REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 16 de julio de 2008 se recibió en este Juzgado, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados Raúl Trujillo Rojas y Zurilma Blanco, Inpreabogado Nros. 21.879 y 37.789, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Comunidad de Copropietarios del Conjunto Residencial San Antonio, contra el acto administrativo Nº A-913-S-2007 dictado en fecha 07 de septiembre de 2007 por la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Miranda, mediante el cual declaró con lugar el recurso jerárquico ejercido por el abogado Robinson Antonio Pirela Pineda, Inpreabogado N° 25.356, actuando como apoderado judicial de la firma mercantil “Corporación Piero’s C.A.”, en consecuencia revocó la decisión de fecha 13 de marzo de 2007, contenida en el oficio N° DAT-072-2007, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la mencionada Alcaldía, que negó la emisión del permiso temporal de licencia de actividad económica para explotar el ramo de estacionamientos para vehículos automotores, en el área de estacionamiento del “Centro Comercial San Antonio”, e igualmente el acto administrativo impugnado ordenó a la mencionada Dirección la emisión del permiso temporal para ejercer la actividad económica de estacionamiento, en la referida área de estacionamiento.
En fecha 18 de julio de 2008 este Juzgado ordenó oficiar al Síndico Procurador del Municipio Los Salias del estado Miranda, a fin de que remitiese a éste Tribunal los antecedentes administrativos del caso en un plazo de 15 días continuos contados a partir de su notificación, de ello se ordenó notificar al Alcalde del Municipio Los Salias del estado Miranda.
En fecha 17 de septiembre de 2008 se recibió oficio N° SM-414/08 de fecha 15 de septiembre de 2008, proveniente del Síndico Procurador del Municipio Los Salias del estado Miranda, mediante el cual remite a este Órgano Jurisdiccional copia certificada de los antecedentes administrativos del caso. Por auto de fecha 22 de septiembre de 2008 se ordenó abrir cuaderno separado con los referidos antecedentes administrativos, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de septiembre de 2008 se admitió el recurso de nulidad, en consecuencia se ordenó citar al Síndico Procurador del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, a objeto de que tuviese conocimiento del recurso y si lo estimase pertinente pudiese ejercer la defensa del acto recurrido. Igualmente ordenó notificar al Alcalde del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda y a la ciudadana Fiscal General de la República, ésta última a los fines de la presentación del informe previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se dejó entendido que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se libraría y expediría el cartel al cual alude el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada, una vez proveídas las copias por la parte actora.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2008 se abrió el referido cuaderno separado a fin de decidir la suspensión de efectos solicitada.
El 27 de octubre de 2008 se libró el cartel de emplazamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 21 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Los apoderados judiciales de la parte recurrente narran que, “(m)ediante Acto Administrativo identificado con el N° A-913-S-2007 de fecha 7 de septiembre de 2007, la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda a través del Lic. Juan Fernández Morales, en su carácter de Alcalde del mencionado Municipio declaró con lugar el recurso jerárquico ejercido por el ciudadano Robinson Antonio Pirela Pineda, (…) titular de la cédula de identidad N° V- 5.968.145 abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.356, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil “CORPORACIÓN PIERO’S, C.A.”, revocando la decisión de fecha 13 de marzo de 2007 contenida en el oficio N° DAT-072-2007, dictado por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Los Salias que negó la emisión del permiso temporal de funcionamiento de un estacionamiento para vehículos automotores lo cual dio origen a un acto administrativo ilegal y en consecuencia contrario a derecho.”
Que, “(a)dicionalmente en la parte motiva del Acto Administrativo cuya nulidad se solicita, se consideró necesario analizar los motivos que dieron lugar a la negativa de la solicitud y para dicho fin se trascribió el contenido del Acta de Reunión y Acuerdo de fecha 21 de junio de 2006 suscrita por los representantes de la comunidad de propietarios de los edificios A, B, C, D, E y F del Conjunto Residencial San Antonio, el representante del Centro Comercial San Antonio, el ciudadano Alcalde (quien firmó el Acto Administrativo que se impugna mediante este escrito), la Directora de Planificación Urbana del Estado Miranda, la Concejal Ynmer de Parra y el Síndico Procurador del Municipio Los Salias, acta que fuere levantada con ocasión de la denuncia formulada por la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial San Antonio relacionada con el cierre del estacionamiento del Centro Comercial San Antonio pretendido por los ciudadanos Luigi Pepe Tuozzo y Michele Damiani…”.
