EXP. 07-2038
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: IMPORTADORA ITALVINI, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el Nº 49, Tomo 90-A Sgdo., en fecha 06 de diciembre de 1990 y los ciudadanos FRANCISCO CICHETTI COINU, OSWALDO ERNESTO RODRIGUEZ CASTILLO, CONSTANTINO FERRIANI COINU y PABLO JOSE SÁNCHEZ SALAZAR, portadores de las cédulas de identidad Nros. 10.540.675, 6.186.725, 6.817.743 y 6.818.212, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: CLEOTILDE RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, NELLY GARCIA PADRON y CIELO CORTISSOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.163, 5.101 y 50.869, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARIELBA DEL C. ESCOBAR MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.770, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario.

ACTO RECURRIDO: Acto administrativo de efectos particulares, constituido por la Resolución Nº 011104, de fecha 06 de junio de 2007, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

I

Mediante escrito presentado en fecha 08 de agosto de 2007, por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), por la abogada Nelly García Padrón inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5.101, en su carácter de apoderada judicial de la empresa IMPORTADORA ITALVINI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el Nº 49, Tomo 90-A Sgdo., en fecha 06 de diciembre de 1990 y los ciudadanos FRANCISCO CICHETTI COINU, OSWALDO ERNESTO RODRIGUEZ CASTILLO, CONSTANTINO FERRIANI COINU y PABLO JOSE SÁNCHEZ SALAZAR, portadores de las cédulas de identidad Nros. 10.540.675, 6.186.725, 6.817.743 y 6.818.212, respectivamente, se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 011104 de fecha 06 de junio de 2007, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional por distribución.

Solicitados los antecedentes administrativos y recibidos los mismos, mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2007, se admitió el recurso, ordenándose las citaciones del Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, de la Procuradora General de la República y del Fiscal General de la República, así como a las sociedades mercantiles INVERSIONES TINA B. C.A., INVERSIONES HOBIE 2002 C.A., BASE-MENT S.R.L., TRULY SPORTS C.A., INVERSIONES NIDAY C.A., MAYA’S FASHION BOUTIQUE C.A., INVERSIONES CASTING DISEÑOS 2020, IMPORTACIONES FERMI C.A., a los ciudadanos NESTOR VILLABON, JUAN RAFAEL FAJARDO y a la Firma Personal Z.R.M. ARTE Y DISEÑO, en sus carácter de arrendatarios o a quienes ocupen como arrendatarios los locales que forman parte del Centro Comercial Concresa. Practicadas las citaciones respectivas, se ordenó el emplazamiento de los interesados mediante cartel, y vencido el lapso de comparecencia, se abrió a pruebas la causa de conformidad con el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2008, se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa, fijándose el acto de informes para el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a las doce meridiem (12:00 m.), haciendo uso de este derecho sólo la representación del Ministerio Público. Por auto de fecha 22 de mayo de 2008, este Órgano Jurisdiccional, fijó el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en fecha 11 de julio de 2008, acordó prórroga de treinta (30) días para dictar la misma.

