REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

En fecha 09 de mayo de 2006, fue recibido proveniente del Juzgado Distribuidor, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar, interpuesto por los abogados VICTOR RAFAEL HERNANDEZ MENDIBLE y ALFREDO RODRÍGUEZ INFANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.622 y 24.219 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de junio de 1997, bajo el N° 59, Tomo 295-A-Sgdo; actualmente denominada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el N° 57, Tomo 163-A-Sgdo., contra la Providencia Administrativa N° 50-02, de fecha 25 de noviembre de 2002, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fecha 17 de mayo de 2006, se le dio entrada al presente recurso de nulidad, solicitando a la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la remisión de los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 21 de septiembre de 2006, fueron agregados los antecedentes administrativos del caso, constante de ciento sesenta y cinco (165) folios útiles.
En fecha 27 de septiembre de 2006, se admitió el presente recurso, ordenándose la notificación del ciudadano Fiscal General de la República y del ciudadano Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que tuviesen conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de noviembre de 2006, el Dr. EDGAR MOYA MILLAN, se avocó al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designado como Juez Provisorio de este Tribunal.
En fecha 10 de agosto de 2007, se ordenó librar cartel de notificación de la admisión del presente recurso a los ciudadanos ANGEL EDUARDO BRAVO y CARLOS EMILIO PERDOMO TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.769.071 y 5.781.920, respectivamente.
En fecha 05 de octubre de 2007, se ordenó librar el cartel de emplazamiento establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Dicho cartel fue retirado por la parte recurrente en fecha 17 de octubre de 2007, siendo consignada su publicación ante este Tribunal en fecha 01 de noviembre de 2007.
En fecha 21 de noviembre de 2007, se abrió a pruebas la presente causa, dictándose auto de admisión de las mismas en fecha 12 de diciembre de 2007.
En fecha 28 de abril de 2008, se fijó el inicio de la primera relación de la Se dejó constancia de la comparecencia del abogado VICTOR RAFAEL HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.622, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente; de igual manera se dejó constancia de la comparecencia del abogado WILLIAN ALBERTO ARANDA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.082, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS EMILIO PERDOMO, debidamente identificado en autos. Asimismo, se dejó expresa constancia que no compareció representante alguno de la Fiscalía General de la República ni de la Procuraduría General de la República del Ministerio público.
En fecha 20 de mayo de 2008, se dictó auto fijando la segunda etapa de la relación de la causa, concluyendo la misma en fecha 25 de junio de 2008, por lo que mediante el mismo auto se dijo “Vistos”.
Cumplidas las fases procesales establecidas en la ley, este Juzgado pasa a dictar sentencia escrita.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la parte recurrente, señala que en fecha 25 de noviembre de 2002, la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas dictó Providencia Administrativa N° 50-02, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de los ciudadanos CARLOS EMILIO PERDOMO TORRES y ANGEL EDUARDO BRAVO, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.781.920 y 8.796.071 respectivamente, en el proceso intentado por los mencionados ciudadanos contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, por encontrarse amparados por el fuero de la inamovilidad sindical para el momento en que fueron despedidos en fecha 3 y 4 de diciembre de 2001.
Indican que en el procedimiento llevado por ante la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, le fue violado a su representada el debido proceso, al darle validez al único medio probatorio presentado por el ciudadano ANGEL BRAVO, para demostrar su inamovilidad sindical, siendo emanado este de terceros ajenos al procedimiento administrativo laboral y producido fuera del debido proceso, sin que se cumpliesen las actuaciones procesales correspondientes para lograr su ratificación, violentando de esta manera el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual manera, la parte accionante alega la violación del derecho a la defensa de su representada, en virtud que la providencia recurrida considera que se desconoció el inexistente fuero sindical de inamovilidad de los ciudadanos CARLOS EMILIO PERDOMO TORRES y ANGEL EDUARDO BRAVO; cuando la realidad es que se violó la Cláusula 44 de la Segunda Convención Colectiva suscrita entre SINTRABEM y PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., al no haberse producido la notificación pactada en la ley dentro de las veinticuatro (24) horas de la designación de los mencionados ciudadanos como delegados sindicales.
Denuncia la parte recurrente que la providencia impugnada se encuentra viciada de falso supuesto de derecho, en virtud que en la misma se aplican incorrectamente las reglas de valoración de los medios probatorios, interpretando incorrectamente el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil al desconocer una prueba fundamental de la situación controvertida en el procedimiento administrativo, como lo era la notificación realizada por el Sindicato a la Inspectoria del Trabajo en fecha 05 de diciembre de 2001, siendo esta promovida por su mandante en copia simple la cual no fue impugnada por la contraparte. Asimismo, señala la parte accionante que el mismo error de interpretación jurídica se produjo en el análisis de los medios probatorios instrumentales que fueron consignados en copias simples y que tampoco fueron impugnados oportunamente, en las cuales se demuestra que los ex - trabajadores fueron despedidos los días 3 y 4 de diciembre de 2001, momento para el cual no habían sido designados como delegados sindicales y en consecuencia, no gozaban de inamovilidad sindical. Igualmente alegan que la providencia recurrida adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la misma le atribuye a las actas del expediente menciones que no contiene, afectando de nulidad absoluta el acto administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Manifiestan la ausencia de base legal en el acto administrativo impugnado, en virtud que el mismo carece de fundamento jurídico que establezca el proceder de la Administración, por cuanto ni la Ley Orgánica del Trabajo, ni el Reglamento de la misma, ni la Convención Colectiva le reconocen inamovilidad a las personas que han dejado de ser trabajadores de una empresa determinada.
En virtud de los argumentos explanados, la parte recurrente solicita se declare Con Lugar el presente recurso y en consecuencia se declare la nulidad de la providencia administrativa N° 50-02 de fecha 25 de noviembre de 2002 emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