Que de la motivación del acto administrativo impugnado, “se observa como el Alcalde del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda simplemente se limita a citar argumentos expuestos por el solicitante del recurso jerárquico interpuesto, dando vueltas sobre la misma argumentación realizada en el sentido de establecer la legítima propiedad del estacionamiento de los locales comerciales pertenecientes al Centro Comercial San Antonio, tomando como parámetro lo establecido en ciertas y determinadas acciones y algunos de los artículos contemplados en los documentos de condominio del Conjunto Residencial San Antonio y del Centro Comercial San Antonio, éste último protocolizado casi seis (6) meses después de que lo fuera el primero de los mencionados.”
Que, “(e)n el Acto Administrativo que se impugna no se analizaron, ni se valoraron en su totalidad los documentos públicos antes mencionados, a la luz de la Ley de Propiedad Horizontal aplicable por razón de la materia, es decir, ¿acaso se tomó en consideración algún artículo de la Ley de Propiedad Horizontal?, ¿en dónde se encuentra el acta de asamblea de propietarios que faculta a los dueños del Centro Comercial San Antonio –que formaba parte del Conjunto Residencial San Antonio conforme al documento primigenio- a realizar la separación del inmueble?, ¿acaso valoró que al final del documento de condominio primigenio se encuentran protocolizadas más de diez (10) ventas de apartamentos ubicados en el mencionado Conjunto Residencial, antes de la fecha de protocolización del segundo documento de Condominio que realiza la separación de los inmuebles?, ¿acaso se consideró que la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial San Antonio no estaba poniendo en duda la titularidad de los puestos de estacionamiento pertenecientes a los locales comerciales del Centro Comercial San Antonio, sino más bien el uso ilegítimo que se pretende dar a dichos puestos de estacionamiento ocasionando un cuello de botella de difícil acceso hacia el estacionamiento del Conjunto Residencial, así como un impacto vial negativo para el tránsito automotor en dicha zona?.”
Que, “(c)on fundamento en esta operación valuatoria el Órgano del Poder Público Municipal dictó un Acto Administrativo ilegal y en consecuencia contrario a derecho, ya que, como se evidencia del mismo, los argumentos expuestos para sustentar la decisión resulta arbitraria e inmotivada y carece de validez, ya que no aparecen indicados ni ponderados los fundamentos legales pertinentes por un lado, y no fueron apreciados todos los hechos, razones y circunstancias que rodean el caso en cuestión, omitiéndose incluso la consideración de aquellos que son de obligatoria apreciación por estar contenidos en los dos (2) documentos de condominio supuestamente valorados para dictar el Acto Administrativo que se impugna.”
Alega que, “(e)l motivo de la impugnación del referido Acto Administrativo, obedece a vicios de ilegalidad por haber infringido expresas disposiciones que afectan el orden público señalado en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por haber afectado los requisitos de forma y de fondo del mismo, por cuanto el Acto Administrativo impugnado carece de fundamento legal…”. Que de igual manera el acto impugnado infringió las disposiciones contenidas en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que, “(e)l acto administrativo impugnado, emanado de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda establece una decisión improcedente, toda vez que no revisó ni valoró completamente las pruebas aportadas al procedimiento por el mismo solicitante del recurso jerárquico.”
Que, “(l)a actuación administrativa en los términos expresados, constituye el presupuesto del vicio de falso supuesto de hecho que afecta al acto recurrido. Es entonces evidente que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado en su causa, por falso supuesto de hecho, por lo cual resulta absolutamente nulo…”.
Que, “(e)n el caso que nos ocupa, el falso supuesto de hecho se configura cuando el funcionario que dictó el Acto Administrativo que se impugna (el Alcalde del Municipio Los Salias) motivó erradamente su decisión ya que no consideró los siguientes hechos:
Que, “(e)l Acta de Reunión y Acuerdo suscrita por las partes denunciantes y representante de los denunciados, también fue suscrita por el mismo Alcalde que decidió el recurso jerárquico en contra del oficio N° DAT-072-2007 (el Acto Administrativo que se impugna) emanado de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Los Salias, cuya base o fundamento principal es precisamente la mencionada Acta de Reunión y Acuerdo levantada en presencia del Alcalde y suscrita por éste.”
