EXP. Nro. 08-2343
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE
En fecha 23 de octubre de 2008, se interpuso Acción de Amparo Constitucional, ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondiéndole a este Juzgado por distribución de fecha 23 de octubre de 2008, recibida el 24 de octubre de 2008, por los abogados Andrés Llovera Giliberti y Sajary González Alvarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.272 y 56.569, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano OSWALDO SISO TOVAR, portador de la cédula de identidad Nro. 6.998.153, contra la Sociedad Mercantil Corporación Industrial AMERICER C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 24, Tomo A-41, de fecha 11 de agosto de 1988, por la contumacia en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 00274, de fecha 05 de diciembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del actor.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2008, se admitió la acción de amparo constitucional, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes, a fin de que las partes concurrieran al Tribunal, para que se informen el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional oral y pública.
Notificadas las partes, por auto de fecha 04 de noviembre de 2008, se fijó la audiencia constitucional oral y pública para el día lunes 10 de noviembre de 2008, a las diez y treinta ante-meridiem (10:30 a.m.), a fin que comparezcan las partes o sus representantes legales a expresar sus argumentos. Siendo el día y la hora fijada por este Tribunal se llevó a cabo la audiencia constitucional oral y pública.
La Fiscal 16° del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo, en fecha 11-11-2008, consignó escrito de opinión constante de 17 folios útiles.
I
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Alega la parte actora, que comenzó a prestar sus servicios para la empresa Corporación Industrial AMERICER C.A., desde el 05 de marzo de 2002, ocupando el cargo de Operador de Horno, devengando para el despido un salario de Bs. 750.000,00 mensuales.
Expresa que en fecha 25 de octubre de 2007 fue despedido injustificadamente, a pesar de estar amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 4.848 de fecha 26 de septiembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.523 y amparado por lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual acude a la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, ubicada en la localidad de Charallave, a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, siguiéndose el procedimiento legalmente establecido.
Indica que en fecha 05 de diciembre de 2007, la Inspectoría del Trabajo mediante Providencia Administrativa N° 00274, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, posteriormente en fecha 07 de enero de 2008 se notificó a la empresa, y se inició el procedimiento de ejecución forzosa por parte de la Inspectoría, en esa misma fecha se realizó la primera visita a la empresa oportunidad en la cual se levantó un acta dejando constancia de la contumacia de la empresa en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, siendo la propia Gerente de Recursos Humanos quien solicita se de inició al procedimiento sancionatorio, lo cual se hizo en fecha 16 de enero de 2008 y culminó por Providencia N° 00146/2008, de fecha 08 de agosto de 2008, mediante la imposición de multa correspondiente la cual fue liquidada por la empresa el 18 de agosto de 2008.
Indica que habiéndose agotado el procedimiento de ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, mediante la imposición de la multa, sin que a la fecha la empresa haya dado cumplimiento a la Providencia, por lo que interpone la presente acción de amparo constitucional.
Señala que la actitud contumaz de la agraviante de no acatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo, infringe lo dispuesto en los artículos 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que hasta la presente fecha no han cesado las violaciones constitucionales de dichos derechos, por cuanto la empresa se niega en forma rotunda a acatar lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, ya que incluso procedió a cancelar la multa impuesta, más no al reenganche.
Solicita se restablezca en forma inmediata la situación jurídica infringida por la omisiva e inconstitucional del agraviante y se ordene a la empresa accionada acatar la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda y por consiguiente el reenganche a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones que desempeñaba para la fecha de su despido y le sean cancelados los salarios caídos.
Estiman la presente acción de amparo constitucional en la cantidad de Bs. F 25.000,00.
