REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


En fecha 24 de octubre de 2008 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los abogados Andrés Llovera Giliberti y Sajary González Álvarez, Inpreabogado Nros. 11.272 y 56.569, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Fernando Eulogio Medina García, titular de la cédula de identidad Nº 6.999.413, contra el incumplimiento de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., a acatar la Providencia Administrativa Nº 00065 dictada en fecha 07 de marzo de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, Estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Fernando Eulogio Medina García, antes mencionado, contra la referida Sociedad Mercantil.

En fecha 28 de octubre de 2008 este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo; asimismo admitió la acción interpuesta y ordenó la notificación de la parte señalada como presunto agraviante por la actora, así como de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 30 de octubre de 2008 el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia que en esa misma fecha notificó a la ciudadana Fiscal General de la República y a la parte presuntamente agraviante. Hechas dichas notificaciones, en fecha 31 de octubre de 2008 se fijó la audiencia oral y pública para el día cuatro (04) de noviembre de dos mil ocho (2.008) a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), a fin de que las partes expusieran sus alegatos.
Celebrada la audiencia oral y pública en la fecha fijada, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, de la representante judicial de la Sociedad Mercantil presuntamente agraviante y de del representante del Ministerio Público.


I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los apoderados judiciales del accionante narran que, “(su) representado laboró en la empresa CORPORACION INDUSTRIAL AMERICER C.A., desde el 31 de enero de 2006, ocupando el cargo de Mecánico, y devengó como último salario, a la fecha de su írrito despido, Bs. F 939,99 mensuales. En fecha 26 de septiembre de 2007 fue DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE, a pesar de estar amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 4.848 de fecha 26 de septiembre de 2006, publicado en Gaceta Oficial N° 38.523 y amparado, consecuencialmente, por lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual acude ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, organismo ante el cual se sustancia el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos…”.

Que, “(n)otificada como fue la empresa de esta providencia, en fecha 11 de ABRIL de 2008, se inició el procedimiento de ejecución forzosa por parte de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy. En esa misma fecha se realizó la primera visita a la empresa Corporación Industrial Americer, oportunidad en la que se levantó un Acta en la cual se dejó constancia de la contumacia de la empresa a dar cumplimiento a la providencia administrativa, y se solicita en consecuencia se de inicio al procedimiento sancionatorio, lo cual se hizo en fecha 17 de abril de 2008 y culminó por providencia Nro. 109/2008, de fecha 09 de julio de 2008, mediante la imposición de la multa correspondiente la cual fue liquidada por la empresa el 29 de julio de 2008. En consecuencia, habiéndose agotado el procedimiento de ejecución forzosa de la providencia administrativa, mediante la imposición de la multa correspondiente, sin que a la presente fecha la empresa Corporación Industrial Americer haya dado cumplimiento a la providencia administrativa supra indicada…”

Alega que, “(l)a actitud contumaz de la agraviante, Corporación Industrial Americer C.A. de no acatar la decisión del Inspector del Trabajo, infringe lo dispuesto en los artículos 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho de protección de la familia y obligación del Estado, derecho y deber al trabajo, derecho al ambiente de trabajo, protección al trabajo, derecho al salario, y derecho a la estabilidad laboral, toda vez que (su) representado es sostén de familia, y a raíz de su ilegal despido se ha visto imposibilitado de cumplir con el deber que tiene de asistencia, alimentación y educación de su grupo familiar (artículo 75 C.R.B.V.). Por otra parte, el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Derecho y Deber de Trabajar) y el 89 relativo a la protección al Trabajo, le fueron vulnerados en virtud de su despido arbitrario e injustificado. La violación del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al derecho al salario, se deriva de igual forma del despido injustificado, pues dejó de percibirlo, causándole graves daños materiales y morales tanto a él como a su familia. La violación del artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela correspondiente a la estabilidad laboral, se materializó sólo por el hecho de haber sido despedido injustificadamente”.

Que, “(h)asta la presente fecha no han cesado las violaciones constitucionales de estos derechos ya que la empresa se niega de forma rotunda a acatar lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, ya que incluso procedió a cancelar la multa impuesta, mas no a reenganchar al trabajador, siendo el caso que los derechos constitucionales conculcados constituyen una situación reparable.”.

Por lo anteriormente expuesto solicitan “se reestablezca de forma inmediata la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional del agraviante y se ordene a la empresa accionada acatar la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda y por consiguiente el reenganche de FERNANDO EULOGIO MEDINA a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones que desempeñaba para la fecha de su despido, y le sean cancelados los salarios caídos”.

