EXP. 08-2283
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION CAPITAL
Visto el escrito de fecha 04-11-2008, emanado del abogado EMILIO A. ECHEVERRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.774, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil IMPORTACIONES, PRODUCCIONES ENOLOGICAS C.A. (I.P.E.C.A), contra la resolución Nro. 011929, de fecha 10 de abril de 2008 dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante la cual solicitase suspendan los efectos del acto administrativo para evitar perjuicios irreparables en la definitiva.
I
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El apoderado judicial del recurrente solicita la suspensión de los efectos de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 21, 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se suspendan los efectos del acto administrativo Nro. 011929, de fecha 10 de abril de 2008 dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.
Alega la apoderada judicial de la recurrente que se suspendan los efectos del acto administrativo para evitar perjuicios irreparables por la definitiva para su representada, manifiesta que el fundamento legal de esta solicitud radica en la irregularidad del procedimiento llevado a cabo, que viola el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que tienen las siguientes violaciones de normas que hacen nulo de plena nulidad el acto administrativo llevado a cabo por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.
Alega que el procedimiento administrativo presvisto en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se debe iniciar a solicitud de parte. Conforme al artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se debe indicar la identificación del interesado, y en su caso, la de la persona que actue como su representante con expresión de los nombre y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad o pasaporte. En el caso de autos, quien solicita la regulación, ciudadano FERNANDO S. DI GERONIMO S., no es parte en el proceso, no tiene cualidad para solicitar la regulación, no es dueño del inmueble cuya regulación se solicita, no tiene la representación del dueño del inmueble, y no es coheredero de la sucesión Villa Elisena Di Gerónimo, carácter que el se atribuye. Basta ver la declaración sucesiral que corre en el expediente administrativo para darse cuenta que este señor no tiene el carácter que se atribuye, ni como heredero, ni como representante del propietario del inmueble.
Por otra parte alega que como norma fundamental para garantizar el debido proceso es que la parte contra la cual se insta, debe ser notificada para que ejerza su legitima defensa. En el caso de autosa no consta que se citase, ni que se librasen los carteles donde se notifica a su representada.
Manifiesta que para llevarse a efecto la fijación de los cánones de arrendamientos, deben cumplirse a cabalidad lo previsto en los artículos 30 y 31 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, lo cual no cumplió el fiscal que hizo la regulación; es decir que no tuvo a la vista el estado físico del inmueble por dentro a la hora de hacer el informe. Por lo que dicho informe viola el artículo 1425 del Código de Procedimiento Civil, que señalan ambos que el dictamen del experto debe ser motivado, con descripción detallada de lo que es objeto de la experticia. Esto no se llevó a cabo por que el inmueble estaba cerrado, por lo que el fiscal no pudo hacer el informe como lo ordena la norma.
Determinado lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al respecto observa:
El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación.
El artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”
La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar a la recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Al respecto, observa este Tribunal que el apoderado judicial del recurrente solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo Nro. 011929, de fecha 10 de abril de 2008 dictada por la Dirección General de Inquilinato del ministerio del Poder Popular para la infraestructura, a tenor de lo previsto en el artículo 21 párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cuestiones, en virtud que el apoderado judicial de la recurrente no probó que le hubiesen violado el derecho a un debido proceso sin tener que entrar a revisar el fondo de la presente causa, razón por la cual este Tribunal considera que no existen elementos suficientes que hacen presumir la violación de un debido proceso que determina a su vez, el elemento, el elemento del fumus boni iuris, y que concatenado al periculum in mora determinan que efectivamente existen elementos esenciales y necesarios que debe reunir toda medida cautelar. Concluyendo este sentenciador que se desprende del escrito libelar y de los recaudos que lo acompañan el fumus boni iuris como presunción de buen derecho, e igualmente se constata de los elementos probatorios cursantes en autos que efectivamente se constituye la presunción grave de amenaza de violación del derecho que se reclama, en virtud de lo cual este juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado.
Del párrafo anterior, se observa que el recurrente no probó el fumus boni iuris y el periculum in mora, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos de la medida solicitada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil IMPORTACIONES, PRODUCCIONES ENOLOGICAS C.A. (I.P.E.C.A). En consecuencia, se niega la suspensión de los efectos del acto impugnado mientras se decida el fondo de la presente causa y así se decide.-
II
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la Suspensión de los Efectos de la resolución Nro. 011929, de fecha 10 de abril de 2008 dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, solicitado mediante escrito de fecha 04 de noviembre de 2008.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO
CARLOS B. FERMÍN P.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO
CARLOS B. FERMÍN P.
Exp. 08-2283
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