II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Siendo el día y la hora fijada por este Tribunal a fin que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública, abierto el acto se dejó constancia de la comparecencia de la abogada SAJARY DE LA CRUZ GONZALEZ ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.569, representante de la parte presuntamente agraviada, la abogada ANA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.428, representante de la parte presuntamente agraviante, así como los abogados AMAYA DE BARALT, ABDEBYS C. y CABALLERO OSUNA DANIEL DAVID, en su carácter de Fiscal N° 16 y Auxiliar del Fiscal N° 16, respectivamente, del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativa. Las partes alegaron sus argumentos, e hicieron uso a su derecho a réplica y contrarréplica, así mismo se dejó constancia fue presentando ad effectum videndi original de poder otorgado por el ciudadano ROBERTO JAKUBOWICZ en su carácter de Presidente de la empresa accionada, constante de dos (02) folios útiles y se dejó copias simples. El Juez procedió a formular las siguientes preguntas a la parte accionada: 1.- ¿Usted, dice que fue ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa? Respondió: Si. 2.- ¿Contra la Providencia Administrativa que ordena el reenganche o la que impone la multa? Respondió: Contra la que ordena el reenganche y pago de salarios caídos. 3.- ¿Solicitó la suspensión de los efectos del acto? Respondió: Sí. 4.- ¿Fue acordada la suspensión? Respondió: No. Este Tribunal dejó constancia que el Juez solicitó a la parte presuntamente agraviante copia de la negativa de suspensión de los efectos, la cual le fue dada, y revisado se lo devolvió a la parte, evidenciando de las copias aportadas que fue solicitada la nulidad del acto que ordena la acción y fue negada la suspensión de los efectos del acto; luego, dejando constancia que ciertamente se admitió y negó la suspensión de los efectos.
III
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
La apoderada judicial de la parte accionada en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, alegó la caducidad de la acción interpuesta, ya que la notificación de la empresa se consumó el 07-01-2008, trasladándose la Inspectoría del Trabajo a la sede de la empresa a practicar la ejecución forzosa y en fecha 16-01-2008 se abrió el procedimiento sancionatorio que culminó con una multa, la cual fue cancelada, apelándose de la decisión sancionatoria, en tal sentido se ha consumado más de los seis (06) meses desde el año 2008 hasta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Hizo mención a la sentencia de fecha 07-03-2007, con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, mediante la cual desaplicó por inconstitucional el literal “g” del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, que declaró con carácter vinculante, que el pago o afianzamiento de la multa debe ser entendido como un requisito suficiente para proceder a la suspensión de los efectos de esa sanción, por lo que el procedimiento sancionatorio fue suspendido con el pago de la multa interpuesta, mal puede decirse que se ha terminado o ha concluido el procedimiento de inducción por parte del ente administrativo correspondiente.
Rechaza el pago de los salarios caídos, alegados en el libelo del amparo, toda vez que la acción de amparo no tiene carácter indemnizatorio, en tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07-12-2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, caso PDVSA contra el Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo.
Hace mención a la sentencia Nro. 631, del 20-05-2008 de la Sala Político Administrativa donde atendiendo a la sentencia de Vigiman, declaró que cuando se pretende el reenganche y pago de salarios caídos en una misma acción, esa acción debe conocerla los Tribunales Laborales y no los Tribunales Contenciosos Administrativos.
Señala que la imposición de multas por parte de la Inspectoría del Trabajo constituye la forma de ejecución de las providencias
Solicita que la acción de amparo intentada en contra de su representada se declare improcedente o en su defecto sin lugar.
IV
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscal 16° del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos, y explanar sus argumentos, señaló entre otras cosas que en atención a los criterios jurisprudenciales señalados en su escrito de opinión y una vez verificada la contumacia del patrono en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, la presente Acción de Amparo debe ser declarada con lugar y así solicita sea declarado por este Tribunal.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa, que el objeto de la presente acción de amparo constitucional lo constituye la negativa de la Sociedad Mercantil “Corporación Industrial AMERICER C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 24, Tomo A-41, de fecha 11 de agosto de 1988, en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 00274, de fecha 05 de diciembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del actor.
El Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional y al respecto se tiene:
La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 02 de agosto de 2001, caso Nicolás José Alcalá Ruiz indicó:
“Esto no quiere decir que, efectivamente, los órganos del Poder Judicial carezcan de jurisdicción en determinadas ocasiones (respecto de la Administración Pública o del juez extranjero); es que, ciertamente, carecen de jurisdicción para ejecutar ese tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, es que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado -en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración -justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo. La Administración se limitaría, de acuerdo a los acontecimientos referidos, a imponer una sanción, hasta allí llega su misión, en tanto que los Tribunales declaran que a ellos no les corresponde ejecutar esa resoluciones, por no existir, ciertamente, un procedimiento prevenido en la Ley Orgánica del Trabajo que les habilite para ello… (omissis)… Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.”
Si bien es cierto, que de conformidad con la Doctrina y la Jurisprudencia Patria, la Administración se encuentra obligada a ejecutar sus propios actos, salvo que la Ley ordene su ejecución por un órgano jurisdiccional, en virtud de los principios de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, no es menos cierto, que los trabajadores en muchas ocasiones se encuentran ante la imposibilidad de que se ejecuten los actos administrativos que les favorecen, en desmedro del principio de la tutela judicial efectiva.
En este sentido, la Sala Constitucional, en la misma sentencia, indicó:
“La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la providencia administrativa, en casos como el de autos, debe buscarse una solución satisfactoria. Pues ello no puede ser óbice para evitar que la actividad jurisdiccional logre, con una perfecta administración de justicia, alcanzar el objetivo asignado. No podría sin incurrir en una violación al orden jurídico constitucional, derogar los principios que supeditan la actividad de las ramas del Poder Público al control de su correspondencia con el Derecho por parte de los órganos jurisdiccionales.
La constante vacilación a que son expuestos los trabajadores, ante la negativa de los órganos jurisdiccionales en la ejecución de los actos con los cuales aquellos resultan favorecidos, no sólo atenta contra los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, sino también contra aquellos insertos en los dispositivos constitucionales, como lo reconocen los artículos 3, 87, 89, 93, 94, 95, por una parte, y en los artículos 7, 26, 27, 51, 137, 257 y 334, por la otra; desatendiendo, asimismo, los principios que informan a la Exposición de Motivos de ese Texto, que al referirse al reconocimiento de los derechos individuales al trabajo y a su estabilidad, entre otros derechos, refiere que todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática y, de igual manera, desconociendo absolutamente los compromisos adquiridos por el Estado reconocidos en los Tratados y Convenios internacionales.”
Tal criterio fue ratificado en sentencia del 20 de noviembre de 2002, donde la misma Sala Constitucional, concluyentemente atribuye competencia a los Juzgados Superiores con competencia de lo Contencioso Administrativo, para conocer de las acciones de amparo constitucional, bien cuando la Administración se abstiene de ejecutar sus propios actos o bien cuando ante la contumacia del obligado a cumplirla, pudiere vaciar de contenido el acto siempre que el mismo sea ejecutable; es decir, se encuentre definitivamente firme, por lo cual, el Juez que conoce del amparo no podría entrar a conocer sobre alegatos del contumaz, pues la oportunidad de formular estos alegatos corresponden en primer lugar en sede administrativa, en el procedimiento administrativo constitutivo que lleva la propia Inspectoría del Trabajo y en todo caso en sede jurisdiccional, con motivo de alguna solicitud o impugnación por la vía de los recursos.
En tal sentido correspondería al Juez Constitucional, en esta especial materia, conocer exclusivamente de la ejecución y cumplimiento del amparo presentado para la ejecución del fallo, en toda su extensión; hasta llegar a conocer –si fuere el caso- del cumplimiento de las pretensiones de reenganche y de los salarios dejados de percibir o sueldos caídos, si en tales términos se ha dictado la providencia administrativa, siempre que la misma fuere ejecutable, considerándose la existencia de violaciones de derechos constitucionales.