II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Expone la apoderada de la parte recurrente, que en fecha 31 de octubre de 2006, el ciudadano Néstor Villabón, en su carácter de arrendatario del mini local Nº 5, uno de los 15 mini locales, que conforman los locales 101 y 101-A, ubicados en el Nivel Planta Baja, Sector Mini-Tiendas, Vía Condotti, del Centro Comercial Concresa, ubicado frente a la Redoma de Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitó la regulación del mencionado mini local; y actuando de oficio, la Dirección de Inquilinato, reguló también los otros mini locales que conforman los locales 101 y 101-A, antes identificados mediante Resolución Nº 011104 de fecha 06 de junio de 2007, en consecuencia, la Dirección General de Inquilinato , reguló 15 sub-locales, que forman parte de los Locales 101 y 101-A, ubicados en el Edificio Centro Comercial Concresa, fijando el monto máximo de arrendamiento mensual para vivienda y comercio en la cantidad de UN MILLARDO QUINIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.572.552.000,00).
Que posteriormente fueron notificadas las partes, mediante Cartel publicado en el Diario VEA, en fecha 14 de junio de 2007, consignado en el expediente en fecha 18 de junio de 2007, a los fines de que transcurrieran los lapsos de Ley para la interposición del recurso.
Señala que la Resolución no cumple con el requisito formal de un Acto Administrativo, señalado en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque no señala suficientemente los hechos, las razones que hubieren sido alegadas ni los fundamentos legales pertinentes.
Que la Dirección de Inquilinato, se encuentra obligada a expresar formalmente, los motivos que tuvo para dictar el Acto Administrativo, así como las razones que hubiesen sido alegadas por el interesado.
Manifiesta que la Resolución cumple parcialmente con las normas que se denuncian, puesto que al momento de decidir el asunto sometido a su consideración, adolece del vicio de falta de motivación, porque a pesar que en la Resolución se le atribuye un valor al inmueble en referencia, no se señala en la misma, cuales fueron las razones o fundamentos que condujeron a tal determinación.
Señala que la Resolución impugnada fija el valor del inmueble, pero no explica, las causas que la motivan, y que para fijar el valor del inmueble se limita a señalar que analizó los Informes Técnicos, sin explicar su fundamentación y se limita a enumerar hechos relacionados con el inmueble, ubicación, linderos, calidad, sin tomar en cuenta el valor fiscal declarado por el propietario y el valor de la propiedad según la transmisión de inmueble similares durante los seis meses anteriores a la solicitud de Regulación, fijando un valor al inmueble en esa cantidad; concluyendo que los valores que allí se determinan, al no explicarse, genera en los administrados una indefensión en la que quedan totalmente menoscabados en su derecho de impugnación o defensa por no saber cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho aplicados por la Dirección de Inquilinato para la determinación de la Renta Mensual del inmueble propiedad de sus representados.
Aduce que el acto administrativo que se impugna tiene su origen en otro trámite, el “avalúo”, el cual es fundamental para la decisión dictada por la Dirección de Inquilinato, que prepara la propia Dirección de Inquilinato a los efectos de constatar las condiciones, valores y demás datos del inmueble que pretende regular, pero que este acto administrativo se encuentra totalmente viciado de ilegalidad, representada en vicios flagrantes de disposiciones legales vigentes.
Expresa que al analizar el Informe de Avalúo, se observa que se establece el valor del inmueble en la suma de UN MILLARDO QUINIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.572.552.000,00), sin tomar en cuenta, la ubicación del mismo, ni el precio medio de los últimos 10 años, ni el precio medio de transmisión durante los 6 meses anteriores a la solicitud de Regulación, ni el valor fiscal declarado por el propietario, ni la contribución para el pago de los gastos comunes con el promedio de los últimos recibos de condominio factores estos determinados para la fijación del precio a regular, en virtud de lo cual presentan un avalúo sin ningún tipo de motivación ni fundamento lógico y técnico a los valores atribuidos.
Manifiesta que dicho Avalúo infringe en forma directa el artículo 29 y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 26 del Reglamento, alegando que de los propios autos, se evidencia que el Informe Técnico no cumple con los extremos que señala el legislador en el artículo 30 ejusdem.
Indica que los expertos se limitaron a plasmar meras observaciones visuales y superficiales sin detallar las características físicas, topográficas y económicas del inmueble dentro del mercado actual, violando las disposiciones legales, de tal manera que es imposible que el funcionario pueda haber determinado el valor real del inmueble y que esta falta de legalidad, imposibilita al recurrente o al administrado para refutar el argumento, pues éste no está fundamentado ni probado, violando el principio de la MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.
Denuncia como infringidos por falta de aplicación, los artículos 29 y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y solicita se declare la nulidad del acto, ya que ninguno de los requisitos aparecen cumplidos en el Informe de Avalúo.
Destaca que el inmueble objeto de regulación se encuentra situado en una zona mixta: comercial y residencial, contando con toda clase de servicios tanto públicos como privados necesarios para el tipo de comunidad, y que además se encuentra dentro de un Centro Comercial, que tiene una gran afluencia de personas y cuenta con estacionamientos y es conocido suficientemente por la colectividad.
Igualmente denuncia como infringidos los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la recurrida no se atiende a lo alegado y probado en autos, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 320 ejusdem, al dar por probado un hecho con pruebas que no aparecen en autos y no tomar en cuenta el Informe Técnico.
Asimismo, denuncia como infringidos los artículos 1422 y siguientes del Código Civil, por falta de aplicación.
Solicita se declare la nulidad de la Resolución Administrativa de efectos particulares Nº 011104, de fecha 6 de junio de 2007, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante la cual se fijó el rendimiento máximo mensual en la cantidad de UN MILLARDO QUINIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.572.552.000,00).

