EXP. 08-2364
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
En fecha 13 de noviembre de 2008, se recibió escrito del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), contentivo del Recurso de Nulidad con Amparo Cautelar interpuesto por los abogados LEONARDO PALACIOS MÁRQUEZ, JUAN KORODY TAGLIAFERRO y GRAZIELLA GONZÁLEZ ALFONZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 22.646, 112.054 y 124.687 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CARACAS YOGA CENTER, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 2002, bajo el Nº 13, Tomo 36-A-Sgdo, contra la Resolución Administrativa Sancionatoria Nro. L/182.08.08 dictada por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 2008, mediante la cual se impone multa por un monto de seis mil novecientos bolívares sin céntimos (6.900,00) y ordena el cierre inmediato de su establecimiento hasta tanto obtenga la licencia de actividades económicas.-
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado revisar en primer lugar la competencia para conocer de la presente acción y al respecto se tiene que si bien es cierto, el acto resulta emanado de la Administración Tributaria del Municipio Chacao, lo que podría dar lugar a una primera impresión de que la competencia resulte atribuible a los Juzgados Superiores con competencia en lo Tributario, de acuerdo a las previsiones de los artículos 185 y 164 del Código Orgánico Tributario, que prevé que los actos que emanen de la administración tributaria que afecten en cualquier forma los derechos de los administrados corresponde el conocimiento de la causa judicial a los Juzgados Contenciosos Tributarios, en razón del criterio orgánico.
Sin embargo, reiteradamente este Tribunal ha acogido el criterio material para determinar la competencia, resultando de la aplicación del mismo que si el acto deriva de la aplicación del tributo o sus accesorios, la competencia corresponderá a la tributaria, independientemente del órgano que dicte el acto; mientras que si el acto no tiene vinculación con el tributo o sus accesorios, corresponderá a los Tribunales Contencioso Administrativos, aún cuando sea dictado el acto por una autoridad tributaria, tal como se desprende de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de abril de 2001.
Así, siendo que el acto administrativo impugnado nada tiene que ver con los tributos ni con sus accesorios, sino que se trata de la decisión de cierre de un establecimiento y la imposición de sanciones en razón de orden urbanístico, corresponde el conocimiento de la acción ejercida a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos y en tal razón, a éste Juzgado por distribución de la causa.
Determinada la competencia para conocer la presente causa se tiene que revisar la existencia o no de causales de inadmisibilidad y se tiene que el presente recurso no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con abstracción de la caducidad, y por cuanto se observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales restantes, es por lo que se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.-
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
El apoderado judicial de la parte actora, indica que el día 22 de octubre de 2008, fue publicado por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en el diario Últimas Noticias, un cartel de notificación mediante el cual se señala que a los quince (15) días hábiles siguientes a la publicación de dicho cartel se tendrá por notificada a su mandante de la Resolución Administrativa Sancionatoria Nro. L/182.08.08, dictada por la Dirección de Administración Tributaria del municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 20 de agosto de 2008, mediante la cual se le imputa la violación del contenido de los artículos 3 y 83, numeral 1 de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Expone que la Administración Tributaria del Municipio Chacao impone multa y ordena el cierre de su establecimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, de fecha 15 de diciembre de 2005.
Alega que su representada es una sociedad mercantil, miembro asociado de la sociedad mercantil “KUADRAM-FESTILANDIA, S.C.”, denominada como “La Cuadra Creativa” o “La Cuadra Gastronomica” perteneciendo a un conjunto de establecimientos comerciales, atrayendo a la mayoría de los clientes por la diversidad de opciones que se ofrece en dicha cuadra.
Manifiesta que la clientela es un elemento determinable para la constitución e identificación del fondo de comercio, y visto que la cuadra goza de una misma clientela de la cual se benefician los distintos establecimientos, es por lo que debe considerarse que la “Cuadra Creativa” es un único fondo de comercio.
Aduce que en fecha 19 de junio de 1986 se adquirió el negocio “FESTILANDIA” con su correspondiente Licencia de Patente de Industria y Comercio continuando su operación en el mismo inmueble en carácter de arrendatario.
Expone que hoy en día su representada es miembro asociado, y por lo tanto ejerce sus actividades amparadas bajo la Licencia de Actividades Económicas Nro. 2-011-00633, de los registros de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chaco del Estado Miranda, la cual permite el ejercicio de actividades de servicios especificadas en el Grupo Nro. XXIII del Clasificador de Actividades de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Manifiesta que el inmueble arrendado por la sociedad civil “KUADRAM-FESTILANDIA, S.C.”, es y debe ser considerado como un mismo local bajo la responsabilidad de la misma persona jurídica y al cual corresponde una sola licencia, y por tanto se debe considerar que la licencia de Actividades Económicas de “KUADRAM-FESTILANDIA, S.C.” ampara las actividades que son realizadas por su representada como miembro de esa sociedad y parte de un mismo fondo de comercio, razón por la cual su representada ha venido ejerciendo de forma pacífica y pública sus actividades en el Municipio, como miembro asociado activo del mencionado fondo de comercio.
