EXP. N° 08-2366
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
En fecha 17 de noviembre de 2008, se recibió escrito del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), escrito contentivo de la querella interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar por la ciudadana CARMEN TERESA GOICOCHEA DELGADO, portadora de la cédula de identidad Nro. 4.165.987, debidamente asistida por el abogado LUIS ALBERTO PÉREZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.391, contra la Resolución s/n, de fecha 31-07-2008 dictada por el Ministro del Poder Popular para la Salud, mediante la cual decidió removerla del cargo de Coordinadora (E) de Legislación y Opiniones Jurídicas, adscrita a la Oficina de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Salud.
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a este Juzgado revisar que la presente querella no esté incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por cuanto se observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS
DEL ACTO IMPUGNADO
De conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública solicita la suspensión de los efectos de la resolución s/n del 31-07-2008 dictada por el Ministro del Poder Popular para la Salud, ciudadano Cnel. (Ej) Jesús María Mantilla Oliveros, mediante la cual decidió removerla del cargo de Coordinadora (E) de Legislación y Opiniones Jurídicas, adscrita a la Oficina de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Salud, hoy objeto de impugnación.
Señala que de manera subsidiaria y en caso de improcedencia de la medida anterior, solicita se acuerde Medida Cautelar Innominada mediante la cual se prohíba al Ministerio del Poder Popular para la Salud, nombrar otro ciudadano en el cargo de Coordinación de Legislación y Opiniones Jurídicas, adscrita a la Oficina de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Salud.
Señala que en efecto, es ostensible y potencialmente posible que se nombre a otro coordinador en el referido cargo, con lo cual aparecerían nuevas situaciones jurídicas, inclusive teniendo hasta otros motivos de impugnación (como sería por ejemplo que se compruebe que se nombró de manera írrita a esa otra persona), o como sería otros sujetos interesados (por ejemplo la persona nombrada en ese cargo) lo que cambiaría el planteamiento de la situación y haría más gravosa su situación en cuanto al objeto de impugnación. Por lo tanto, más allá de la suspensión y reincorporación cautelar del cargo (medida cautelar principal y deseada), esta pretensión cautelar subsidiaria pretende es la innovación de la situación jurídica actual, como mecanismo para hacer más eficaz la tutela judicial y garantizar el acceso a los órganos jurisdiccionales sólo impugnando el acto en cuestión, y enervando los potenciales cambios que de dicho estatus se puede colegir.
Alega que efectivamente la Administración no comprobó en el acto impugnado, ni podrá hacerlo por razones de imposibilidad jurídica y material, el hecho que no ejercía funciones de alta confidencialidad que permitiesen calificar el cargo como de confianza, y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción.
Es claro, o al menos verosímil, el hecho que para el momento de dictarse el acto impugnado, se encontraba en una situación administrativa especial (reposo por razones de salud) que hacen intangible la relación jurídica, y en consecuencia, no susceptible de ser removida del referido cargo, so pena, como efectivamente sucedió, de violarse su derecho a la salud.
Señala que de las documentales que acompañaron se pueden apreciar esos hechos, no en el sentido de prueba de alegatos que evidencian el fondo del asunto, sino que hacen verosímil las lesiones de las que ha sido objeto por parte del órgano emisor del acto, fundamentalmente a lo referido al hecho de haber obtenido dicho cargo por ascenso, cuestión que evidencia el proceso de carrera administrativa que venía desarrollando, así como la escasa e injustificada argumentación (a veces hasta incomprensible) que se utilizó en el acto para la decisión hoy objeto de impugnación.
Alega además, esta verosimilitud se puede obtener de la expresa declaración contenida en el acto recurrido en cuanto al carácter de funcionario de carrera y de allí la decisión de reincorporarla al cargo de Abogado III que de manera meritoria ha obtenido en la Administración Pública Nacional, con lo cual se hace factible en un juicio de primera fase cautelar entender cumplido este requisito de procedencia de la medida.
