EXP. 08-2303
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
En fecha 13 de agosto de 2008, se recibió escrito del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Distribuidor de Turno, contentivo del Recurso de Nulidad conjuntamente con Suspensión de Efectos, interpuesto por los abogados DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS y SARAI CECILIA BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.243 y 120.687 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CLÍNICA ATIAS HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de julio de 1982, bajo el Nro. 95, Tomo 05-A-Sgdo, contra la Providencia Administrativa Nro. 0390-2008, de fecha 22 de julio de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos.
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso de Nulidad con Medida de Suspensión de Efectos no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, en relación con el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto se observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad, es por lo que se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.-
II
DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS
Solicitan los apoderados judiciales de la parte actora conforme al artículo 21, aparte 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitan que se dicte medida preventiva de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio.
Señalan que de la Providencia impugnada se desprende que la misma concluyó que la carga de la prueba de la no ocurrencia del despido correspondía a la empresa accionada, lo cual contradice al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, imponiendo a la empresa accionada una carga procesal que no le correspondía, creando un estado de indefensión grave del derecho que se reclama fumus boni iuris.
Consideran que de proceder la empresa a ejecutar la Providencia Administrativa impugnada y reenganchar al trabajador, ello implicaría un gravamen no reparable por la definitiva, pues la relación laboral y el contrato de trabajo son de tracto sucesivo, y en consecuencia al reincorporar al trabajador, éste prestará servicios dando lugar mensualmente al pago de salarios, contraprestaciones y demás beneficios legales, los cuales no podrían ser reintegrados al patrono luego de una ulterior sentencia que anulara la Providencia Administrativa.
Alegan que si se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa, y ulteriormente se declara la legalidad de la misma, siempre quedará obligado el patrono a pagar todos los salarios caídos, de manera que la suspensión de los efectos no perjudicaría al trabajador, mientras que la suspensión implicaría un gravamen irreparable para el patrono; motivo por el cual consideran que existe presunción grave del peligro de demora periculum in mora representado por la imposibilidad de retrotraer los efectos de la Providencia Administrativa una ves que la misma sea ejecutada, pues no podría deshacerse el trabajo prestado por el trabajador ni estaría obligado a reponer lo ya percibido por sus servicios.
Resaltan que si la empresa no cumple voluntariamente con lo ordenado en la Providencia Administrativa, por considerar que la misma es ilegal y además encontrarse en espera de que se resuelva el presente juicio, la Inspectoría del Trabajo procederá a la apertura de un procedimiento sancionatorio, al no acatar la Providencia Administrativa la empresa sería objeto de multas sucesivas y acumulativas, al tiempo que al encontrarse en mora no podría obtener la denominada solvencia laboral.
Solicitan que se suspendan los efectos del acto impugnado, mientras se tramita el procedimiento correspondiente al presente recurso de nulidad. Así pues, este Tribunal en relación a la Suspensión de los Efectos contenidos en el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia observa:
El artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”
La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar a la recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Al respecto, observa este Tribunal que los apoderados judiciales de la recurrente solicitan la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 0390-2008, de fecha 22 de julio de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, a tenor de lo previsto en el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que el apoderado judicial de la recurrente señala y acredita que presuntamente se le violó su derecho a la defensa al invertir la carga de la prueba en la calificación de despido solicitada por el trabajador, al requerirle que pruebe que no despidió al trabajador conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual este Tribunal considera que existen elementos suficientes que hacen presumir la violación de un derecho a la defensa que determina a su vez, el elemento del fumus boni iuris, y que concatenado al periculum in mora determinan que efectivamente existen elementos esenciales y necesarios que debe reunir toda medida cautelar. Concluyendo este sentenciador que se desprende del escrito libelar y de los recaudos que lo acompañan el fumus boni iuris como presunción de buen derecho, en virtud de lo cual este juzgador estima que están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado.
Este sentenciador señala que la situación antes descrita no constituye prejuzgamiento del fondo de la controversia planteada. Asimismo se advierte que la falta de impulso procesal darán lugar a la revocatoria de la medida cautelar acordada.
Del párrafo anterior, se observa que el recurrente probó el fumus boni iuris y el periculum in mora, razón por la cual se declara PROCEDENTE la suspensión de los efectos solicitada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CLÍNICA ATIAS HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS, C.A. y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- ADMITE el Recurso de Nulidad conjuntamente con Suspensión de Efectos, interpuesto por los abogados DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS y SARAI CECILIA BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.243 y 120.687 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CLÍNICA ATIAS HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS, C.A., todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra la Providencia Administrativa Nro. 0390-2008, de fecha 22 de julio de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur. En consecuencia, se ordena citar a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur y notificar al ciudadano JHONNYS SEGUNDO JIMÉNEZ PÉREZ, portador de la cédula de identidad Nro. 14.907.191. Se deja entendido, que en el primer (1er) día de despacho siguiente, y una vez que consten en autos las citaciones y notificación ordenadas se procederá a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 ejusdem, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” y que en esta misma fecha se ordena su expedición. Líbrense oficios y remítanse junto con copias certificadas, líbrese Cartel en su oportunidad. Líbrense oficios y boleta de notificación correspondiente y remítanse junto con copias certificadas.-
2.- PROCEDENTE la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 0390-2008, de fecha 22 de julio de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos impugnada, de conformidad con la motiva del presente fallo. En consecuencia, se suspenden los efectos del acto impugnado mientras se decida el fondo de la presente causa, asimismo se advierte que la falta de impulso procesal darán lugar a la revocatoria de la medida cautelar acordada.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO
CARLOS B. FERMÍN P.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO
CARLOS B. FERMÍN P.
EXP. 08-2303
|