Sin embargo, ha sido criterio de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (tal como se desprende entre otras de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de diciembre de 2004, N° 2004-0362) para poder determinar si procede la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la Providencia Administrativa no ha sido ejecutada, que debe comprobarse si sobre la misma recaen condiciones de obligatorio cumplimiento, indicando la jurisprudencia las siguientes: 1) Que no se hayan suspendido los efectos del acto cuya ejecución se pretende o que no se haya declarado su nulidad; 2) Que exista contumacia por parte del patrono en cumplir la Providencia Administrativa; 3) Que se haya violado algún derecho constitucional de quien resulte beneficiado con la Providencia Administrativa; y 4) que se haya agotado el procedimiento de multa (lo cual se desprende de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman, S.R.L., expediente Nro. 05-1360).
Siendo competente este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.
Una vez señalada la competencia, este Tribunal como punto previo pasa a pronunciarse en relación al alegato de caducidad de la acción de amparo señalado por la parte accionada al momento de celebrarse la audiencia constitucional, indicando que la notificación de la empresa se consumó el 07-01-2008, trasladándose la Inspectoría del Trabajo a la sede de la empresa a practicar la ejecución forzosa y en fecha 16-01-2008 se abrió el procedimiento sancionatorio que culminó con una multa, la cual fue cancelada, apelándose de la decisión sancionatoria, por lo que se ha consumado más de los seis (06) meses desde el año 2008 hasta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Con relación a la caducidad, es de hacer notar, que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recogidos a su vez por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que en virtud del principio de ejecutoriedad y ejecutividad que reviste a los actos administrativos en general, y en especial referencia a las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, criterio éste asumido por el Tribunal, que debe ser ejercido dentro del plazo de seis (06) meses siguientes a la notificación de la Providencia Administrativa que acuerde la aplicación de la multa al patrono contumaz en el cumplimiento de la obligación impuesta en la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador, y que lesiona los derechos constitucionales del solicitante, razón por la cual pasa este Tribunal a determinar si la Acción de Amparo fue interpuesta temporáneamente.
Al respecto se observa que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, en fecha 05-12-2007 dictó Providencia Administrativa N° 00274, expediente N° 017-2007-01-00817, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, cuya ejecución se solicita en la presente acción, siendo notificada la empresa accionada de la Providencia Administrativa en fecha 07-01-2008, por otra parte se tiene, que en virtud de no poderse ejecutar la Providencia Administrativa indicada, la Inspectoría del Trabajo dictó Providencia Administrativa N° 00146/2008, expediente N° 017-2008-06-00030, de fecha 08-08-2008, mediante la cual se le impuso la multa respectiva a la empresa, siendo notificada ésta de dicho pronunciamiento el 11-08-2008.
En este sentido, debe traerse a colación lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de mayo de 2004, caso José Luis Rivas, donde indicó:
“Así las cosas, considera la Sala que mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo en la sentencia cuya revisión fue solicitada, con invocación a principios generales que informan la actividad administrativa pero que no pueden constituir un obstáculo para el goce y disfrute de los derechos y garantías que protege la vigente Constitución, negar el derecho de acceso a la jurisdicción del ciudadano José Luis Rivas Rojas, quien ya había obtenido en sede administrativa la protección de sus derechos laborales, mediante una aplicación incorrecta al caso concreto del supuesto de hecho previsto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que para efectuar el cómputo del lapso de caducidad de la acción de seis (6) meses que se encuentra en la referida norma legal, es imprescindible que el Juez constitucional haya precisado con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha fue que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales, sin que sea posible en casos de inejecución de actos particulares de la Administración no sujetos a un lapso de ejecución específico previsto con anterioridad en el ordenamiento –como ocurre con las providencias de las Inspectorías del Trabajo- computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la fecha de la última notificación del acto particular cuya ejecución se requiere, pues, se insiste, esa fecha no coincide necesariamente con la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono a acatar la providencia, que incluso puede ser difícil o imposible de establecer en el tiempo.”