II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÙBLICA


En la audiencia oral y pública la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada manifestó que su representado prestó servicios para la empresa AMERICER, C.A., desde enero de 2006 hasta el 27 de septiembre de 2007, fecha ésta en la cual fue despedido, que posteriormente la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, Estado Miranda dictó Providencia Administrativa mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano FERNANDO EULOGIO MEDINA GARCÍA. Que la empresa presuntamente agraviante no ha cumplido dicha Providencia, que en virtud de ello se dio inicio al procedimiento de multa por el incumplimiento de la misma, y que el 29 de julio de 2008 la empresa liquido dicha multa. Que en virtud de haberse agotado el procedimiento de ejecución forzosa de la Providencia recurrida mediante la correspondiente multa solicita se declare Con Lugar la presente acción. En ese mismo acto la representante de la Sociedad Mercantil AMERICER, C.A., al momento de ejercer su derecho a réplica señala que aun y cuando es cierto que existe una Providencia Administrativa que ordenó el reenganche del trabajador y que se inició el procedimiento de multa, que la misma fue pagada. Por tal razón se opone a reenganchar al trabajador accionante toda vez que según la sentencia Nº 309 dictada el 07 de marzo de 2007 por la Sala el amparo no es el medio idóneo para la ejecución de las Providencias Administrativas en materia laboral, que en dicha sentencia se estableció que el simple afianzamiento de la multa se convierte en un requisito suficiente para el análisis de la procedencia de la suspensión de los efectos de la misma, por cuanto la consignación de la misma ante los órganos competentes hace cesar la peligrosidad o infructuosidad en su ejecución. Que en el año 2006 con la sentencia Guardianes Vigiman la Sala flexibilizó un poco el criterio para ejecutar las Providencias Administrativas en materia laboral, ya que se dijo que el amparo era un medio extraordinario que debía cumplir con ciertos requisitos como agotar la vía del procedimiento sancionatorio, lo cual no se cumplió, ya que su representada una vez impuesta la multa procedió a cancelarla. Que según la Sala Constitucional el pago de la multa suspende los efectos de la sanción, que dicho acto hace cesar la peligrosidad de su ejecución; que de acuerdo a esa decisión vinculante la ejecución de la Providencia no ha concluido y por lo tanto el presente amparo no es la vía idónea para ejecutar la Providencia impugnada, por lo que solicitó se declare improcedente la presente acción. Al momento de la réplica la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada desconoce la sentencia alegada por la parte presuntamente agraviante y manifiesta que del procedimiento de multa se evidencia que la misma no ha logrado finalmente la materialización de la Providencia Administrativa como tal, que no se ha logrado el reenganche y el pago de los salarios caídos ya que no ha habido una restitución de la situación jurídica infringida, por lo que solicitó fuesen desestimados los argumentos de la parte presuntamente agraviante. Al momento de la contrarréplica la apoderada judicial de la empresa presuntamente agraviante señaló a este Tribunal que existe un procedimiento especial para la ejecución de la Providencia Administrativa, que en materia laboral la Sala Constitucional ha establecido que aún en esos casos no es óbice para utilizar el amparo constitucional con el fin de reenganchar al trabajador, que además están suspendidos los efectos de la ejecución de la Providencia Administrativa hasta tanto se decida la apelación interpuesta contra la decisión que impuso la multa.

En esa misma audiencia la representante del Ministerio Público manifestó que acogiendo el criterio establecido en la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2006 en el caso Guardianes Vigiman solicitó se declarara procedente la presente acción de amparo, en virtud de que no se han desvirtuado los derechos constitucionales denunciados como violados por la parte agraviada, igualmente solicitó le fuese concedido un lapso de veinticuatro (24) horas para consignar su opinión, el cual le fue acordado. En ese mismo acto el Juez dictó el dispositivo del fallo declarando Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, e informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia sería publicado dentro de los cinco (05) días siguientes a esa audiencia.

III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Opina la representante del Ministerio Público que en el presente caso consta a los autos que en fecha 17 de abril de 2008 se inició el procedimiento de multa contra la empresa presuntamente agraviante, el cual culminó en fecha 09 de julio de 2008 al dictarse la Providencia Administrativa que ordenó la multa, la cual fue liquidada por la empresa accionada el 29 de julio de 2008, agotándose de esa manera el procedimiento de multa. Que de ello se desprende el incumplimiento a lo ordenado en la Providencia recurrida y que se llevó a cabo el procedimiento sancionatorio respectivo. Que quedó demostrada la contumacia de la empresa accionada en acatar lo ordenado por la Providencia recurrida y en consecuencia quedó comprobada la violación de los derechos constitucionales denunciados por el accionante, ello en virtud de la negativa del patrono a reincorporarlo a su lugar de trabajo, por lo que concluye que la presente acción de amparo debe prosperar a fin de restituir la situación jurídica lesionada al trabajador.

