REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 14 de octubre de 2004 el ciudadano NUNO CONCEPCION ALVES DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.020.762, asistido por los abogados José Alfredo Montes Silguero y Alejandro Oviedo Rueda, Inpreabogado Nros 76.062 y 80.300, respectivamente interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa N° 946-04 dictada el 06 de julio de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de calificación de faltas solicitada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela contra el referido ciudadano.
Hecha la distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 04 de noviembre de 2004 el mencionado Juzgado se declaró incompetente para conocer del recurso y declinó la competencia en una “Corte Contencioso Administrativo” (folios 18 al 21).
En fecha 26 de noviembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el referido expediente. El 01 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que esa Corte decidiera acerca de su competencia para conocer de la causa, así como de la solicitud de amparo cautelar y de la medida de suspensión de efectos.
En fecha 14 de julio de 2005 la mencionada Corte dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (folios 26 al 35).
En fecha 13 de diciembre de 2005 se habilitó todo el tiempo necesario a los fines de la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tal como fue ordenado en la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2005 (folio 37).
En fecha 16 de febrero de 2006 se dio cuenta en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y se designó como ponente al Magistrado Emiro García Rosas a los fines de que decidiese la regulación de competencia (folio 40).
En fecha 07 de marzo de 2006 la mencionada Sala, determinó que correspondía “al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de nulidad con amparo constitucional…”, al efecto ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (folios 41 al 46).
En fecha 26 de mayo de 2006 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, el presente recurso de nulidad.
En fecha 20 de junio de 2006 este Órgano Jurisdiccional asumió la competencia y ordenó la notificación de la parte recurrente, ciudadano Nuno Concepción Alves Díaz, a la Procuradora General de la República, y a la Inspectoría del Trabajo autora del acto, a los fines de que tuviesen conocimiento que ante este Tribunal cursaba el aludido recurso. Asimismo se solicitaron los antecedentes administrativos del caso (folios 50 al 52).
En fecha 07 de agosto de 2006 se ordenó oficiar a la Procuradora General de la República para que por su intermedio fuesen remitidos a este Juzgado los antecedentes administrativos del caso que había omitido enviar la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital (folio 62).
En fecha 18 de septiembre de 2006 este Juzgado ordenó notificar a la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haberse constatado que en las notificaciones ordenadas en el auto que se dictara el 20 de junio de 2006 mediante el cual se asumió la competencia, se había omitido dicha notificación; al efecto se libró oficio N° 1506-06 (folio 64).
En fecha 11 de octubre de 2006 se publicó decisión, en la que se admitió el recurso de nulidad interpuesto; se declaró sin lugar la pretensión de amparo cautelar e improcedente la suspensión de efectos solicitada. Asimismo se ordenó practicar las notificaciones de ley (folios 70 al 80).
Por auto de fecha 11 de octubre de 2006 se ordenó citar a la Procuradora General de la República y a la Inspectora del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital; igualmente se ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se ordenó notificar al Presidente de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, como representante del Organismo beneficiado por la Providencia Administrativa recurrida. Se dejó entendido en ese mismo auto que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que constara en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a librar y expedir el cartel al cual alude el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual debía ser publicado en el diario “Últimas Noticias”, al efecto la parte recurrente debería consignar un ejemplar del periódico donde fuese publicado dicho cartel dentro de los tres (03) días siguientes a su publicación, con la advertencia de que si no lo trajera a los autos después de publicado en el lapso antes señalado se entendería desistido el recurso; igual consecuencia correría sino retiraba y publicaba el cartel en el lapso de los treinta (30) días continuos después de su expedición (folios 81 y 82).
En fecha 01 de noviembre de 2006, la Secretaría del Tribunal dejó constancia que hasta esa fecha la parte actora no había consignado las copias que habrían de anexarse a la compulsa (folio 88).
Por auto de fecha 20 de octubre de 2008 el Juez de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó notificar a la parte recurrente. El día 23 de octubre de 2008 el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que no pudo realizar la notificación dirigida al recurrente, ciudadano Nuno Concepción Alvez Díaz, toda vez que el domicilio procesal señalado por el recurrente en su escrito libelar, se encuentra desocupado desde hace ocho (08) meses.