Ahora bien, acogiéndonos al criterio antes mencionado y de acuerdo con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman S.R.L., expediente Nro. 05-1360, este Tribunal debe señalar, que el tiempo computable a los fines de la caducidad de la acción interpuesta en casos como el de autos, debe ser a partir de la notificación de la Providencia Administrativa que acordó la imposición de la multa a la empresa “Corporación Industrial AMERICER C.A.”, por lo que tomando en cuenta la fecha en que la empresa fue notificada de la Providencia Administrativa que le impone la multa, esto es el 11-08-2008 y habiéndose interpuesto la acción de amparo el 23-10-2008, se evidencia que la misma fue interpuesta dentro del lapso establecido en la Ley.
Siendo que la Acción de Amparo fue interpuesta temporáneamente, cumpliendo de esta forma con los requisitos que ha señalado la jurisprudencia para la procedencia de tan especial acción de amparo, resulta evidente que no ha operado el lapso de caducidad aducido, razón por la cual debe rechazarse el alegato formulado por la accionada. Así se decide.
En este sentido, se procede a conocer del fondo de la controversia, de conformidad con las decisiones anteriormente citadas y a tal efecto se observa que:
A los folios 11 al 16 del presente expediente cursa la Providencia Administrativa Nro. 00274, expediente N° 017-2007-01-00817, de fecha 05-12-2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando el inmediato reenganche al sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir por el trabajador prudencialmente calculados, desde el momento del ilegal despido hasta la reposición efectiva del trabajador a su puesto de trabajo, debiendo cancelar el empleador los salarios caídos en base a un salario de Bs. 25.000,00 diario e igualmente deberá tomar en cuenta todos los aumentos existentes por Decreto Presidencial.
Al folio 17 del presente expediente se desprende que el trabajador fue notificado de la Providencia Administrativa el 10 de diciembre de 2007.
De los folios 18 al 20 del presente expediente se observa que la parte accionante solicita en varias oportunidades a la Inspectoría del Trabajo proceda a notificar a la empresa de la Providencia Administrativa a fin de dar cumplimiento a la misma.
Al folio 21 del presente expediente se desprende oficio s/n de fecha 07-01-2008, suscrito por la Inspectora del Trabajo Jefe en los Valles del Tuy (E), dirigido al Servicio de la Unidad de Supervisión, a fin de solicitar se trasladen a la empresa, a fin de notificar y ejecutar la Providencia Administrativa en cuestión.
Al folio 23 del presente expediente consta auto de fecha 08-01-2008, mediante el cual se expresa que visto el informe de fecha 07-01-2008 (folio 26), se dejó constancia que el funcionario designado procedió a trasladarse a la empresa, siendo atendido por el Gerente de Recursos Humanos, el cual le manifestó que “por los momentos no lo vamos a reenganchar”, en consecuencia solicitó el inicio del procedimiento sancionatorio.
Al folio 27 del presente expediente se evidencia acta de fecha 16-01-2008, mediante la cual se admitió e inició el procedimiento de multa contra la empresa accionada. Siendo notificada ésta de dicho procedimiento el 22-01-2008 (folio 29).
Al folio 31 del presente expediente consta acta de inspección de ejecución forzosa 2da. Visita, de fecha 22-01-2008, en la cual el funcionario instructor dejó constancia de haberse trasladado a la empresa, siendo atendido por el Jefe de Compensación y Beneficio quién le manifestó “la persona encargada de ese asunto no se encuentra”, sin embargo le comunicó al funcionario instructor por vía telefónica a la Dra. Ana González, apoderada judicial de la empresa, quién le manifestó “no lo vamos a reenganchar por cuanto la intención de la empresa es pedir la nulidad de la Providencia Administrativa”, por lo que se procedió a notificar por prensa del inicio del procedimiento de multa.
Al folio 33 del presente expediente se desprende escrito de fecha 01-02-2008, mediante el cual la apoderada judicial de la empresa manifiesta no estar de acuerdo con la Providencia Administrativa, por contener la misma una serie de vicios que acarrean su nulidad.