Que, “(e)l Acto Administrativo que se impugna, ordena el otorgamiento del permiso temporal para ejercer la actividad económica de estacionamiento a los legítimos propietarios de los locales comerciales y sus correspondientes puestos de estacionamiento ubicados en la planta baja de los edificios ‘A’ y ‘B’ del Conjunto Residencial San Antonio, abriendo la posibilidad de cambiar el destino de los puestos de estacionamiento pertenecientes a dichos locales comerciales, para convertirlos en estacionamiento privado con fines de lucro, lo cual viola el documento de condominio donde se especifica claramente que dichos puestos de estacionamiento son de uso exclusivo de los locales comerciales del Centro Comercial San Antonio.”
Que, “(e)l Acto Administrativo impugnado esta fundado en un segundo documento de condominio registrado casi seis (6) meses después (30-06-1980) de que fuese registrado el primer documento de condominio (11-01-1980), y después que se habían vendido más de diez (10) apartamentos del mencionado Conjunto Residencial, por lo cual, los dueños del Centro Comercial que en esa fecha aún formaba parte del Conjunto Residencial, tenían la obligación de solicitar una reunión de propietarios para proceder a separar el Centro Comercial del Conjunto Residencial…”.
Que, “(…) los locales comerciales y sus respectivos puestos de estacionamiento se encuentran ubicados dentro y entre los edificios ‘A’ y ‘B’ del Conjunto Residencial San Antonio conforme al contenido mismo del documento de condominio primigenio registrado el día 11 de enero de 1980, en donde específicamente en la sección tercera relativa a los estacionamientos se prevé:
‘…El Conjunto Residencial San Antonio posee zonas destinadas a estacionamiento de vehículos a motor… Los puestos ubicados entre la carretera nacional y los edificios A y B, corresponden a los locales comerciales.-’”.
Que, “…el Capítulo segundo del mencionado documento de condominio relativo a los bienes comunes y cosas susceptibles de apropiación individual, en la Sección Primera, número uno, relativa de manera específica a los bienes comunes al conjunto, constituidos por los seis (6) edificios de apartamentos y el centro comercial, en el literal b) de la mencionada sección se expresa:
‘b) Del Centro Comercial.- El Estacionamiento situado en la Carretera Nacional y los Edificios ‘A y B’ del Conjunto, la vía posterior de carga y descarga y sistemas de iluminación que existan en ellos.-’”
Que, “el documento de condominio establece sin lugar a dudas, que uno de los bienes comunes del Conjunto Residencial San Antonio, se refiere precisamente a los puestos de estacionamiento correspondientes a los locales comerciales del Centro Comercial San Antonio ubicado dentro del Conjunto Residencial San Antonio.”
Que, “…el documento de condominio establece que el ejercicio de cualquier derecho de cualquier propietario, no puede afectar el beneficio común de los demás propietarios y por si fuera poco, clara y explícitamente se establece que las cosas comunes no podrán ser utilizadas para un fin distinto al cual fueron destinados.”
Que, “(e)n este caso en particular, el recurso jerárquico tenía como fin anular el oficio emanado de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Los Salias identificado con el número DAT-072-2007, el cual había negado el otorgamiento del permiso temporal de actividad económica de estacionamiento solicitado por la firma mercantil Corporación Piero’s, C.A., por cuanto existen dos (2) documentos de condominio distintos, lo cual podría ser susceptible a confusión y por ello dicha dirección negó el solicitado permiso temporal. Sin embargo, el Acto Administrativo, obvia parte del documento de condominio como hemos expuesto, para declarar con lugar el recurso jerárquico ya que a su decir, quedó plenamente demostrada la legítima propiedad del Centro Comercial San Antonio, lo cual (…) no está en discusión, lo que se discute es el derecho que tienen de cerrar el acceso a los edificios del Conjunto Residencial San Antonio, y que además, el Acto Administrativo impugnado no consideró, ni analizó, no valoró, de forma completa los documentos de condominio que reposan en el expediente como pruebas documentales.”
Que, “se pretende cambiar el destino de los estacionamientos de los locales comerciales del Centro Comercial San Antonio, lo cual está introduciendo modificaciones que afectan la estética del conjunto residencial, que (…), sólo podrá realizarse con el consentimiento unánime de los propietarios, por lo que el Acto Administrativo es ilegal y lesiona el derecho que tienen más de doscientos (200) copropietarios que viven en el Conjunto Residencial San Antonio, a transitar libremente por la vía dispuesta para acceder (entrar o salir) con el automóvil a su vivienda.”
