Exp. Nro. 04-516

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: ROSMARY JIMENEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 10.095.600, representada por el ciudadano Cecilio Zambrano Arellano, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.723.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 576 de fecha 21 de noviembre de 2003, dictada por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

I
En fecha 19 de febrero de 2004, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado y siendo recibida en fecha 25 de febrero de 2004.

Este Tribunal deja constancia que la parte recurrida no dio contestación a la querella, por lo que la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.



II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Indica que en fecha 25 de noviembre de 2003, fue notificada por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, del acto mediante el cual se procedió a destituirla del cargo de Asistente Administrativo III, encontrándose protegida por el fuero maternal, es decir, en pleno período de inamovilidad, comprobable a través de copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 5328, emanada de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en la cual consta que el día 27 de mayo de 2003 nació una niña que es su hija y de Dinis Eduardo Méndez Burgos.

Señala que en fecha 10 de diciembre de 2002 a las 10:30 a.m., se encontraba con varios de sus compañeros de trabajo, con los cuales se dirigió de la Consultoría Jurídica (piso 24), al Sindicato de Empleados Públicos (SUNEP-MARN), ubicado en el piso 24 de la misma Torre Sur del Centro Simón Bolívar, sede del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, con el conocimiento de su supervisora inmediata, la Abogado María Eugenia Campero.

Que el hecho de acudir al Sindicato por espacio de treinta minutos el día 09 de diciembre de 2002, y cincuenta minutos el día 10 de diciembre de 2002, fue considerado por la Consultor Jurídico del Ministerio, como un acto de Insubordinación, siendo las únicas pruebas de tal insubordinación tres actas levantadas los días 9 y 10 de diciembre de 2002.

Indica que en fecha 24 de abril de 2003 la Dirección de Recursos Humanos procedió a suspender el procedimiento disciplinario hasta el día 23 de agosto de 2003, sin embargo en fecha 30 de mayo de 2003, en plena suspensión del procedimiento, cuando tenía tres días de haber dado a luz, fue publicada la determinación de los cargos.

Alega que la Directora de Recursos Humanos, esperó que se presentara a retirar la formulación de cargos, aunque en ninguna parte la ley señale que es obligación del funcionario presentarse en la sede del ente u órgano que inicia la investigación para que le sean formulados los cargos, sino que es obligación de la Administración impulsar el procedimiento y notificar al interesado de sus cargos en su residencia, o en su defecto por carteles, tal como lo establece el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo en el presente caso, la Administración sin notificar cargos y saltándose el resto de las etapas del procedimiento, procedió a destituirla en franca violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Solicita se declare la nulidad del acta levantada en fecha 10 de de diciembre de 2002, por cuanto a su decir en ella se evidencian claras contradicciones e incongruencias.

Arguye que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad por adolecer de los vicios de abuso de poder subtipo del vicio de falso supuesto, al haber sido tergiversados los hechos ocurridos el día 10 de diciembre de 2002 al señalarse que había desacatado la instrucción emanada de la Consultoría Jurídica, de permanecer laborando en su lugar de trabajo si firmaba la lista de asistencia, indicando que no iba a permitir mentiras; cuando la verdad es que la Consultora Jurídica lo que dijo fue “Si van a firmar la lista es porque van a trabajar, no voy a permitir mentiras”, frase esta elaborada posteriormente para distorsionar la realidad y pretender demostrar una causal de destitución de insubordinación que nunca existió.

Señala que en el supuesto negado de que se hubiere producido un desacato a la presunta orden impartida por la Consultora Jurídica el día 10 de diciembre de 2002, la decisión de destituirla resulta una sanción excesiva y desproporcionada, lo cual contraria el principio de racionalidad y proporcionalidad de los actos administrativos consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega que al haber sido notificada en la sede del Ministerio de forma pública y deshonrosa, delante todo el personal obrero y administrativo, y con el apoyo del Jefe de Seguridad y Vigilancia, y no haber seguido el procedimiento legalmente previsto, se constituyó una vía de hecho.

Consideran que existe el vicio de inmotivación, por cuanto no existió un análisis de los elementos probatorios, ya que de la lectura de la Resolución objeto del presente recurso lo que se evidencia es una trascripción de las actas del expediente, sin criterio jurídico alguno.