Al folio 37 del presente expediente riela auto de fecha 19-02-2008, mediante el cual se dejó constancia que en fecha 22-01-2008, la empresa se dio por notificada del inicio del procedimiento de multa incoado en su contra, compareciendo en fecha 01-02-2008, por ante la Inspectoría (Servicio de Sanciones), a formular los alegatos pertinentes pata su defensa, no presentando la empresa escrito de promoción de pruebas dentro del lapso legalmente establecido, ni en ningún otro, por lo que se pasó el expediente a etapa de decisión.
De los folios 38 al 41 del presente expediente cursa Providencia Administrativa N° 00146/2008, de fecha 08-08-2008, expediente N° 017-2008-06-00030, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, contentiva del procedimiento de multa, mediante la cual declaró “INFRACTORA” a la empresa Corporación Industrial AMERICER, C.A., por encontrarse incursa en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo y le impone una multa por la cantidad de Bs. F 1.229,58. A los folios 42 y 43 del presente expediente se observa, que la empresa fue notificada de dicha decisión en fecha 11-08-2008.
Al folio 44 del presente expediente riela Planilla de Liquidación, del Ministerio del Trabajo, Dirección de Administración y Servicio, desprendiendo al pie de la misma, que la parte accionada canceló la multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo en fecha 13-08-2008, siendo recibida en la Inspectoría del Trabajo el 18-08-2008.
De los folios 45 al 47 se desprende escrito de la apoderada judicial de la empresa, mediante el cual apela de al decisión contenida en la Providencia Administrativa N° 00146/2008 en el expediente N° 017-2008-06-00030, dictada con motivo de la multa interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al folio 49 consta auto de fecha 26-08-2008, mediante el cual se oye la apelación interpuesta y se ordenó remitir el expediente N° 017-2008-06-00030, en original al superior jerárquico, a fin de que haga el pronunciamiento respectivo. Al folio 50 se desprende oficio N° 0754/08, de fecha 28-08-2008, suscrito por el Inspector del Trabajo Jefe (E), en los Valles del Tuy, dirigido al Coordinador de la Zona de Miranda, mediante el cual se le remite el expediente contentivo de la multa impuesta a la empresa.
Una vez señalado lo anterior, se tiene que la representante judicial de la parte accionada en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, hace mención a la sentencia Nro. 631, del 20-05-2008 de la Sala Político Administrativa donde -a su decir- atendiendo a la sentencia de Vigiman, declaró que cuando se pretende el reenganche y pago de salarios caídos en una misma acción, esa acción debe conocerla los Tribunales Laborales y no los Tribunales Contenciosos Administrativos.
A tal efecto este Tribunal observa de la lectura de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-05-2008, N° 00631, expediente N° 2008-0288, Magistrado Ponente Emiro García Rosas, que la misma no guarda relación con lo alegado por la accionada en cuanto a que “atendiendo a la sentencia de Vigiman, declaró que cuando se pretende el reenganche y pago de salarios caídos en una misma acción, esa acción debe conocerla los Tribunales Laborales y no los Tribunales Contenciosos Administrativos”, ya que la sentencia indicada, partiendo del mismo supuesto de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, e invocando la máxima de la sentencia “Vigiman” de, que cuando resulte infructuosa la actividad administrativa, y agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, para lograr la ejecución de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, los administrados pueden recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios para hacer valer su pretensión, siendo que en el caso conocido por la Sala Político Administrativa se trataba de una acción ordinaria que busca no sólo el cumplimiento por parte del patrono de la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo, sino la aplicación y actualización monetaria de los salarios dejados de percibir así como sus respectivos intereses, lo cual indudablemente no puede ser objeto de amparo constitucional, razón por la cual ha de desecharse el alegato expuesto por la accionada. Así se decide.
Asimismo en cuanto a la competencia, resultaría inoficioso emitir nuevo pronunciamiento, toda vez que se desprende de lo anteriormente expuesto que a la luz de las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífico el criterio sostenido desde la sentencia del 02-08-2001, caso Nicolás Alcalá, que el medio idóneo para ejecutar las Providencias Administrativas es el amparo constitucional y que los Juzgados competentes son los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, razón por lo cual, aún cuando no se comparta dicho criterio, el mismo debe ser acatado y en consecuencia debe rechazarse el argumento sostenido por la accionada. Así se decide.