Que, “el Acto Administrativo que se impugna no consideró ni valoró en todas sus partes el segundo documento de condominio registrado el 30 de junio de 1980 correspondiente a la separación del Conjunto Residencial San Antonio del Centro Comercial del mismo nombre. En efecto (…), a lo largo de dicho documento se establecen normas que de haber sido adecuadamente valoradas hubieren cambiado la decisión dictada en el Acto Administrativo que se impugna.”
Que, “(d)e lo anteriormente anotado, se desprende sin lugar a equívocos que los locales comerciales se encuentran ubicados en la construcción de los edificios ‘A’ y ‘B’ del Conjunto Residencial San Antonio, formando parte de ellos. Ello es importante, por cuanto, (…) no se solicitó la decisión unánime de los propietarios del Conjunto Residencial para realizar la separación del Centro Comercial en cuestión, que dicho sea de paso, es el argumento fundamental por el cual la decisión contenida en le oficio N° DAT-072-2007, niega la solicitud del permiso temporal para ejercer la actividad económica de estacionamiento.”
Que, “(m)ás adelante el mencionado documento de condominio, (…) establece que:
‘…El tanque de agua: Tiene una capacidad de veinte mil litros (20.000 lts) y se encuentra ubicado en el sector sur – oeste del Edificio ‘A’.- La planta de tratamiento situado al noroeste del terreno se encuentra la planta de tratamiento de aguas negras desecho de todas las unidades que integran el inmueble constituido por el Conjunto Residencial y el Centro Comercial.’”
Que, “(d)e dicha trascripción se colige que en el mencionado documento de condominio se aclara que el Conjunto Residencial y el Centro Comercial son un solo inmueble que comparte entre otras cosas el tanque de agua y la planta de tratamiento de aguas negras.”
Que, “…si bien los puestos de estacionamiento fueron reservados su uso y propiedad a los ciudadanos Luigi Pepe Tuozzo y Michele Damiani De Pascuale de manera particular, también es cierto que fueron calificados como bienes comunes al Centro Comercial, que se encuentra dentro y entre los edificios ‘A’ y ‘B’ del Conjunto Residencial San Antonio, como se demuestra de los mismo documentos de condominio…”.
Que, “(e)l documento de condominio en cuestión establece los límites al uso de la propiedad, en este caso, los legítimos dueños de los locales comerciales y sus correspondientes puestos de estacionamiento pueden usar dichos puestos, lo que les está vedado hacer, lo que no pueden hacer, por más dueños que sean de dichos puestos de estacionamiento, es cercenar, limitar o de alguna manera coartar el libre acceso de los demás copropietarios de todos los edificios del Conjunto Residencial San Antonio, mediante el cierre de dicha área para establecer un estacionamiento privado, en detrimento, no sólo de los copropietarios, sino de todos los habitantes del sector, debido al agravamiento del tránsito que dicho estacionamiento produciría.”
Que, “(d)ebidamente demostrada la errónea apreciación de los hechos por parte de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, es más que claro que el Acto Administrativo que declaró con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la empresa Corporación Piero’s, C.A., dictado el 7 de septiembre de 2007, es absolutamente nulo, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Solicita por lo anteriormente expuesto se declare la nulidad del acto administrativo Nº A-913-S-2007 dictado en fecha 07 de septiembre de 2007 por la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Miranda.
II
DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Los apoderados judiciales de la parte recurrente solicitan se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el ordinal 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Fundamenta su solicitud en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo al derecho a la tutela judicial efectiva, afirma que “(u)na manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva es la presencia de un sistema de protección cautelar amplio y efectivo. De nada sirve que, al acceder a los órganos jurisdiccionales, los particulares vean frustradas sus pretensiones durante el proceso, si ven imposibilitada la ejecución de una sentencia favorable, en caso de obtenerla al final del proceso.”
Alega que, “(c)omo manifestación y garantía del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en la Constitución, resulta necesario el otorgamiento de esta medida cautelar, ya que el acto impugnado ordena la entrega del permiso temporal para ejercer la actividad comercial de estacionamiento y redundaría en la posibilidad de realizar el cierre del área de estacionamiento correspondiente a los locales comerciales del Centro Comercial San Antonio, lo cual produciría de concretarse, un fuerte impacto vial, ya que el tránsito en el sector se congestionaría, además de limitar el libre tránsito y acceso que por más de veinticinco (25) años han tenido los copropietarios de todos los edificios del Conjunto Residencial San Antonio y toda vez que el acto administrativo no se encuentran (sic) definitivamente firme y puede ser objeto de declaratoria de nulidad.”