Finalmente solicita su inmediata reincorporación al cargo de Asistente Administrativo III, el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución, hasta su total y efectiva reincorporación con todos los incrementos salariales correspondientes, y se le cancelen las cestas ticket que le fueron ilegalmente retenidas durante los cuatro meses que duró la arbitraria suspensión del cargo, mas los meses transcurridos desde su ilegal destitución, hasta su total y efectiva reincorporación.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:

El objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo notificado en fecha 25 de noviembre de 2003, por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, mediante el cual se procedió a destituirla del cargo de Asistente Administrativo III, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello es, “falta de probidad e insubordinación”, momento para el cual se encontraba protegida por fuero maternal, es decir, en pleno período de inamovilidad, comprobable a través de copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 5328, emanada de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en la cual consta que el día 27 de mayo de 2003 nació una niña que es su hija y de Dinis Eduardo Méndez Burgos. A los fines de decidir se observa:

En primer término debe este Tribunal pronunciarse sobre el alegato formulado por la parte actora de que el acto de destitución vulneró su derecho constitucional a la maternidad, por cuanto estando en estado de gravidez fue destituida de su cargo.

Al respecto debe señalarse que la Constitución otorga una protección a la maternidad, que la Ley Orgánica del Trabajo ha asimilado –en cuanto protección y alcance- al “fuero sindical”, que determina que sólo previo a la sustanciación de un procedimiento administrativo, elaborado por la autoridad competente, puede retirarse de sus funciones laborales, a una persona amparada por tal fuero, pero de no cumplirse tales requisitos, resulta inamovible, no pudiendo en consecuencia ser trasladada, retirada de sus funciones (ni laborales, funcionariales o sindicales), ni en ninguna forma alterar la relación de trabajo, que implique menoscabo en su relación.

Surge entonces el fuero maternal como protección individual que ampara a la mujer en estado de gravidez y aún hasta un año después del parto acordándole una inamovilidad relativa y temporal, conforme lo ha indicado la doctrina laboral, ahora contenida constitucionalmente y que debe mantenerse inalterada en resguardo de las mismas.

Sin embargo, si bien es cierto que la Constitución prevé de forma general la inamovilidad como protección a las mujeres embarazadas y después del parto, no es menos cierto que nuestro derecho positivo prevé la estabilidad de forma general y en la carrera de forma particular, así como prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 144, que la Ley establecerá el Estatuto de la Función Pública, la cual deberá contener las normas sobre el retiro de la Administración, de allí, que debe analizarse la figura de la inamovilidad frente a la estabilidad; en especial, la de la función pública.

Es así que la inamovilidad protege a una persona o a un grupo de personas por una condición especial y de carácter temporal, previendo que la misma no puede ser objeto de retiro ni traslados, ni de ninguna forma de desmejora en sus condiciones de trabajo, salvo que medien causas que la justifiquen siempre que un órgano administrativo, a través de un procedimiento debido disponga que la misma es sujeto a alguna medida, mientras que la estabilidad que otorga la función pública solo permite que un funcionario sea destituido, siempre que a través de un procedimiento, en el cual haya tenido la oportunidad de participar activamente, resguardando las garantías de un debido proceso, situación que en su condición de funcionario de carrera, le resguarda de forma permanente y absoluta.

No procede entonces el despido de un funcionario, sino la destitución, en cuyo caso, no amerita la intervención de ningún otro Órgano de la Administración que califique o autorice su procedencia, sino que debe ser el resultado de un debido proceso (artículo 49 Constitucional) que otorgue las debidas garantías al expedientado, resaltando una noción más garantista a favor de quien ejerce la función en condición de funcionario de carrera.

Así, la relación estatutaria, no cambia de naturaleza ni lo sustrae de ésta cuando el funcionario público que sea considerado como de carrera ejerza alguna representación sindical, sin que se modifique el régimen de estabilidad propia del funcionario público. Del mismo modo, si se trata de una funcionaria pública que no pueda considerarse como funcionaria de carrera, pero se encuentre en estado de gravidez, sólo podrá ser retirada en aquellos casos en que se considere que ha incurrido en una falta que amerite la destitución y que así haya sido determinado y comprobado previo seguimiento de procedimiento administrativo.

