REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 31 de marzo de 2004, se recibió en este Tribunal, previa distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos, por los abogados Félix Palacios Cruz, Enrique Aguilera Volcán, Enrique Aguilera Ocando, Tibisay Muñoz T. y Matilde de Freitas, Inpreabogado Nros. 7.013, 10.673, 23.506, 42.253 y 51.214, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de “INVERSIONES 7000 A.C. C.A”, contra la Providencia Administrativa Nº 0294 dictada en fecha 12 de agosto de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, que declaró Con Lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano Oswaldo Ramón Briceño Corrales, contra la mencionada empresa.
En fecha 02 de abril de 2004 este Tribunal se declaró INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad, y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 09 de diciembre de 2004 se recibió el presente expediente en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y designó ponente al Juez David Rojas Hernández a los fines de que esa Corte decidiera acerca de su competencia para conocer de la presente causa.
En fecha 21 de diciembre de 2004 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer de la presente causa y ordenó la notificación de la parte recurrente a los fines de que consignara la notificación del acto administrativo impugnado.
En fecha 16 de junio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 5540-05 de fecha 19 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió copia certificada de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 1º de diciembre de 2004, relacionada con la presente causa, todo ello en virtud que ese Juzgado suspendió el curso de esa demanda incoada por el ciudadano Oswaldo Briceño Corrales, por cobro de prestaciones sociales contra la empresa Inversiones 7000 A.C, C.A (hoy recurrente), hasta tanto sea decidido la presente causa.
En fecha 13 de julio de 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su Incompetencia sobrevenida para conocer de la presente causa y ordenó la remisión del expediente a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que decidiera el conflicto negativo de competencia planteado.
En fecha 12 de diciembre de 2006 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el presente expediente a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 20 de diciembre de 2006 se dio por recibido en la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa a los fines de decidir el conflicto de competencia planteado.
En fecha 30 de enero de 2007 la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se declaró competente para resolver el conflicto de competencia y atribuyó la competencia para conocer de la presente causa a este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 20 de marzo de 2007 se recibió en este Juzgado el presente expediente.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2007 este Juzgado asumió la competencia, ordenó la notificación de la parte recurrente; asimismo ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Miranda a fin de que remitiera a este Juzgado los antecedentes administrativos del caso, de dicha solicitud se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fechas 09-05-2007 y 19-06-2007 se ordenó oficiar a la Procuradora General de la República para que por su intermedio fuesen remitidos a este Juzgado los antecedentes administrativos del caso que había omitido enviar la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Miranda.
Por auto de fecha 03 de abril de 2008 el Juez de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha (03-04-2008) se ordenó ratificar la solicitud de antecedentes administrativos a la mencionada Inspectoría del Trabajo.
En fecha 17 de septiembre de 2008 fueron recibidos los antecedentes administrativos del caso, provenientes de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, estado Miranda. Por auto de fecha 23 de septiembre de 2008 este Juzgado ordenó abrir cuaderno separado con dichos antecedentes.
En fecha 30 de septiembre de 2008 este Tribunal admitió el mencionado recurso y ordenó citar al Inspectora del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Miranda y a la ciudadana Procuradora General de la República; asimismo ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República y al ciudadano Oswaldo Ramón Briceño Corrales (trabajador beneficiado por la Providencia Administrativa impugnada). Se dejó entendido en ese mismo auto que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que constara en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a librar y expedir el cartel al cual alude el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; Igualmente se ordenó abrir cuaderno separado a fin de decidir la solicitud de suspensión de efectos solicitada.
El día 11 de noviembre de 2008 la parte recurrente consignó las referidas copias simples requeridas y el día 17 de noviembre de 2008 se abrió el cuaderno separado con las mismas.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Narran los apoderados judiciales de la empresa recurrente que “(e)l presente recurso pretende la anulación del acto administrativo de efectos particulares, dictado en Providencia Administrativa N° 0294 en fecha 12 de agosto de 2003 por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Miranda, el cual (fue) notificado a (su) mandante, Inversiones 7000 A.C. C.A. ubicada en el Centro Empresarial, Torre Humbolt, Mezzanina Nivel AC, Oficina 06-07, Prados del Este, Baruta, Estado Miranda, el día 27 de octubre de 2003, donde indica que dicha instancia administrativa ordena reenganchar al trabajador con el consiguiente pago de salarios caídos (dejados de percibir), cuantificados éstos desde la fecha del despido hasta la verdadera y definitiva reincorporación a su sitio habitual de trabajo del ciudadano Oswaldo Ramón Briceño Corrales…”.
Que, su mandante “tiene su sede en la dirección antes mencionada, según se evidencia del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No 47, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y en ningún momento conoció por vía de citación personal u otro medio establecido en la Ley del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos seguido por la mencionada Inspectoría”.