La apoderada de la empresa en la audiencia constitucional, hizo mención a la sentencia de fecha 07-03-2007, con ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, mediante la cual desaplicó por inconstitucional el literal “g” del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, que declaró con carácter vinculante, que el pago o afianzamiento de la multa debe ser entendido como un requisito suficiente para proceder a la suspensión de los efectos de esa sanción, por lo que el procedimiento sancionatorio fue suspendido con el pago de la multa interpuesta, mal puede decirse que se ha terminado o ha concluido el procedimiento de inducción por parte del ente administrativo correspondiente.
Al respecto se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dictó dos (02) sentencias de fechas 07-03-2007, expedientes Nros. 06-1488 y 06-1379, mediante las cuales Juzgó a Derecho la desaplicación por control difuso que hicieran los Juzgados Décimo Cuarto y Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del literal “g” del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de la lectura de las mismas no se desprende que estás guarden relación con lo alegado por la parte accionada en cuanto a que “el pago o afianzamiento de la multa debe ser entendido como un requisito suficiente para proceder a la suspensión de los efectos de esa sanción, por lo que el procedimiento sancionatorio fue suspendido con el pago de la multa interpuesta, mal puede decirse que se ha terminado o ha concluido el procedimiento de inducción por parte del ente administrativo correspondiente”.
Teniéndose que el pago de la multa en ningún momento implica que con ello se haya dado cumplimiento a la Providencia Administrativa, toda vez que la multa se impone ante la contumacia, a los fines de tratar de constreñir el cumplimiento del acto, más no sustituye su cumplimiento ni mucho menos que implique una exoneración o liberación de la obligación. Por ello, el supuesto que pueda considerarse suspendida en sede judicial la multa impuesta, no incide en el cumplimiento debido de una providencia que ordena el reenganche y pago de los salarios, o que su impugnación en sede judicial implique que el acto no se encuentre firme en sede administrativa, lo cual desdice de los más elementales principios del derecho administrativo, razón por la cual este Tribunal debe rechazar tal alegato. Así se decide.
La representante de la accionada en la audiencia constitucional, rechaza el pago de los salarios caídos, alegados en el libelo del amparo, toda vez que la acción de amparo no tiene carácter indemnizatorio, señalando que en tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07-12-2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, caso PDVSA contra el Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo.
Este Tribunal observa de la sentencia dictada por la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 07-12-2007, expediente N° 06-0127, caso PDVSA contra el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil –Bienes- de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que la misma no guarda relación con lo que se ventila en el presente caso, ya que en la causa conocida por la Sala Constitucional se trató del embargo de cantidades de dinero a una empresa que no fue parte en el juicio, por la vía de su responsabilidad como fiadora, lo cual, indudablemente escapa al conocimiento y objeto del presente amparo constitucional.
En relación a lo alegado por la parte accionada que la presente acción de amparo no tiene carácter indemnizatorio, se tiene que en aplicación del principio de ejecutoriedad y ejecutividad que reviste a los actos administrativos en general, y en especial referencia a las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, la acción de amparo en casos como el que nos ocupa, es un medio para asegurar la tutela judicial efectiva (más que para garantizar cualesquiera otros derechos fundamentales de contenido sustancial) en su relación con los derechos inherentes al trabajo, y así dar cumplimiento a lo ordenando por un acto administrativo definitivamente firme, como lo es la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, ante la resistencia contumaz tanto de la Administración como de un particular.
No se trata de la imposición de la condena patrimonial al particular, sino que a través del amparo se de estricto cumplimiento a lo ordenado por un Órgano del Estado, que en ejercicio de sus atribuciones y competencias establecidas por Ley, impone a un administrado una obligación –sea cual fuere conforme la Ley- que debe ser cumplida, en virtud de los principios de ejecutoriedad y ejecutividad, salvo que dicho acto se encontrare suspendido por orden judicial o no se encontrare firme –si fuere el caso-.
