad absoluta o desaplicada para el caso en cuestión a través del control difuso estatuido en la Constitución Nacional en su artículo 334, como en el presente caso.
Es así que, como consecuencia de ello, tenemos en nuestro ordenamiento jurídico positivo la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual en su artículo 3 dispone:

“…Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación…”
Al ser ello así, y dado que del propio contenido del acto administrativo impugnado se evidencia que el ciudadano PEDRO PRUDENCIO GARCIA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº.9.334.858, acumulaba un tiempo de antigüedad o servicio prestado a la administración pública equivalente a 19 años, 11 meses y 15 días, es por lo que conforme a la norma antes citada no reúne en forma concurrente los requisitos previstos por el Legislador atinentes al tiempo de servicio y edad del funcionario, salvo que la administración considere que el hoy recurrente se encuentre inmerso en uno de los supuestos de jubilación especial. Y así se declara.
Así pues, en principio, debe entenderse que la normativa aplicable para las jubilaciones y pensiones es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y de los Municipios, razón por la cual, la Policía Metropolitana debió atender a los preceptos constitucionales para jubilar al querellante aplicando la Ley Nacional y no como en efecto lo hizo, atendiendo al Reglamento General de la Policía Metropolitana. Ante tal situación y siendo que el acto administrativo impugnado vulneró la Reserva Legal que rige la materia, es por lo que debe declararse su nulidad absoluta por encontrarse viciado en su base legal. Y así se decide.
Declarada la nulidad del acto que otorgó la jubilación al ciudadano PEDRO PRUDENCIO GARCIA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº.9.334.858, debe este Juzgador y conforme al petitorio del querellante, ordenarse su REINCORPORACIÓN al cargo que venía ejerciendo para la fecha en que ilegítimamente fue jubilado y en consecuencia, condenar a la administración al pago de las diferencias de sueldos dejados de percibir por el recurrente, desde la fecha en que le fuere otorgada la irrita jubilación, hasta la fecha en que se haga efectiva su reincorporación a la nómina de empleados activos. Y así se declara.
Dadas las consideraciones fácticas y jurídicas ut supra señaladas, y en razón que el acto administrativo no se encuentra ajustado a derecho, es por lo que debe forzosamente declararse CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud del pago de los sueldos dejados de percibir, este Juzgado señala que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de remoción, resulta procedente ordenar por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por la ilegal actuación de la Administración, los sueldos dejados de percibir y los beneficios que no impliquen prestación efectiva del servicio. Así se decide.
Ahora bien, para determinar las cantidades ordenas a pagar en la presente Decisión, se ordena la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO PRUDENCIO GARCIA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº.9.334.858, asistido por el abogado JORGE ANDRES PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.71.656, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº.010622, de fecha 14 de diciembre de 2007, notificado mediante Oficio Nº 16614, de la misma fecha, mediante el cual se le notifica que por decisión del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante punto de cuenta Nº.JP-3993-2007, de fecha 01 de diciembre de 2007, se aprobó concederle el Beneficio de Jubilación, a partir del 16 de diciembre de 2007. En consecuencia declara:
PRIMERO: Se DESAPLICA POR CONTROL DIFUSO CONSTITUCIONAL lo previsto en el articulo 48 y numeral 2º, literal “C” del artículo 49 del Reglamento General de la Policía Metropolitana por contrariar el principio de reserva legal estatuido en los numerales 22 y 32 del artículo 156 de la Carta Magna, ello a tenor de lo previsto en el primer aparte del artículo 334 eiusdem en concordancia con el artículo 20 del Texto Adjetivo Civil.
SEGUNDO: Se DECLARA LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Resolución Nº.010622, de fecha 14 de diciembre de 2007, notificado mediante Oficio Nº 16614, de la misma fecha, mediante el cual se le notifica que por decisión del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante punto de cuenta Nº.JP-3993-2007, de fecha 01 de diciembre de 2007, mediante el cual se resolvió jubilar al hoy querellante.
TERCERO: Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia proceda en forma inmediata a REINCORPORAR al querellante al cargo que venía ejerciendo para la fecha en que fué ilegítimamente jubilado.
CUARTO: Se ORDENA el pago de las diferencias de sueldos que haya dejado de percibir, y los beneficios que no impliquen prestación efectiva del servicio, desde la fecha en que le fuere otorgada la irrita jubilación, hasta la fecha de su efectiva reincorporación en nómina como empleado activo.
QUINTO: Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se llevará a cabo por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ORDENA remitir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, copias certificadas de la decisión así como de la totalidad de lo autos que conforman el presente expediente, conforme a lo establecido en el numeral 22º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que la referida Sala efectúe el respectivo examen abstracto y general sobre la constitucionalidad de las normas desaplicadas mediante el control difuso de la constitucionalidad.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO

MSc. EDGAR MOYA MILLAN.
ABOGADO
LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
En esta misma fecha, siendo las 01:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ



Exp. 5953/EMM