En fecha 19 de mayo de 2008, tuvo lugar el acto de informes, en el que se dejó constancia de la no comparecencia de la representación judicial de la Procuraduría General de la República, por lo que de conformidad con las prerrogativas otorgadas al mencionado órgano de la república, el presente recurso se entiende contradicho en todas y cada una de sus partes.

ALEGATOS DE LOS TERCEROS INTERESADOS

Señala la representación judicial del ciudadano CARLOS EMILIO PERDOMO TORRES, debidamente identificado en autos, que todos y cada uno de los fundamentos expresados en la Providencia Administrativa recurrida han sido comprobados en el curso del proceso, arguyendo que la actuación de la parte recurrente ha sido contraria a la ley, en virtud que hasta la fecha no había dado cumplimiento al mandato de reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos a favor de su mandante. Indica que durante el procedimiento llevado ante sede Administrativa quedó claramente comprobado mediante las pruebas aportadas por el trabajador, que fue despedido injustificadamente, estando amparado por la inamovilidad del fuero sindical, en virtud que había sido elegido Delegado del Sindicato en las elecciones que se habían realizado previamente en fecha dos (02) de diciembre de 2001, las cuales estaban ajustadas a la normativa legal vigente y apegada al contrato colectivo que regía para ese momento.
Menciona que el único error que presenta la referida Providencia, es un error material en la fecha, que señala que los despidos fueron realizados el 03 y 04 de diciembre de 2002, siendo subsanado dicho error al inicio de la misma donde se señala correctamente que los despidos los realizaron en fecha 03 y 04 de diciembre de 2001, por lo que solicita que se deseche tal pretensión alegada por la parte recurrente.
Finalmente solicita que el presente recurso sea declarado Sin Lugar y se ordene el reenganche del trabajador y en consecuencia sea condenado al pago de los correspondientes salarios dejados de percibir por su representado durante el lapso de duración del presente juicio, así como la respectiva indexación monetaria de los mencionados salarios. Asimismo solicita se condene al recurrente a pagar las correspondientes costas procesales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que el presente recurso versa sobre la solicitud de la parte recurrente de la nulidad de la Providencia Administrativa N° 50-02 de fecha 25 de noviembre de 2002, emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
En primer lugar, pasa este sentenciador a conocer de la violación al debido proceso alegada por la parte recurrente, quien señala que la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, le otorgó validez al único medio probatorio presentado por el ciudadano ANGEL BRAVO, para demostrar su inamovilidad sindical, siendo emanado este de terceros ajenos al procedimiento administrativo laboral y producido sin que se cumpliesen las actuaciones procesales correspondientes para lograr su ratificación. A tales efectos tenemos que el concepto del debido proceso como derecho humano específicamente contenido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Así, el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, situación que no se presentó en el presente caso, en virtud que del estudio del expediente administrativo se pudo evidenciar que todo el procedimiento se llevo a cabalidad, respetándose los lapsos y permitiéndole a ambas partes consignar sus escritos y llevar al proceso las pruebas que a su entender eran pertinentes a los fines de demostrar los alegatos esgrimidos en el proceso administrativo. Así mismo, se observa que el órgano administrativo valoró las pruebas presentadas y todo elemento que llevara al convencimiento de los hechos, razón por la cual se desestima el alegato de violación al debido proceso y así se decide.
Decidido lo anterior, pasa este Juzgador a conocer de la violación del derecho a la defensa denunciada por la parte recurrente. Sobre este particular, observa quien aquí decide que el procedimiento administrativo constituye una garantía del derecho a la defensa, pues sin procedimiento es difícil hablar de que las partes pudieron esgrimir sus alegatos y presentar sus pruebas en defensa de sus derechos o intereses.
En el caso que nos ocupa, se observa que la violación del derecho a la defensa alegada por la parte recurrente es referida, no al procedimiento llevado a cabo ante la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto no fue esta la que omitió notificación alguna a la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A., hoy COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., sino dicha violación va referida a la omisión de la notificación dentro de las veinticuatro (24) horas de la designación de los ciudadanos CARLOS EMILIO PERDOMO TORRES y ANGEL EDUARDO BRAVO, debidamente identificado en autos, como delegados sindicales, tal como lo establece la Cláusula 44 de la Segunda Convención Colectiva suscrita entre SINTRABEM y PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. Indica la parte accionante que no podía reconocer su representada el inexistente fuero sindical de inamovilidad de los mencionados ciudadanos, si dicha designación no le fue notificada. Ahora bien, verifica este sentenciador que nada tiene que ver la violación del derecho a la defensa en el procedimiento llevado a cabo en la Inspectoria recurrida con la falta de notificación de la mencionada designación, en virtud que durante el proceso administrativo se le concedieron los lapsos establecidos en la ley para que la hoy recurrente ejerciera el derecho constitucional de defenderse, otorgándosele la oportunidad de promover y evacuar pruebas para desvirtuar los alegatos esgrimidos en su contra, por lo que debe quien aquí decide declarar improcedente la denuncia realizada por la parte recurrente sobre este particular, y así se declara.
Referente al vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte accionante por desconocer el organismo recurrido una prueba fundamental de la situación controvertida en el procedimiento administrativo, resulta fundamental para este sentenciador aclarar que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto.
En el presente caso, se observa que corre inserto a los folios del treinta y cinco (35) al cuarenta y ocho (48), del expediente judicial, Providencia Administrativa N° 50-02 de fecha 25 de noviembre de 2002, emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área metropolitana de Caracas, en la que se puede leer lo siguiente:

[Marcado con la letra “D”, copia simple del escrito dirigido al Inspector del Trabajo del Municipio Libertador suscrita por los Directivos del Sindicato de Trabajadores de la Bebida del Estado Miranda (SINTRABEM) mediante el cual le notifican el nombramiento de los Delegados Sindicales, acta de reunión de fecha 02 de diciembre de 2001, mediante el cual se eligió a los delegados del Comité de la Empresa PANAMCO VENEZUELA, con su correspondiente listado de asistencia. Esta documentales no fueron impugnadas ni tachadas en su oportunidad legal, sin embargo quien providencia por tratarse de documentos privados consignados en copias simples, desestima su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Marcado “E”, copias simples emanadas de PANAMCO VENEZUELA ,de fechas 03 y 04 de diciembre de 2001 dirigidos a los ciudadanos ANGEL BRAVO y CARLOS PERDOMO, respectivamente. Estas instrumentales por tratarse de documentos privados consignado en copias simples, para que tuvieran valor probatorio, debieron ser consignadas en original, por lo se desestima conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.]

Adicionalmente a lo antes transcrito, es necesario citar lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…” Subrayado del Tribunal.

Ahora bien, de la trascripción de la norma invocada, se observa que el legislador le otorgó pleno valor probatorio a todo documento consignado por las partes en copias o reproducciones fotográficas, siempre y cuando no fueren impugnadas por la contraparte; sin embargo se evidencia que el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, erró en la interpretación de la mencionada disposición al desestimar las pruebas consignadas por la parte hoy recurrente, por cuanto aun cuando constituían copias simples, no fueron impugnadas por la representación de los ciudadanos CARLOS EMILIO PERDOMO TORRES y ANGEL EDUARDO BRAVO, debidamente identificado en autos, por lo que tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, “Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario.”
Aclarado lo anterior, corrobora este Sentenciador que el organismo querellado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al darle una interpretación errada a la norma aplicada en el acto administrativo impugnado; sin embargo, observa quien aquí decide, que para que dicho vicio cause la nulidad del acto administrativo, es necesario que la falsedad aplicada por la Administración abarque por entero la motivación del acto, por lo tanto, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta. En el caso que nos ocupa, se observa que los instrumentos probatorios que no fueron valorados por la Inspectoría del Trabajo, ratifican los acontecimientos que ambas partes alegan, por lo que no constituye una situación controvertida en el proceso, el hecho que en fecha 02 de diciembre de 2001, los Directivos del Sindicato de Trabajadores de la Bebida del Estado Miranda (SINTRABEM) suscribieron un escrito eligiendo a los Delegados del mencionado sindicato, siendo controvertida la fecha en que el Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, recibió dicha comunicación; sin embargo la parte recurrente no logró probar que efectivamente en fecha 05 de diciembre de 2001, la mencionada Inspectoria recibió tal comunicado. En el mismo orden de ideas, tampoco resulta una situación debatida el hecho que en fecha 3 y 4 de diciembre de 2001, los ciudadanos ANGEL BRAVO y CARLOS PERDOMO, fueron despedidos de la empresa recurrente. En consecuencia, aunque el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en falso supuesto de derecho en la valoración de las pruebas, dicho error no influyó en la decisión final de la Providencia Administrativa, no logrando demostrar la parte recurrente que de haberse valorado las mencionadas pruebas, otra hubiese sido la decisión tomada por el organismo querellado, por lo que el vicio de falso supuesto de derecho en este caso no podría generar la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, y así se decide.
Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho, alega la parte accionante que en la providencia administrativa recurrida atribuye a las actas del expediente menciones que no contiene, al dejar constancia que el despido de los ciudadanos ANGEL EDUARDO BRAVO Y CARLOS EMILIO PERDOMO TORRES tuvo lugar los días 03 y 04 de diciembre de 2002; que los mencionados ciudadanos fueron designados Delegados Laborales el día 02 de diciembre de 2002, y que participaron a la Inspectoria del Trabajo el día 03 de diciembre de 2002.
Del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente este Sentenciador observa que, el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, al dictar la Providencia Administrativa N° 50-02, cometió un error material al referirse al año de acontecimiento de los hechos como “año 2002”, cuando lo correcto era “año 2001”, según se desprende del expediente administrativo y de los alegatos de ambas partes. Así las cosas, tenemos que la ley faculta a la Administración para corregir los errores materiales o de cálculo en que hubiese incurrido en los actos administrativos, en virtud que un error material no es sino un vicio de nulidad relativa que puede ser rectificado por la Administración en cualquier tiempo, y que no afecta la validez del acto, sin estarle permitido realizar modificaciones que afecten el contenido o esencia de lo decidido, tal como lo establece el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que se declara improcedente el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte accionante, y así se decide.
Finalmente, la parte accionante alega la ausencia de base legal en el acto administrativo impugnado, en virtud que el mismo carece de fundamento jurídico que establezca el proceder de la Administración. A los fines de conocer sobre este particular, observa este sentenciador que la providencia administrativa impugnada resuelve el reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos CARLOS EMILIO PERDOMO TORRES y ANGEL EDUARDO BRAVO, ambos anteriormente identificados, en los siguientes términos:

“… Ahora bien, siendo la intención del legislador proteger al trabajador contra todo riesgo de despido injustificado, es lógico concluir que la protección nace desde el momento en que el riesgo se evidencia, es decir, desde que la voluntad de los trabajadores se hizo pública por haber sido puesta en conocimiento de la Inspectoria del Trabajo correspondiente y la omisión de este con respecto al patrono no puede ser imputada en perjuicio del trabajador. Por tal razón habiendo quedado demostrado en autos que la notificación de la designación de los ciudadanos ANGEL EDUARDO BRAVO y CARLOS EMILIO PERDOMO TORRES, como Delegados Sindicales se formalizó el día 03 de diciembre de 2001, según prueba de informes solicitada por la parte accionada, el cual se valora conforme al principio de la comunidad de la prueba por quien providencia, concluyendo, que a partir de esa fecha nació la protección de inamovilidad, día a partir de la cual los mencionados Delegados Sindicales no podían ser despedidos, trasladados ni desmejorados de sus puestos de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