III
DE LA OPINIÓN FISCAL

La representante del Ministerio Público, en su escrito de opinión luego de hacer una breve narración de los hechos y explanar sus argumentos, observa en cuanto a la denuncia de inmotivación alegada por la actora, que la Resolución impugnada contiene valores y un razonamiento de hecho y de derecho, apreciándose que no existe violación de los artículos 9 y 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señala que en el avalúo que sirvió de base a la Administración para tomar su decisión, se fijo el canon máximo mensual para los mini-locales 1 al 15, en Bs. 12.118.815,00, en total.
Manifiesta que en fecha 24-03-08, los recurrentes consignaron escrito de promoción de pruebas, y que entre las promovidas se encontraba la de experticia, la cual no fue evacuada, y que siendo el informe pericial efectuado por expertos designados por el Tribunal, la prueba fundamental que necesita el Juez para poder fijar el nuevo canon de arrendamiento a fin de subsanar la situación jurídica infringida denunciada por la recurrente, y poder efectuar un análisis comparativo con la valuatoria realizada por la Administración, y como quiera que no fue evacuada la misma, no puede el Juzgador restablecer la situación denunciada como infringida.
Expone que la recurrente, necesariamente, tenía la carga de desvirtuar la legalidad del acto impugnado, a través de los mecanismos probatorios idóneos de experticia.
Indica que no basta el simple alegato de violación del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que deben los recurrentes desvirtuar la veracidad del avalúo en sede administrativa, lo que no hicieron en este procedimiento, ya que no aportaron el elemento probatorio fundamental para constatar las denunciadas de omisiones del avalúo practicada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.
Considera que no se observa el vicio de falso supuesto denunciado, que la omisión de la experticia hace imposible desvirtuar el avalúo efectuado en sede administrativa, y que el acto administrativo en si contiene una presunción iuris tantum de legitimidad.
Solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal observa que la parte actora recurre contra la Resolución Nº 011104 de fecha 6 de junio de 2007, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante la cual fijo máximo de arrendamiento mensual para vivienda y comercio en la cantidad de UN MILLARDO QUINIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.572.552.000,00).
Como punto previo ha de pronunciarse este Tribunal acerca del alegato formulado por la actora referido a que el acto administrativo fue publicado en el Diario Vea. Al respecto ha de señalarse que la publicación por carteles tiene la finalidad específica de notificar y en tal sentido poner en conocimiento de la persona a quien se dirige el acto de su contenido, variando la forma de si se trata de notificación personal a la notificación por carteles.
Los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, textualmente señalan:
Artículo 75.- La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y Cédula de Identidad de la persona que la reciba.

Artículo 76.- Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa. (Subrayado y negritas del Tribunal).

A su vez, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé la notificación para el inicio del procedimiento en su artículo 67, sin establecer ninguna peculiaridad a tales fines, entendiendo que ha de ser garantista y efectiva, mientras los artículos 72 y 73 eiusdem prevén la notificación y su forma de la resolución que ha sido dictada, indicando:
“Artículo 72: Las decisiones de los organismos encargados de la regulación serán notificadas personalmente a las partes interesadas, debiendo contener la notificación un resumen de la decisión e indicar los recursos que proceden en contra de la misma, con expresión de los lapsos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 73: Si la notificación no pudiere hacerse personalmente, se dejará expresa constancia en el expediente administrativo, señalando las razones y circunstancias por las cuales no pudo practicarse. En este caso, se procederá a publicar un resumen de la decisión, mediante simple aviso en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad donde esté ubicado el inmueble. La publicación del aviso deberá ser consignada en el expediente administrativo por el interesado, y se fijará a la vista del público en el local donde despacha el funcionario que dictó la decisión y en la puerta de la morada u oficina de los interesados. Transcurridos diez (10) días hábiles administrativos, contados a partir de que conste en el expediente administrativo la fijación de la publicación del aviso a que se refiere este artículo, se entenderá que los interesados han sido notificados, circunstancia que se hará constar expresamente en el texto del aviso. La parte que haya solicitado la publicación deberá correr con el costo de la misma”.