Que, “(e)s de hacer notar que la Providencia Administrativa se produjo sin que (su) representada conociera la existencia de dicho procedimiento, toda vez que no fue debidamente citada, hecho que constituye una violación a las garantías a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que se vio imposibilitado de formular sus alegatos y esgrimir sus defensas.”
Que, “la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Miranda, al emitir su decisión lo hizo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Los apoderados judiciales de la empresa recurrente solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vigente para ese momento), la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada; argumentan al efecto que la presunción de buen derecho se evidencia “en razón de que el acto administrativo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento adecuado, al negarle el derecho a la defensa y al debido proceso”. Que “(su) mandante en ningún momento conoció del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual le impidió ejercer las defensas pertinentes”.
Que, “se evidencia que la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Miranda, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos escuchando solo a una de las partes, lo cual genera vicios en el acto administrativo que acarrean su nulidad absoluta”.
Que igualmente se verifica el periculum in mora, pues “es consecuencia inminente la materialización de un daño patrimonial de imposible o difícil reparación en caso de no suspender los efectos del acto administrativo, tal y como ha sido solicitada…”. Que, “de dar cumplimiento al mandato contenido en la Providencia Administrativa de reenganchar y pagar salarios caídos, generaría de forma inmediata un pasivo laboral de difícil recuperación y convalidaría un acto que de entrada está viciado de nulidad absoluta”.
III
MOTIVACIÓN
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada y al efecto observa:
Los apoderados judiciales de la Empresa recurrente solicitan la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en nulidad con fundamento en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vigente para la época de interposición del presente recurso), norma que actualmente está derogada, por tanto el Tribunal acude a la norma aplicable en este momento, cual es, la prevista en el artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley, o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
Ahora bien, de la citada norma se desprende que la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, significa entonces que la norma establece que para acordarse dicha medida deben examinarse las circunstancias del caso; así que entiende este Tribunal que las circunstancias del caso impone que el Juez busque la presunción del buen derecho, además del peligro en la mora, ya que en definitiva la suspensión de efectos comparte la naturaleza de las medidas cautelares, por tanto debe llenar sus requisitos.
Para decidir al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso los apoderados judiciales de la empresa recurrente derivan la presunción de buen derecho de los alegatos que sustentan la nulidad solicitada, entre los que sostienen que la Providencia Administrativa fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento adecuado, toda vez que su representada “en ningún momento conoció del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual le impidió ejercer las defensas pertinentes”, lo que a juicio de este Juzgador no resulta suficiente como criterio determinante para derivar la presunción de buen derecho, por cuanto tal y como se mencionara ut supra se argumenta que el ente administrativo dictó el acto cuestionado con prescindencia total y absoluta del procedimiento, lo que a criterio de este Tribunal no resulta evidente, toda vez que de las actas que conforman los antecedentes administrativos del caso se desprende que hubo una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por parte del ciudadano Oswaldo Briceño Corrales, ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Miranda, la cual fue admitida; asimismo se evidencia que existen diligencias efectuadas por el ente administrativo a fin de lograr la notificación de la empresa hoy recurrente; que igualmente se evacuaron pruebas, de lo que deriva este Órgano Jurisdiccional que se efectuó un trámite procedimental; por ello contrario a lo manifestado por la representación judicial de la empresa recurrente, considera este Juzgador –sin que ello implique adelantar opinión sobre el fondo del asunto- que no hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento, así como tampoco la presunta falta de citación o notificación de la empresa recurrente. Por lo que se refiere al segundo requisito (periculum in mora) se constata que la parte recurrente se limita a invocar “la materialización de un daño patrimonial” que “generaría de forma inmediata un pasivo laboral de difícil recuperación…”, lo que a juicio de este Tribunal no se configura como irreparable ni siquiera de difícil reparación precisamente por ser de naturaleza económica; amén de ello tampoco existe evidencia alguna de la cual pueda derivar este Juzgador con mediana certeza que el gasto que pueda producir la reincorporación del trabajador traerá dificultades económicas a la Empresa, que alcancen a producir el daño no resarcible a su patrimonio tal como lo aduce la parte recurrente, además de que la certeza o no de las denuncias sólo podrá ser verificada cuando se cuente con el acervo probatorio, es decir, cuando se decida el fondo del recurso, de allí que la cautelar solicitada se declara IMPROCEDENTE, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por los abogados Félix Palacios Cruz, Enrique Aguilera Volcán, Enrique Aguilera Ocando, Tibisay Muñoz T. y Matilde de Freitas, actuando como apoderados judiciales de “INVERSIONES 7000 A.C. C.A”, contra la Providencia Administrativa Nº 0294 dictada en fecha 12 de agosto de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Miranda.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente. Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANA ELENA PEREZ DELGADO
En esta misma fecha veinte (20) de noviembre de 2008, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 PM), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. 04-560//Mg.
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