REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil cinco (2005), ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por la ciudadana ARELIS JIMENEZ MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nº.5.141.683, debidamente asistida por la abogada IRIS MARLE HERNANDEZ JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.24.936, interpuso querella contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
En fecha 16 de enero de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto por medio del cual se DECLARÓ INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del recurso interpuesto, y en consecuencia DECLINÓ LA COMPETENCIA AL JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fecha 01 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibió en su condición de Juzgado Distribuidor el presente expediente y una vez efectuada la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma, la cual fué recibida en fecha 08 de octubre de 2008.
Este Juzgado a los fines de decidir sobre la admisión de la presente querella debe previamente determinar si tiene atribuida la competencia para conocer de la misma, y al efecto observa:
La presente querella se intenta contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, para que convenga a pagar una indemnización equivalente a 5 años de trabajo, conforme a lo establece el parágrafo 2º numeral 1º del articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como solicitan sea cancelada una indemnización complementaria conforme a lo previsto en el parágrafo 3º del articulo 33 eiusdem equivalente al salario integral de 5 años como secuela de la incapacidad absoluta que sufre el querellante e igualmente pagar por concepto de gastos de rehabilitación o terapia estimando la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (500.000.000 Bs) o en día QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (500.000 Bf), por concepto de daños y perjuicios morales.
Igualmente la representación judicial de la parte querellante señala que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, le ha ocasionado a su representada considerables daños tanto materiales como morales, así como una serie de indemnizaciones, los cuales estiman en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (500.000.000, 00 Bs), o su equivalente actual en Bolívares Fuertes QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (500.000, 00 BF).
Ahora bien, en fecha dos (02) de septiembre de dos mil cuatro (2004), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia Conjunta, dictó decisión por medio de cual delimita las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24º y 25º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en razón de la cuantía, en dicha decisión se señala lo siguiente:
“ Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.” (Subrayado del Tribunal).
Por todo lo antes expuesto, visto que la presente demanda fue estimada en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (500.000.000, 00 Bs), o su equivalente actual en Bolívares Fuertes QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (500.000, 00 BF), y en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, de fecha dos (02) de septiembre de dos mil cuatro (2004), resuelve declararse INCOMPETENTE, en razón de la cuantía, por corresponder su conocimiento a las CORTES PRIMERA Y SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, debido a que la presente demanda excede en su estimación las diez mil una unidades tributarias (10.001 U.T.), en consecuencia NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.
Ahora bien, visto que este Juzgado es el segundo Órgano jurisdiccional en declararse INCOMPETENTE corresponde solicitar la REGULACIÓN DE COMPETENCIA por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir Tribunal Superior común a ambos, conforme a lo previsto al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en efecto se plantea el Conflicto Negativo de Competencia, y así se decide. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente bajo Oficio a la Sala de Plena del Tribunal Supremo de Justicia, órgano jurisdicción competente para conocer y decidir del conflicto de competencia planteado, a fin de que decida cual es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer la presente causa.
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos anteriormente expresados, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer la querella interpuesta por la ciudadana ARELIS JIMENEZ MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nº.5.141.683, debidamente asistida por la abogada IRIS MARLE HERNANDEZ JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.24.936, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
SEGUNDO: Se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente a la SALA DE PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, órgano jurisdicción competente para conocer y decidir del conflicto de competencia planteado, a fin de que decida cual es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMITASE EL EXPEDIENTE A LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los seis ( 06 ) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
Msc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. 6113/EMM
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