REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
PARTE QUERELLANTE: ELIO JOSE BERMEJO ARANGUREN.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: STALIN A. RODRÍGUEZ S.
ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
SUSTITUTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: FRANK ROBERT GOMEZ RIOS.
OBJETO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA.
En fecha 10 de julio de 2008 el abogado Stalin A. Rodríguez S., inscrito en el Inpreabogado N° 58.650, actuando como apoderado judicial del ciudadano ELIO JOSE BERMEJO ARANGUREN, titular de la cédula de identidad N° 4.225.652, interpuso por ante el Juzgado Distribuidor la presente querella contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 15 de julio de 2008 se admitió la querella y se ordenó conminar a la Procuradora General de la República, para que diese contestación a la misma, lo cual hizo en fecha 30 de octubre de 2008 a través del abogado Frank Robert Gómez Ríos, Inpreabogado Nº 97.814.
El actor solicita el pago de la cantidad de treinta y ocho mil cuatrocientos noventa y un bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 38.491,56), por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Pide además que se ordene el pago de la cantidad de cincuenta y tres mil ochocientos ochenta y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 53.885,90), por concepto de interés de mora desde el 1º de octubre de 2004 al 25 de mayo de 2008.
El 03 de noviembre de 2008 se fijó el día y hora para celebrar la audiencia preliminar ordenada en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 11 de noviembre de 2008 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que no se encontraban presente ninguna de las partes, razón por la cual se declaró desierta dicha audiencia.
Celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que no comparecieron ninguna de las partes. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.
I
MOTIVACIÓN
Señala el apoderado judicial del actor que su representado prestó servicios para el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) desde el 01 de diciembre de 1977 hasta el 01 de octubre de 2004, fecha en la cual egresó del Organismo por motivo de jubilación, ejerciendo como último cargo el de Docente VI. Que en fecha 22 de mayo de 2008 recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de sesenta y siete mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 67.748,65), monto éste que considera no es correcto pues debieron cancelarle la suma de ciento seis mil doscientos cuarenta bolívares con veinte céntimos (Bs.106.240,20).
El apoderado judicial del actor reclama la cantidad de quinientos diez bolívares con cuarenta céntimos (BsF. 510,40), en razón -dice- que su representado no cobró prestaciones sociales cuando egresó en el año 1981, por tanto, al momento de reiniciar los cálculos en el año 1983 lo correcto era considerar los tres (3) años de antigüedad que tenía acumulado mas, se aprecia que en la planilla de finiquito que al reiniciar el cálculo en el año 1983 la Administración parte que la antigüedad acumulada era de un año y no tres (3), es decir, no toma los años de servicios de 1977 al 1981, por tal motivo, al incorporar los tres (3) años de servicio tenemos que la indemnización de antigüedad asciende a tres mil ciento treinta y seis bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 3.136,32) y, al restar la cantidad que le pagó la Administración de dos mil seiscientos veinticinco bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 2.625,93), tenemos la diferencia que aquí se reclama que asciende a quinientos diez bolívares con cuarenta céntimos (BsF. 510,40). El Tribunal revisa las actas procesales y constata que al folio trece (13) del expediente judicial cursa planilla de liquidación y en su encabezamiento se evidencia que el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) sí le incluyó a la actora los años comprendidos en el lapso reclamado, lo que además se infiere de las sumas pagadas, e independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por el querellante y la cancelada por el Organismo, que sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que use el administrado, salvo que éste demuestre que la usada por el Organismo contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.
Reclama el apoderado judicial del actor diferencia en el pago de los intereses acumulado, el cual -dice- viene dado como consecuencia del error en el cálculo de la indemnización de antigüedad que señala anteriormente y, de la fórmula aplicada por la Administración para determinar el interés o intereses sobre prestaciones sociales, toda vez que la Administración utilizó la siguiente fórmula: In1 = S { (1 + Tm1) n 1/d -1, lo que constituye un error ya que ésta fórmula es aplicable en el supuesto de que la Tasa fuese equivalente o efectiva, pero siendo una Tasa Nominal anual la fórmula resulta equivocada. Que para determinar el interés sobre prestaciones sociales lo correcto es aplicar una fórmula de interés compuesto con capitalizaciones mensuales, a una Tasa Nominal, donde lo primero es encontrar la Tasa mensual equivalente y con esa Tasa de interés se realizan doce (12) composiciones y no, como erróneamente hace el Ministerio cuyo cálculo lo realiza utilizando una tasa equivalente diaria, por el método exponencial. Que así, con relación al interés acumulado la Administración determinó que eran tres mil trescientos sesenta bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 3.360,35), sin embargo al aplicar la fórmula aritmética correcta le arroja la cantidad de seis mil doscientos cuatro bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 6.204,28) por lo que la diferencia por éste concepto dos mil ochocientos cuarenta y tres bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 2.843,94). Que ese error luego incide en los intereses adicionales, para dar una diferencia de veintiocho mil ochenta y seis bolívares con diez céntimos (Bs. 28.086,10). El Sustituto de la Procuradora General de la República niega la pretensión de diferencia de prestaciones sociales señalando que si bien es cierto que su representada reconoce la relación laboral existente con el querellante, también lo es, el hecho que dicho Organismo y por ende, la República Bolivariana de Venezuela, no reconoce los montos presentados en el escrito de la querella, pues, éstos han sido elaborados de forma particular por el querellante, además del hecho cierto que su representada procedió a cancelar todos y cada uno de los conceptos laborales que le correspondían de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
Para decidir al respecto observa el Tribunal tal como se mencionara anteriormente que independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por el funcionario y la cancelada por el Organismo, ello, tal como es aducido en el libelo de la querella ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por la Administración contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, aunado al hecho que el representante legal del querellante no trajo a los autos elemento probatorio alguno que demuestre que la fórmula empleada por la administración no era la correcta, y así se decide.