Es clara la norma cuando establece que la notificación debe ser personal, lo que se entiende que debe recaer sobre el interesado o en su apoderado judicial, en su residencia o morada, teniendo que dejarse expresa constancia que la misma fue recibida y por quién, y sólo en el caso de ser impracticable la notificación en tal forma, se procederá a la notificación por carteles. Es así que el legislador previó como requisito para la notificación por carteles, que se haya tratado de agotar previamente la notificación personal, lo cual resulta lógico en el entendido que la notificación personal pone en conocimiento directo a la persona interesada del contenido del acto administrativo, bien en el sitio de residencia, oficina, industria o bien en el sitio escogido a tales fines. Así, sólo en el caso que conste en autos que fue impracticable la notificación personal, podrá procederse con la notificación por carteles, en la que de conformidad con la ley, se entiende notificado transcurridos 10 días hábiles siguientes a la publicación.
De manera que, no se trata de dos formas distintas de efectuar la notificación que puedan ser escogidas aleatoriamente, arbitraria o a conveniencia de la Administración o del interesado, sino que se trata de un orden correlativo, en el cual cada notificación debe hacerse en función de la imposibilidad de llevar a cabo la anterior, lo cual se desprende expresamente del artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al indicar que la publicación será realizada “cuando resulte impracticable la notificación prescrita en el artículo anterior”, lo cual encuentra eco en el artículo 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual no es otra que la notificación personal. De tal forma, que para realizar la notificación por carteles, debe existir constancia en autos que no fue posible practicar la notificación personal, dejando asentado no sólo el hecho, sino las causas por las cuales no fue posible dicha práctica.
A su vez, la notificación por carteles no ha de quedar al libre criterio del interesado, sino que la Ley establece normas y requisitos específicos para entender que la notificación ha sido válida, exigiendo que el aviso se publique “…en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad donde esté ubicado el inmueble…”.
Observa con preocupación éste Tribunal la práctica que se ha verificado con respecto al cartel a que se refiere la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que a través del tiempo se ha aceptado la publicación del cartel de notificación en prensa que no cumple los requisitos de Ley, que tal como lo señala el artículo trascrito corresponde a que sea “diario”, lo cual incide en la periodicidad de la publicación (diariamente), que sea de los de mayor circulación (referido al tiraje diario) y que corresponda a la localidad del inmueble.
Así, independientemente que sea parte de la prensa escrita de periodicidad diaria, si no corresponde a los de mayor circulación o de la localidad (por ejemplo, prensa escrita del Estado Zulia como se ha observado en ciertos casos), no debe ser aceptado a los fines del cumplimiento de la Ley. Así, corresponde a la Dirección de Inquilinato revisar cuales medios de prensa escrito cumplen los requisitos exigidos en la Ley, publicar un aviso en las carteleras de la Dirección indicando que la publicación ha de realizarse en dichos medios, lo cual garantiza la efectividad de la notificación y el estricto cumplimiento de la Ley.
Ahora bien, en el caso concreto se observa que la notificación cumplió la finalidad a la que estaba dirigida, poniendo en conocimiento del interesado el contenido del acto, al extremo que fue impugnado de manera temporánea, y así se decide.