Así, cuando un particular acude a un Órgano del Estado, ejerciendo una petición que le es dable, cumpliendo los requisitos de Ley y a través del procedimiento debido se acuerde un acto favorable como resultado de la petición del particular, tiene derecho éste administrado a confiar que de acuerdo a la legislación vigente, -que obliga tanto a los órganos del Poder Público como a los particulares-, dicho acto será cumplido, salvo que por razones legales exista algún impedimento y así sea acordado de manera provisional o definitiva por un órgano administrativo o judicial competente, razón por la cual su incumplimiento resulta lesivo a la noción de Estado de Derecho, confianza legítima de los actos dictados en ejercicio del Poder Público, aunado a los derechos constitucionales antes indicados. Así, no se trata de una condena que imponga indemnización, sino del cumplimiento de un acto en los mismos términos en que ha sido dictado, razón por la cual este Tribunal debe rechazar el referido alegato. Así se decide.
De todo lo antes mencionado se tiene que evidenciándose de autos la contumacia de la empresa Corporación Industrial AMERICER, C.A. en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 00274, de fecha 05 de diciembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del actor, lo que es violatorio de los derechos constitucionales del accionante siempre y cuando éste no de cumplimiento a dicha Providencia una vez que esta haya quedado definitivamente firme y siendo que la falta de cumplimiento del obligado de la Providencia Administrativa en cuestión constituye una franca violación de la tutela judicial efectiva, así como las normas constitucionales relacionadas con el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, toda vez que existiendo un acto de la autoridad competente que ordena el reenganche del trabajador, y la cancelación de los sueldos dejados de percibir, y que el mismo no tenga viabilidad posterior derivado de la contumacia del obligado, sería atentatorio al Estado de Derecho y el principio de Tutela Judicial Efectiva, lo cual conlleva a este Tribunal a declarar Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
En consecuencia se ordena a la Sociedad Mercantil “Corporación Industrial AMERICER C.A.”, en la persona de su Presidente o su representante legal o quien haga sus veces, acatar y dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 00274, de fecha 05-12-2007, expediente N° 017-2007-01-00817, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando el inmediato reenganche al sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñando con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido, hasta su definitiva reincorporación. Así se decide.
A los fines del cómputo del salario, debe considerarse como base el señalado por la Inspectoría del Trabajo en la Providencia Administrativa, como lo es Bs. 25.000,00 (Bs. F 25,00) diarios, debiéndose tomar en cuenta todos los aumentos que existan por Decreto Presidencial. Así se decide.
De conformidad con las previsiones del artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados Andrés Llovera Giliberti y Sajary González Alvarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.272 y 56.569, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano OSWALDO SISO TOVAR, portador de la cédula de identidad Nro. 6.998.153, contra la Sociedad Mercantil Corporación Industrial AMERICER C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 24, Tomo A-41, de fecha 11 de agosto de 1988, por la contumacia en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 00274, de fecha 05 de diciembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del actor.
En consecuencia:
1.- SE ORDENA a la empresa “Corporación Industrial AMERICER C.A.”, en la persona de su Presidente o su representante legal o quien haga sus veces, acatar y dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 00274, de fecha 05-12-2007, expediente N° 017-2007-01-00817, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando el inmediato reenganche al sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñando con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido, hasta su definitiva reincorporación.
2.- A los fines del cómputo del salario, debe considerarse como base el señalado por la Inspectoría del Trabajo en la Providencia Administrativa, como lo es Bs. 25.000,00 (Bs. F 25,00) diarios, debiéndose tomar en cuenta todos los aumentos que existan por Decreto Presidencial.
3- De conformidad con las previsiones del artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO
CARLOS B. FERMÍN P.
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta ante-meridiem (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO
CARLOS B. FERMÍN P.
-EXP. 08-2343
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