Fundamentan la solicitud de suspensión de efectos en el artículo 9 literal a de la Ley de Propiedad Horizontal, señalan que la presunción de buen derecho “…se desprende de la meridiana narración de los hechos y la documentación que acompañan al presente Recurso, así como de las buenas razones legales alegadas en el presente escrito.”
Señalan que periculum in damni deriva de “…la propia copia del Acto Administrativo aquí recurrido, en cuyo texto consta la violación de los preceptos legales cuya protección solicita(n).”
III
MOTIVACIÓN
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada y al efecto observa:
Los apoderados judiciales de la parte recurrente fundamentan la suspensión de efectos solicitada en lo previsto en el artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley, o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
De la interpretación de la norma anterior, cabe destacar que la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como lo son el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. Ahora bien, atendiendo a lo establecido por la norma parcialmente transcrita, pasa este Tribunal a revisar la suspensión de efectos solicitada y al respecto observa que los apoderados judiciales de la parte recurrente sustentan la solicitud de suspensión argumentando, que “…resulta necesario el otorgamiento de esta medida cautelar, ya que el acto impugnado ordena la entrega del permiso temporal para ejercer la actividad comercial de estacionamiento y redundaría en la posibilidad de realizar el cierre del área de estacionamiento correspondiente a los locales comerciales del Centro Comercial San Antonio, lo cual produciría de concretarse, un fuerte impacto vial, ya que el tránsito en el sector se congestionaría, además de limitar el libre tránsito y acceso que por más de veinticinco (25) años han tenido los copropietarios de todos los edificios del Conjunto Residencial San Antonio…”. Así mismo señala que la presunción de buen derecho “…se desprende de la meridiana narración de los hechos y la documentación que acompañan al presente Recurso, así como de las buenas razones legales alegadas en el presente escrito.”
Al respecto el Tribunal estima improcedente la suspensión de efectos solicitada, habida cuenta que, los puros alegatos no resultan suficientes para sustentar el requisito exigido en el artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, toda vez que en el presente caso no existen pruebas que demuestren el perjuicio irreparable que sufriría la parte recurrente de no acordarse la medida cautelar solicitada, que en este caso, -según sus propios dichos- está representado por un presunto impacto vial, así como la limitación al libre tránsito y acceso de todos los copropietarios al Conjunto Residencial San Antonio, de otorgarse el permiso temporal para ejercer la actividad comercial de estacionamiento. Pues bien este Tribunal observa que no se evidencia de los autos, ni del contenido del acto impugnado, medio probatorio alguno que demuestre por sí mismo el daño grave, como consecuencia inevitable de la ejecución de su contenido, pues es necesario que los perjuicios sean ciertos, reales, directos, irreparables o de difícil reparación, lo cual debía fundamentar la parte recurrente en forma clara y detallada, demostrando la concurrencia de los presupuestos imprescindibles para obtener la suspensión de efectos solicitada. Igualmente observa este juzgador que en el caso de autos, la parte actora persigue, más que obtener una protección preventiva, un pronunciamiento sobre el mérito del asunto, pues los argumentos expuestos para sustentar su solicitud de medida cautelar, son los mismos con los que fundamenta el fondo del recurso, por lo que su análisis corresponde al momento de dictar la sentencia definitiva; de allí que de analizarse en los términos planteados la pretensión cautelar implicaría avanzar opinión sobre el fondo del asunto debatido, aunado al hecho que el presunto daño al mismo tiempo se fundamenta en un hecho futuro e incierto, ya que se ha alegado que pudiera realizarse con el otorgamiento del permiso temporal, el cierre del área de estacionamiento, por tal razón se declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por los abogados Raúl Trujillo Rojas y Zurilma Blanco, actuando como apoderados judiciales de la Comunidad de Copropietarios del Conjunto Residencial San Antonio, contra el acto administrativo Nº A-913-S-2007 dictado en fecha 07 de septiembre de 2007 por la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Miranda.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.
Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ANA ELENA PEREZ DELGADO
En esta misma fecha tres (03) de noviembre de 2008, siendo las dos de la tarde (02:00 PM), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ANA ELENA PEREZ DELGADO
Exp. N° 08-2280/DM.
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