IV
MOTIVACION

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al efecto observa:

La parte quejosa interpone acción de amparo constitucional contra el desacato de la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER C.A., a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00065 dictada en fecha 07 de marzo de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Miranda, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Fernando Eulogio Medina García, contra la referida empresa. Asevera que ese incumplimiento infringe los derechos previstos en los artículos 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la protección de la familia, al derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral. Sostiene que dicha Providencia Administrativa le fue notificada oportunamente a la accionada, que igualmente la nombrada Inspectoría del Trabajo constató el día 11 de abril de 2008 su no cumplimiento, motivo por el cual en fecha 17 de abril de 2008, la referida Inspectoría dictó un auto acordando la apertura del procedimiento de multa contra la empresa antes mencionada, de conformidad con los artículo 647 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 09 de julio de 2008 la referida Inspectoría del Trabajo dictó Providencia Administrativa Nº 109/2008, en la cual le impuso a la referida Empresa multa por la cantidad de mil doscientos veintinueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 1.229,58), la cual fue liquidada por la empresa presuntamente agraviante en fecha 09 de julio de 2008, según consta en el folio sesenta y seis (66) del presente expediente. Que de esos hechos queda evidenciada la contumacia y rebeldía de la citada Empresa para dar cumplimiento a la Providencia Administrativa recurrida, al tiempo que queda demostrado el agotamiento correcto de los requisitos de procedencia del amparo, mediante el cual solicita se le restituya su derecho al salario y a la estabilidad laboral.

De allí que le corresponde a este Juzgador, acogiendo el criterio establecido en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 21 de febrero de 2005 y 14 de diciembre de 2006; así como las sentencias dictadas en fechas 9 de julio y 17 de diciembre de 2004 por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, constatar que existan los requisitos que allí se establecen, a saber: que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad; que exista abstención o contumacia del obligado a cumplirla; que esa inejecución viole derechos constitucionales del beneficiado o beneficiada por ese acto administrativo; que no sea palpable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional al dictar la Providencia Administrativa que se pide ejecutar, y por último que se haya agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Titulo XI, y en tal sentido observa:

Admitidos como han quedado los hechos el Tribunal da como cierta la contumacia de la empresa a cumplir la Providencia Administrativa N° 00065, e igualmente observa que no existe prueba a los autos de haberse declarado la nulidad de la referida Providencia Administrativa ni suspendido sus efectos, ello lleva a este Juzgador a la conclusión de que dicha Providencia ha quedado firme, y así se decide.

Por lo que se refiere al segundo de los requisitos exigidos, cual es la contumacia del patrono a cumplir lo ordenado en la Providencia Administrativa, observa este Tribunal que constan en las actas que conforman el presente expediente que cursa al folio veintitrés (23), acta de inspección de fecha 11 de abril de 2008 mediante la cual la abogada Yrasmel Palacios, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, Estado Miranda, dejó constancia que la Empresa accionada no daría cumplimiento a la Providencia Administrativa impugnada, por cuanto se estaba tramitando un recurso de nulidad contra dicha Providencia. Igualmente consta a los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta (50) Providencia Administrativa Nº 109/2008, mediante la cual se le impone la multa a la empresa accionada, de lo cual fue notificada la empresa en fecha 11 de julio de 2008 según consta al folio cincuenta y uno (51) del presente expediente; igualmente consta a los autos que dicha empresa liquidó la multa que le fuera impuesta por la Inspectoría del Trabajo, de manera que con esos documentos administrativos quedó demostrado el incumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa que favorece al quejoso, e igualmente que el procedimiento sancionatorio se llevó a cabo, por ende el segundo y el último requisito también están presentes, y así se decide.
Corresponde ahora revisar si existe violación palpable o de bulto de alguna disposición constitucional por parte de la autoridad administrativa al dictar la Providencia Administrativa en cuestión. En tal sentido se revisan las actas procesales, y una vez hecho ese análisis, no deriva este Tribunal que exista violación de tal rango, y así se decide.