En cuanto al fondo de lo discutido se tiene que la parte actora alega que el acto administrativo se encuentra viciado de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece que los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados excepto los de simple trámite o sola disposición expresa de la Ley, invocando igualmente el vicio de falso supuesto.
En tal sentido debe señalar este Tribunal que los vicios de inmotivación y falso supuesto se tiene que, un acto puede carecer de motivación por no contener de manera expresa los motivos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, o puede estar viciado de falso supuesto de hecho o de derecho, por cuanto los hechos, o el derecho no fueron apreciados correctamente, por ser inexactos, erróneos o falsos, señalando quienes lo sostienen que si existe uno de los vicios no puede existir el otro; sin embargo, es indudable que esta apreciación de los hechos o del derecho supone un análisis de los mismos por parte de la Administración emisora del acto, que en definitiva va a constituir la motivación del acto dictado, por lo que este Juzgado pasa a pronunciarse con respecto a los vicios alegados.
Señalado lo anterior, se tiene que en referencia al vicio de inmotivación invocado por la actora debe indicar este Tribunal que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en que la motivación del acto exige que el mismo contenga de forma sucinta, las razones de hecho y de derecho que soportan el referido acto. En el presente caso, las razones de derecho se encuentran determinadas en el acto impugnado, mientras que las razones de hecho se encuentran soportados en el avalúo que realiza la oficina técnica, inserto a los autos en el expediente, que determinan el valor del inmueble conforme los requisitos de Ley y con las fórmulas aplicadas a los fines de determinar cual fue el medio para llegar a la conclusión de un valor específico.
Del mismo modo, señala la parte actora que el acto se encuentra viciado por falso supuesto al no ser los valores que tomó la Administración los reales y correspondientes al inmueble, siendo que a los fines de sustentar el vicio denunciado corresponde a quien lo alega, demostrar que ciertamente los valores son otros para deducir entonces que el acto incurrió en falso supuesto, tomando hechos distintos a los que en la realidad corresponden.
Igualmente debe indicarse que durante el desarrollo del proceso la parte recurrente tenía la carga de desvirtuar la legalidad del acto impugnado, a través de los mecanismos probatorios idóneos, con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida en virtud de la presunción de legalidad que reviste al acto administrativo, lo cual no sucedió dado que no se evacuó la prueba de experticia promovida.
De modo pues, que fue la conjunción de esos presupuestos fácticos y jurídicos la que condujo a la Dirección de Inquilinato, a dictar el resuelto definitivo de fijación del canon de arrendamiento, sin que se evidencie el vicio de inmotivación denunciado, y por cuanto el acto administrativo está revestido de la presunción de legitimidad hasta prueba en contrario, si la parte accionante pretendiera lograr la declaratoria de nulidad de dicho acto, estaba constreñida a desvirtuar, mediante la correspondiente actuación procesal (esencialmente probatoria), los referidos presupuestos, mientras que en el caso de autos se limita a una actuación exclusivamente argumentativa sin aportar ningún elemento probatorio que determine que la administración, como órgano técnico, incurrió en algún vicio capaz de anular el acto recurrido.
De lo anteriormente expuesto este Tribunal debe indicar que no evidenciándose el vicio de inmotivación denunciado y no existiendo elemento probatorio capaz de desvirtuar el avalúo efectuado que demostrase la existencia del vicio de falso supuesto, debe rechazar el alegato formulado en tal sentido, y así se decide.

Planteada la situación en esos términos y considerando que los actos administrativos están revestidos de una presunción de legalidad, el recurso contencioso administrativo tiene como finalidad única desvirtuar esa presunción, para lo cual se requiere que el recurrente promueva y evacue las pruebas legales pertinentes, las cuales al ser apreciadas por el Juzgador podrían conducir a la declaratoria de nulidad del acto viciado, y por consiguiente, no puede de oficio el Tribunal declarar la nulidad de un acto administrativo, cuando el impugnante interpone el recurso basado en simples ejercicios argumentativos, salvo que se trate de un asunto del cual se deriven violaciones a normas de orden público.
Conforme lo anteriormente expuesto, por cuanto no se evidencian la existencia de los vicios denunciados, ni la existencia de algún otro que por ser de orden público deba el Juez conocerlo de oficio, debe declarar sin lugar el recurso de nulidad ejercido por la abogada NELLY GARCÍA PADRÓN, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA ITALVINI, C.A. y de los ciudadanos FRANCISCO CICHETTI COINU, OSWALDO ERNESTO RODRIGUEZ CASTILLO, CONSTANTINO FERRIANI COINU y PABLO JOSE SÁNCHEZ SALAZAR, y así se decide.

V
DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada Nelly García Padrón inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5.101, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA ITALVINI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el Nº 49, Tomo 90-A Sgdo., en fecha 06 de diciembre de 1990 y los ciudadanos FRANCISCO CICHETTI COINU, OSWALDO ERNESTO RODRIGUEZ CASTILLO, CONSTANTINO FERRIANI COINU y PABLO JOSE SÁNCHEZ SALAZAR, portadores de las cédulas de identidad Nros. 10.540.675, 6.186.725, 6.817.743 y 6.818.212, respectivamente, contra la Resolución Nº 011104, de fecha 06 de junio de 2007, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,


JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO,


CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha, siendo las diez ante-meridiem (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


CARLOS B. FERMÍN P.

-EXP. Nº 07-2038