Indica que al ordenarse el cierre del establecimiento de su representada, se le esta impidiendo el ejercicio de su actividad económica, contemplado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza en cierto modo la restricción de la iniciativa y el desarrollo de la actividad económica siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos.
Arguye que su representado se circunscribe únicamente a la enseñanza y práctica del yoga, pilates y capoeira con la finalidad de mejorar la salud de los alumnos que allí asisten, por cuanto se califica como un instituto educacional, lo cual no contradicen las normas de orden público del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Señalan los actores como argumentos que sirven de fundamento al recurso de nulidad ejercido, en cuanto a la pretendida violación de derechos constitucionales que fueron lesionados los der5echos de propiedad y ejercicio de la actividad económica al imponérsele una restricción no establecida en la Ley.
Ahora bien, observe este Tribunal que a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de las solicitudes de amparo cautelar, es necesario llevar a los autos elementos demostrativos de la presunta violación de derecho constitucionales del actor, aunado a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en cuanto se refiere al fumus boni iuris y periculum in mora, toda vez que el amparo ejercido de esta manera (conjuntamente con recurso de nulidad) tiene una naturaleza instrumental que busca hacer cesar la violación de los derechos denunciados como violados, a los fines de evitar que la lesión constitucional se siga causando o se vea acrecentada.
A tales efectos, no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
En este sentido tenemos que el apoderado judicial de la parte recurrente fundamenta su pretensión, en que de cerrarse el establecimiento comercial de su representada, se vulneraria su derecho constitucional a la libertad económica y de empresa, contemplados en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela puesto que se le impondría una carga que ya ha sido cumplida, como es la de obtener una licencia que ya obtuvo.
En cuanto al pronunciamiento cautelar y de acuerdo a la doctrina sentada por el Máximo Tribunal, se tiene que en el presente caso, los argumentos de presunta lesión constitucional constituyen a su vez los elementos de fondo que ha de revisar el Tribunal, de la cual, se tiene que no se observa la presencia de la presunción grave del derecho denunciado producto de la actividad de la administración. Así, resulta necesario la convicción de la posibilidad real de la ocurrencia de las mismas, además el derecho que reclama el actor tendría que sustentarse irremediablemente en la determinación de la ilegalidad del acto recurrido, lo cual tampoco puede este Tribunal precisar en esta oportunidad.
Ahora bien, este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte actora que en concatenación con las pruebas aportadas a los autos, se observa analizarlos requeriría descender a normas de rango legal, sin existir en autos elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida, ante la violación de los derechos constitucionales señalados, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar de amparo, lo que conlleva a este Juzgado a declarar IMPROCEDENTE la misma, y así se decide.
Dado que el presente recurso ha sido admitido se ordena citar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, a la Fiscal General de la República y al Director de la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, compúlsese el escrito libelar, demás recaudos anexos a la mismas y la presente decisión, una vez provistas las copias simples para su certificación por la parte actora. Se deja entendido, que en el primer (1er) día de despacho siguiente, y una vez que consten en autos las citaciones ordenadas se procederá a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” y que en esta misma fecha se ordena su expedición. Líbrense oficios y remítanse junto con copias certificadas, líbrese Cartel en su oportunidad.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.-ADMISIBLE El Recurso de Nulidad con Amparo Cautelar interpuesto por los abogados LEONARDO PALACIOS MÁRQUEZ, JUAN KORODY TAGLIAFERRO y GRAZIELLA GONZÁLEZ ALFONZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 22.646, 112.054 y 124.687 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CARACAS YOGA CENTER, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 2002, bajo el Nº 13, Tomo 36-A-Sgdo, contra la Resolución Administrativa Sancionatoria Nro. L/182.08.08 dictada por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 2008, mediante la cual se impone multa por un monto de seis mil novecientos bolívares sin céntimos (6.900,00) y ordena el cierre inmediato de su establecimiento hasta tanto obtenga la licencia de actividades económicas.-
2.- IMPROCEDENTE El Amparo Cautelar solicitado, conforme la motiva del presente fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO
CARLOS B. FERMÍN P.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO
CARLOS B. FERMÍN P.
Exp. 08-2364
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