En fecha 28 de octubre de 2008 se ordenó hacer la notificación de la parte recurrente a las puertas del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 ejusdem.
El día 10 de noviembre de 2008 el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que en fecha 28 de octubre de 2008 había publicado la boleta de notificación a las puertas del Tribunal y los diez (10) días vencieron el 07 de noviembre de 2008.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Narra el accionante que el Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, dictó el 06 de julio de 2004 la Providencia Administrativa N° 946-04, en la que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta en fecha 07 de julio de 2003 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su contra. Que fue notificado de dicha Providencia el día 15 de julio de 2004, según oficio N° 640 de fecha 06 de julio de 2004.
Que, la Providencia Administrativa en cuestión, “adolece, de vicios constituyendo una flagrante violación, directa e inmediata a derechos de rangos constitucionales inviolables”, consagrados en el artículo 25 de nuestra Carta Magna, por la siguiente razón: que, “…el citado procedimiento de calificación de faltas, fue interpuesto en fecha 07-07 del 2003, pero ya en el mes de Mayo del mismo año, sin autorización del Despacho, (le) fue suspendido el salario que devengaba, violando así el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, el ciudadano Inspector ha debido ordenar la suspensión del procedimiento, pero no lo hizo así, declarando posteriormente con lugar la solicitud, aún teniendo conocimiento, de un recurso de amparo, dictado en fecha 26 de septiembre de 2003, en donde se le ordenaba a la Asamblea Nacional el pago inmediato de los salarios al ciudadano NUNO CONCEPCIÓN ALVES DIAZ, cosa que sucedió a medias, vale decir, no cumplieron con el mandato Judicial el cual ordenaba el pago y la reubicación a (su) sitio de trabajo sin el menoscabo del ejercicio de (su) actividad sindical, más grave aún, (le) fue prohibida la entrada a (su) sitio de trabajo y decomisado el carnet de identificación, haciendo caso omiso del mandato judicial.”
Que, “(t)ales hechos y circunstancias por demás injustificadas, puesto que una negativa razonada sobre una reclamación para que se cumpla un mandato Judicial no debería dar pie para llevar la situación a los extremos planteados; esto me ha traído consecuencias nefastas, se me han ocasionado daños y perjuicios, materiales y morales, irreparables o de difícil reparación; se ha creado una situación tensa en el seno de mi familia, por la falta de recursos económicos; Sin (sic) embargo, sigo expuesto a sufrir los rigores de todas las retaliaciones…”
Por lo expuesto solicita la nulidad de la Providencia Administrativa N° 946-04 dictada en fecha 06 de julio de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.
II
PERENCIÓN
Revisado el expediente el día de hoy, diecisiete (17) de noviembre de 2008, se observa que en el presente juicio medio una paralización por falta de impulso procesal que duro más de un (01) año. En efecto, observa este Tribunal que la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso, fue el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de octubre de 2006, mediante el cual se ordenó citar a la Procuradora General de la República y a la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador; así como notificar al Fiscal General de la República y al Organismo beneficiado por la Providencia Administrativa recurrida, oportunidad en que se le pidió a la parte recurrente que consignara las copias necesarias para la compulsa, lo cual nunca hizo. Ninguna actuación demostrativa del interés de continuación del juicio desplegó la parte recurrente, por ende la causa perimió el día 11 de octubre de 2007, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano NUNO CONCEPCION ALVES DIAZ, asistido por los abogados José Alfredo Montes Silguero y Alejandro Oviedo Rueda, contra la Providencia Administrativa N° 946-04 dictada en fecha 06 de julio de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital.
Teniendo en cuenta que en fecha 23 de octubre de 2008 el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que no pudo realizar la notificación dirigida a la parte recurrente, toda vez que en la dirección señalada en el escrito libelar se encuentra desocupada desde hace ocho (08) meses ya que en la misma funcionara la Caja de Ahorros del INCES; este Juzgado ordena librar boleta de notificación a las puertas del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 174, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que se considerará consumada la notificación una vez transcurrido diez (10) días continuos contados a partir de la publicación de dicha notificación a las puertas del Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente mediante Boleta publicada a las puertas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativa de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANA ELENA PEREZ DELGADO
En esta misma fecha diecisiete (17) de noviembre de 2008, siendo las dos de la tarde (02:00 PM), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. 06-1569//Mg
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