Señala el peligro en la demora (Pericullum in Mora): el peligro en la demora es el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente o inmediato en el ámbito jurídico y personal del recurrente, que se hace necesario prevenir, en el sentido que la tutela cautelar solicitada resulta como la eficaz para que en el marco de la del derecho a la tutela judicial, sea prevenido un daño, en este caso representado por la abiertamente errada concepción acerca de la naturaleza del cargo en referencia, y la potencial circunstancia de nombrarse un nuevo coordinador, lo que traería una situación evidentemente gravosa al tener la carga de impugnar, y ahora por otros motivos y con otros interesados, otro acto independiente lo que trae como consecuencia la aparición de un conjunto de relaciones procesales diferenciadas y complejas que harían nugatoria la efectividad de la tutela judicial. Todo eso justifica la satisfacción del interés por medio de la justicia material preventiva en los términos que ha sido peticionada.
Ahora bien, este Tribunal en relación a la Suspensión de los Efectos observa:
Que el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala:
“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”
De lo anteriormente trascrito se desprende que resulta necesario aportar los elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de medidas cautelares, por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político-Administrativa en cuanto a “que debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante...”
Ahora bien, en el presente caso, especialmente referente a la medida de suspensión de efectos el apoderado judicial de la parte actora pretende que este Juzgador descienda a revisar el fondo de lo solicitado en definitiva, esto es, razones de orden legal, o sobre interpretación de normas hechas por el Ministerio, por ejemplo, sí se trataba de una cargo de libre nombramiento y remoción, o si no podía en tal cuestión ser removida por encontrarse de reposo, cuestiones que precisamente serán objeto de revisión en la definitiva.
Es así que en el caso de autos, no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, ni se desprende de la solicitud de la medida cautelar el fumus boni iuris, presunción de buen derecho, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se niega la suspensión de los efectos solicitada, y así se decide.-
Ahora subsidiariamente la apoderada de la parte accionante solicita Medida Cautelar Innominada a fin que se prohíba al Ministerio del Poder Popular para la Salud, nombrar otro ciudadano en el cargo de Coordinación de Legislación y Opiniones Jurídicas, adscrita a la Oficina de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en virtud de las mismas razones señaladas previamente.
En tal sentido observa el Tribunal, que tal argumento no puede constituirse en fundamento para acordar la medida solicitada, pues a tales fines no basta enunciar las posibles consecuencias de la Resolución, sino que es necesario la convicción tanto de la posibilidad real de la ocurrencia de las mismas, además el derecho que reclama la parte actora tendría que sustentarse irremediablemente en la determinación de la ilegalidad de la Resolución recurrida, lo cual tampoco puede este Tribunal precisar en esta oportunidad sin adelantarse al fondo.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal estima que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto recurrido ni la medida cautelar subsidiaria a fin que se prohíba al Ministerio del Poder Popular para la Salud, nombrar otro ciudadano en el cargo de Coordinación de Legislación y Opiniones Jurídicas, adscrita a la Oficina de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Salud, y en consecuencia se declaran IMPROCEDENTES las mismas, y así se decide.-
Dado que la presente querella ha sido admitida, se ordena la citación de la Procuradora General de la República para que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella, en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación anexándole copia certificada del escrito recursorio, de todos los anexos de la misma, y de la presente decisión una vez que sean provistos los respectivos fotostatos por la querellante, e infórmese al Ministro de Poder Popular para la Salud. Solicítese el expediente administrativo de la recurrente de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales deben constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, dentro de un plazo de quince (15) días continuos a partir de su citación. Provéase lo conducente.-
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1- ADMITE, la querella interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar por la ciudadana CARMEN TERESA GOICOCHEA DELGADO, portadora de la cédula de identidad Nro. 4.165.987, debidamente asistida por el abogado LUIS ALBERTO PÉREZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.391, contra la Resolución s/n, de fecha 31-07-2008 dictada por el Ministro del Poder Popular para la Salud, mediante la cual decidió removerla del cargo de Coordinadora (E) de Legislación y Opiniones Jurídicas, adscrita a la Oficina de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Salud.
En consecuencia, se ordena citar a la Procuradora General de la República, e informar al Ministro del Poder Popular para la Salud, acompañándoles al primero copia certificada del recurso, sus anexos y la presente decisión, y al segundo únicamente del libelo y la presenten decisión.
2- IMPROCEDENTES la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado, así como la medida cautelar innominada conforme a la motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO
CARLOS B. FERMÍN P.
En esta misma fecha; siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
CARLOS B. FERMÍN P.
EXP. 08-2366
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