EXP. 06-1752
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha 15 de noviembre de 2006, se recibió el presente escrito del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Capital (actuando en sede Distribuidora), contentivo del recurso de Nulidad con Amparo Cautelar interpuesto por el abogado POLICARPO SOSA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.178, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil 3AG DISTRIBUTION C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 2003, bajo el Nº 46, Tomo 99-A Pro, contra la Providencia Administrativa Nro. 2302-06 de fecha 18 de septiembre de 2006, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.

En fechas 27 de noviembre de 2006, 08 de enero de 2007, 12 de febrero de 2007, 27 de febrero de 2007, 13 de junio de 2007, 03 de junio de 2008 y 04 de noviembre de 2008, respectivamente, fueron solicitados por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, los antecedentes administrativos del expediente Nro. 023-06-01-00166, nomenclatura de esa Inspectoría.

I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con abstracción de la caducidad, y por cuanto se observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales restantes, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

El apoderado judicial de la parte actora, indica que la Inspectoría del Trabajo al dictar la Providencia Administrativa recurrida le violó a su representado, los siguientes artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: 25, 26, 27, 49 y 137.
Indica que a su representada se le violó el derecho que tiene al debido proceso y a la defensa, como derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso así como el derecho que tiene a que sus derechos sean tutelados en el proceso de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución Nacional.

Por todo lo antes expuesto, es que el apoderado judicial de la parte actora, solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 25 y ordinal 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la vía cautelar conjuntamente con la acción principal de nulidad.

Ahora bien, a los fines de procedencia de las solicitudes de amparo cautelar, es necesario llevar a los autos elementos demostrativos de la presunta violación de derecho constitucionales del actor, aunado a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en cuanto se refiere al fumus boni iuris y periculum in mora, toda vez que el amparo ejercido de esta manera (conjuntamente con recurso de nulidad) tiene una naturaleza instrumental que busca hacer cesar la violación de los derechos denunciados como violados, a los fines de evitar que la lesión constitucional se siga causando o se vea acrecentada.

A tales efectos, no basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En este sentido tenemos que el apoderado judicial de la parte recurrente fundamenta su pretensión, en que la Inspectoría del Trabajo al dictar el acto administrativo no le garantizó a su representada el debido proceso y el derecho a la defensa. En tal sentido observa el Tribunal, que tal argumento no puede constituirse en fundamento para acordar la medida solicitada, sino que es necesario la convicción de la posibilidad real de la ocurrencia de las mismas, además el derecho que reclama el actor tendría que sustentarse irremediablemente en la determinación de la ilegalidad del acto recurrido, lo cual tampoco puede este Tribunal precisar en esta oportunidad.

Al respecto este Juzgado hace suyo el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, la cual establece los requisitos de procedencia de toda medida cautelar y señala que:
“…en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.

Este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte actora en concatenación con las pruebas aportadas a los autos, observa que en relación a la solicitud hecha por el actor, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, por lo que la medida cautelar solicitada, vaciaría de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar de amparo, lo que conlleva a este Juzgado a declarar IMPROCEDENTE la misma, y así se decide.`

Dado que el presente recurso ha sido admitido se ordena citar a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República y al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, compúlsese el escrito libelar, la presente decisión y demás recaudos anexos a la misma, una vez provistas las copias simples para su certificación por la parte actora, Asimismo se ordena citar al ciudadano RIOS HOUTMAN JOSÉ ANTONIO, portador de la cédula de identidad Nro. 13.126.511, mediante boleta de citación. Se deja entendido, que en el primer (1er) día de despacho siguiente, y una vez que consten en autos las citaciones ordenadas se procederá a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 ibidem, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” y que en esta misma fecha se ordena su expedición. Líbrense oficios y remítanse junto con copias certificadas, líbrese Cartel en su oportunidad.
III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1- ADMISIBLE el recurso de Nulidad con Amparo Cautelar interpuesto por el abogado POLICARPO SOSA SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil 3AG DISTRIBUTION C.A., todos identificados anteriormente en el presente fallo, contra la Providencia Administrativa Nro. 2302-06 de fecha 18 de septiembre de 2006, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.

En consecuencia, se ordena citar a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital y notificar al ciudadano RIOS HOUTMAN JOSÉ ANTONIO, portador de la cédula de identidad Nro. 13.126.511

2.- IMPROCEDENTE El Amparo Cautelar solicitado, conforme la motiva del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ



JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO


CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.
Exp. 06-1752