Ahora se pasa a determinar si existen las violaciones a los derechos constitucionales denunciados, los cuales son la protección de la familia derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, establecidos en los artículos 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se observa, que a pesar de haber resultado favorecida el ciudadano FERNANDO EULOGIO MEDINA GARCÍA, con la Providencia Administrativa N° 00065 y haber hecho la Inspectoría del Trabajo las diligencias necesarias para que la accionada lo reincorporara en sus labores, y haber agotado el procedimiento de multa previsto en el Titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo, ello no fue posible por la continua rebeldía de la empresa accionada a cumplir lo ordenado, omisión que se constituye en una conducta que ciertamente viola el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, previstos éstos, en los artículos 87, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

En cuanto a lo manifestado por la representante legal de la empresa accionada referente a que la acción de amparo no es la vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, lo cual fundamenta a su decir en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Guardianes Vigiman, contrario a lo expuesto por dicha profesional del derecho, el fallo más bien lo que viene es a reforzar el ejercicio de la acción de amparo en casos como el presente, siempre y cuando se hayan agotado los medios ordinarios para darle cumplimiento a las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Dijo la Sala que esos medios se tendrían como agotados cuando seguido el procedimiento sancionador establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y aunque el empleador cumpliera la sanción (multa) impuesta, aún así no diera cumplimiento a lo ordenado por la Administración, es ahí donde resulta procedente la interposición de la acción de amparo constitucional, debido a que la rebeldía y contumacia del empleador a darle cumplimiento a la decisión de la Administración lleva consigo la violación de manera directa, flagrante y grosera de los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad de la relación laboral, de manera que lo alegado por la representante legal de la accionada resulta infundado, y así se decide.

En cuanto a la posición manifiesta de la parte accionada de no reenganchar al trabajador, ello debido a que en sentencia Nº 309 de fecha 07 de marzo de 2007 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que el amparo no era el medio idóneo para la ejecución de las Providencias Administrativas, por cuanto el afianzamiento de la multa lleva consigo la suspensión de los efectos de dicha sanción, haciendo cesar la peligrosidad en su ejecución. Debe éste Tribunal señalar que dicho fallo no hace referencia sobre el cumplimiento de las Providencias Administrativas que ordenen el reenganche y pago de salarios caídos a trabajadores, sino que está referido a la inconstitucionalidad del artículo 647 literal g de la Ley Orgánica del Trabajo. De allí que cualquier recurso o acción que se interponga contra una sanción producto del procedimiento sancionatorio por el incumplimiento de la decisión de ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos no enerva los efectos de ésta última, ya que se trata de dos procedimientos autónomos e independientes en cuanto a su sustanciación, por ello la suspensión de los efectos de la sanción de multa no lleva consigo la suspensión de los efectos de la orden de reenganchar y cancelar los sueldos dejados de percibir al trabajador despedido ilegalmente. Por lo antes expuesto éste Tribunal considera que la representante legal de la empresa accionada ha errado en la interpretación de los fallos traídos a colación para justificar el no cumplimiento de la decisión de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, Estado Miranda, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Fernando Eulogio Medina García, y así se decide.

Siendo, que se han apreciado como violados los derechos constitucionales del quejoso referidos al trabajo, a su protección, al salario y a la estabilidad laboral, este Tribunal estima que el amparo aquí propuesto resulta procedente, en consecuencia, deberá la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00065 dictada en fecha 07 de marzo de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, Estado Miranda, todo dentro de un lapso que no excederá de cinco (05) días continuos contados luego de publicada la presente decisión, cumplimiento este que lleva consigo restituir al quejoso “a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir por el trabajador, prudencialmente calculados éstos, desde el momento del ilegal despido hasta la reposición efectiva del trabajador a su puesto de trabajo, lo que deberá producirse de manera inmediata, en virtud del carácter excepcional y transitorio del Decreto invocado… ”.

Debe este Juzgador advertir que los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales disponen lo siguiente:

“Artículo 29. El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad”.


“Artículo 31. Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”.

Por tanto, el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, y así se decide.



V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Andrés Llovera Giliberti y Sajary González Álvarez, actuando como apoderados judiciales del ciudadano FERNANDO EULOGIO MEDINA GARCÍA, contra el incumplimiento de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., a acatar la Providencia Administrativa Nº 00065 dictada en fecha 07 de marzo de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, Estado Miranda.

SEGUNDO: Se ORDENA al Presidente de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 00065 dictada en fecha 07 de marzo de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, Estado Miranda, dentro de un lapso que no excederá de cinco (05) días continuos luego de publicada la presente decisión, en tal sentido deberá reenganchar al quejoso a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que lo venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta su efectiva reincorporación a su sitio de trabajo en el cargo de Mecánico, en el entendido de que deberán respetarse todos y cada uno de sus derechos legales y contractuales a que hubiere lugar, así como también aquellos que le correspondan según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO: El presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA TEMPORAL

ANA ELENA PEREZ DELGADO

En esta misma fecha 06 de noviembre de 2008, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,
Exp. 08-2340