En referencia a lo anteriormente reproducido, se observa que la Administración basó su decisión, en la prueba de informes solicitada por la parte hoy recurrente en la que la Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, informó a ese órgano que en fecha 03 de diciembre de 2001 fue notificado a esa sala la elección de los ciudadanos CARLOS EMILIO PERDOMO TORRES y ANGEL EDUARDO BRAVO, como Delegados Sindicales del Comité de Empresa Planta Panamco de Venezuela S.A., consignando comunicación contentiva del Acta de Reunión de fecha 02 de diciembre de 2001 y haciendo la salvedad que ese despacho no procedió a la notificación de la mencionada empresa de dicha elección.
Al respecto, el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

“Artículo 450. La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozarán de inamovilidad. El Inspector notificará al patrono o patronos interesados el propósito de los trabajadores de constituir el sindicato. La falta de notificación acarreará al funcionario Inspector responsabilidad, de acuerdo con el artículo 636 de esta Ley, pero no afectará el derecho de los trabajadores a la inamovilidad. Esta durará desde la notificación hasta diez (10) días continuos después de la fecha en que se haga o se niegue el registro del sindicato. La solicitud formal de registro del sindicato y la presentación de los documentos constitutivos tendrá que hacerse en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos a partir de la fecha en que se haya informado al Inspector del propósito de constituir el sindicato. El lapso total de inamovilidad no podrá exceder de tres (3) meses. Los trabajadores que se adhieran a un sindicato en formación, gozarán también de inamovilidad a partir de la fecha en que notifiquen al Inspector su adhesión.” Subrayado del Tribunal.

De acuerdo a la norma transcrita ut supra, se deduce que efectivamente, la Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, debió notificar a la hoy recurrente de la designación de los ciudadanos CARLOS EMILIO PERDOMO TORRES y ANGEL EDUARDO BRAVO, como Delegados Sindicales del Comité de Empresa Planta Panamco de Venezuela S.A.; sin embargo, tal como lo afirma la providencia impugnada, mal podría imputársele esta omisión a los trabajadores beneficiados con el referido fuero sindical, quienes se encontraban amparados con la inamovilidad laboral para el momento en que fueron despedidos. Visto lo anterior, observa quien aquí decide, que la providencia administrativa recurrida fue dictada conforme a derecho, estableciendo las razones de hecho y de derecho en que se fundó la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas para tomar su decisión, por lo que se declara improcedente el vicio de ausencia de base legal alegado por la parte recurrente, y así se decide.
Con respecto a la omisión de la notificación que debía realizar la Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital en el Municipio Libertador a la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A., hoy COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., en relación a la designación de los ciudadanos CARLOS EMILIO PERDOMO TORRES y ANGEL EDUARDO BRAVO, como Delegados Sindicales del Comité de Empresa Planta Panamco de Venezuela S.A, este Tribunal, a los fines de establecer las responsabilidades administrativas a que haya lugar, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, ordena oficiar al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas y al Ministro del Poder Popular para el Trabajo, para que a través del órgano regular competente se inicie una averiguación administrativa a la ciudadana KATIUSKA VILLALBA, en su carácter de Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, por la omisión de la referida notificación, a los fines que sea impuesta la sanción establecida en el artículo 636 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar, interpuesto por los abogados VICTOR RAFAEL HERNANDEZ MENDIBLE y ALFREDO RODRÍGUEZ INFANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.622 y 24.219 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., hoy COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., contra la Providencia Administrativa N° 50-02, de fecha 25 de noviembre de 2002, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En consecuencia:

PRIMERO: Se ratifica la Providencia Administrativa N° 50-02, de fecha 25 de noviembre de 2002, emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a los ciudadanos CARLOS EMILIO PERDOMO TORRES y ANGEL EDUARDO BRAVO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.781.920 y 8.796.071 respectivamente.

SEGUNDO: Se ordena oficiar al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas y al Ministro del Poder Popular para el Trabajo, para que a través del órgano regular competente se inicie una averiguación administrativa a la ciudadana KATIUSKA VILLALBA, en su carácter de Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, por la omisión de la notificación que debía realizar a la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A., hoy COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., en relación a la designación de los ciudadanos CARLOS EMILIO PERDOMO TORRES y ANGEL EDUARDO BRAVO, como Delegados Sindicales del Comité de Empresa Planta Panamco de Venezuela S.A, de la referida notificación, a los fines que sea impuesta la sanción establecida en el artículo 636 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,

MSc. EDGAR MOYA MILLAN

LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ.

En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ.











Exp: 5337/EMM