El apoderado judicial del actor señala que la Administración le hizo un doble descuento por concepto de anticipo, argumenta al efecto que, en la columna denominada “anticipos”, se observa un descuento de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) hecho el 30 de septiembre de 1997 y posteriormente el 30 de noviembre de 1998 se le hizo otro descuento de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) para un total de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00). “Lo que significa, que cuando la Administración señala en el reglón denominado Sub-Total, que la cantidad a pagar por Prestaciones Sociales del Régimen Anterior es de BsF. 39.721,78 ya había efectuado el descuento por concepto de Anticipos. Sin embargo, en el renglón denominado Total Anticipos la Administración refleja una vez más una deducción de ciento cincuenta bolívares (BsF. 150,00), para que la totalidad de Prestaciones Sociales del Régimen Anterior sea de BsF. 39.571,78. De tal manera, si ya hubo un descuento de BsF. 150,00, en la elaboración de los cálculos, porque en el recuadro de resumen una vez más vuelve a efectuar un descuento de BsF. 150,00…”. Para decidir al respecto observa el Tribunal que el planteamiento de este reclamo es infundado, ya que los ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) de descuento sólo son deducidos al final, una vez que se tiene el total de la indemnización por antigüedad más los intereses adicionales, tal como lo hizo la Administración en este caso (folios 20 y 21), véase que en ninguna parte de la columna que refleja el monto correspondiente a las prestaciones sociales (folios 20 y 21) aparece deducida tal suma, de allí que la denuncia de descuento indebido, es infundada, y así se decide.
El apoderado judicial del querellante insiste en demandar particularizadamente diferencia en el pago de los intereses acumulado del régimen vigente. Argumenta al efecto que el Ministerio determinó que el interés acumulado era de nueve mil ochocientos doce bolívares con diecisiete céntimos (BsF. 9.812,17) y al aplicar él la fórmula ya señalada se tiene que el interés acumulado es de quince mil seiscientos veintiún bolívares con noventa céntimos (BsF 15.621,90), por lo que la diferencia por este concepto es de cinco mil ochocientos nueve bolívares con setenta y tres céntimos (BsF. 5.809,73). El Tribunal niega tal solicitud, pues tal como se decidió, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por el funcionario y la cancelada por el Organismo, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada; con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado o administrada, salvo que éste demuestre que la usada por el Ministerio contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, aunado al hecho que el representante legal del querellante no trajo a los autos elemento probatorio alguno que demuestre que la fórmula empleada por la administración no era la correcta por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.
El apoderado judicial del actor señala que, de la planilla del finiquito emitida por el Ministerio querellado, se refleja que la Administración le hizo a su representado un descuento de mil noventa bolívares cuarenta y nueve céntimos (BsF. 1.090,49) por concepto de anticipo de fideicomiso, pero que es el caso que su representado en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso. Al respecto se observa que independientemente de que haya solicitado o no la cantidad aludida, lo determinante es que recibió dicha suma, según queda demostrado en las planillas de liquidación las cuales revelan que la cantidad fue dada como adelanto de fideicomiso, lo cual no fue desvirtuado por el recurrente en la etapa probatoria, de allí que es infundado el reclamo, y así se decide.
El apoderado judicial del actor reclama para su representado el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 del Texto Constitucional. Aduce para ello, que su representado fue jubilado del Ministerio del Poder Popular para la Educación a partir del 1° de octubre de 2004, y fue sólo el 25 de mayo de 2008 cuando le fue cancelada la cantidad de sesenta y siete mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (BsF. 67.748,65) por concepto de prestaciones sociales.
En tal sentido observa el Tribunal que el actor indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto constitucional. El Tribunal da como cierto, por no ser hecho controvertido, que el actor fue jubilado el 01 de octubre de 2004 y fue sólo el 22 de mayo de 2008 (folio 12) cuando recibe el pago de las prestaciones sociales, de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor del mismo el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal que al actor deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 1° de octubre de 2004, día en que se hizo efectiva la jubilación y el 22 de mayo de 2008 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por un monto de sesenta y siete mil setecientos cuarenta y ocho con sesenta y cinco céntimos (BsF. 67.748,65), monto este último que el Tribunal estima correcto, pues el actor no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designara el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación, y así se decide.
Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
El Tribunal estima improcedente el pago de los intereses de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, pues en ello inobserva el peticionante, que al incumplirse el pago de intereses en fecha 22 de mayo de 2008, lo que se generó fue su exigibilidad inmediata y no nuevos intereses, pues esto comportaría un pago de intereses de mora sobre intereses de mora, los cuales no prevé el citado artículo 92 Constitucional, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado Stalin A. Rodríguez S., actuando como apoderado judicial del ciudadano ELIO JOSE BERMEJO ARANGUREN contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
SEGUNDO: Se ordena al Organismo querellado pagarle al actor los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 1° de octubre de 2004 hasta el 22 de mayo de 2008, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.
TERCERO: A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al actor, se ordena practicar experticia complementaria del fallo en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 1° de octubre de 2004 día en que se hizo efectiva la jubilación hasta el 22 de mayo de 2008 fecha del pago de las prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la suma de sesenta y siete mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (BsF. 67.748,65), que fue la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se le cancelaron tardíamente al actor. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CUARTO: La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designara el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación.
QUINTO: Se niega el pago de los intereses de mora desde el momento de la interposición de la querella hasta la efectiva ejecución del fallo, de acuerdo con la motivación ya expuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, al veintiséis (26) día del mes de noviembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
GARY JOSEPH COA LEON
LA SECRETARIA,
ANA ELENA PEREZ DELGADO
En esta misma fecha 26 de noviembre de 2008, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
EXP. 08-2279
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