En este orden de ideas, debe traerse a colación la sentencia de fecha 24 de junio de 2000 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con motivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Ingrid Molina, en la cual expresó:

“Tal es el criterio que en esta oportunidad se reitera, toda mujer sea funcionaria de carrera o de libre nombramiento y remoción, que se encuentre en estado de gravidez, encuentra una protección especial de carácter constitucional por medio de la cual efectivamente no podrá ser removida, retirada, trasladada o desmejorada en sus condiciones de trabajo, salvo que incurra en causas que lo justifiquen para ello, para lo cual deberá el ente a quien corresponda abrir un procedimiento tendiente a demostrar dichas causas con todas las garantías de defensa, alegación y contradicción necesarias. Así también lo señaló esta Corte, en la misma sentencia citada ut supra... “Se prohíbe despedir o presionar a la mujer trabajadora, o menoscabar sus derechos con ocasión de su estado de gravidez o por motivos de embarazo. Las trabajadoras que vean afectados sus derechos por estos motivos podrán recurrir al amparo constitucional para que le sean restituidos sus derechos”

De tal forma que una funcionaria pública, sea o no de carrera, puede ser objeto de una sanción de destitución en aquellos casos en que se haya cometido una falta que amerite tal sanción, siempre que sea seguido el procedimiento sancionatorio o disciplinario debido y que no se haya incurrido en ningún vicio capaz de anularlo o que afecte su validez, sin que la condición de gravidez deba considerarse como una suerte de patente de corso que impida a la Administración ejercer su potestad sancionatoria o que implique una modificación de la condición de funcionario público que obligue a la sustracción de las normas de derecho público o funcionarial para enmarcarlo en una situación de distinta naturaleza, razón por la cual si es susceptible que una mujer en estado de gravidez, sea objeto de una medida de destitución por parte de la Administración.

Señalado lo anterior, debe proceder este Tribunal a analizar los alegatos esgrimidos por la querellante en contra del acto administrativo objeto del presente recurso y al respecto se tiene que la parte actora denuncia que la Directora de Recursos Humanos, esperó que se presentara a retirar la formulación de cargos, aunque en ninguna parte la ley señale que es obligación del funcionario presentarse en la sede del ente u órgano que inicia la investigación para que le sean formulados los cargos, sino que es obligación de la Administración impulsar el procedimiento y notificar al interesado de sus cargos en su residencia, o en su defecto por carteles, tal como lo establece el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo en el presente caso, la Administración sin notificar cargos y saltándose el resto de las etapas del procedimiento, procedió a destituirla en franca violación del derecho a la defensa y al debido proceso. En tal sentido se observa:

El derecho a la defensa y al debido proceso implica, en un primer lugar, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.

Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.

Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar acto, especialmente los de carácter ablatorio, sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria; en tal sentido, de acuerdo a lo indicado por José Araujo Juárez, en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”. (Vadell hermanos Editores. 2a Edición. Valencia-Venezuela, 1.993, pág. 26), el derecho al debido proceso:

“Es un requerimiento de la legalidad administrativa la fijación de un instrumento jurídico, que con alcance procedimental indique el camino a transitar en la preparación, emisión, impugnación y ejecución de la voluntad administrativa. (...) La Administración no sólo debe aplicar un Derecho sustancial, material, sino que debe al mismo tiempo hacerlo con arreglo a cierto procedimiento establecido por un derecho adjetivo y formal.”

Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos y judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.

Igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de cometer alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del investigado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.

Resulta necesario entonces, verificar si efectivamente a la querellante le fue seguido el procedimiento establecido en la ley para su destitución, si fue notificado, si tuvo acceso al expediente administrativo, si pudo presentar los alegatos y pruebas que consideró pertinentes a los fines de su defensa, y si éstas fueron estimadas, en tal sentido se señala:

Se aprecia en el folio ciento ochenta y uno (181) del expediente judicial, Memorándum s/n emanado de la Consultoría Jurídica y dirigido a la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en el cual le solicitó la apertura de la averiguación administrativa correspondiente.

Corre inserto al folio ciento ochenta y tres (183) del expediente judicial, auto de apertura de la averiguación disciplinaria, de fecha 11 de febrero de 2003, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

Corre inserto al folio ciento diez (110) diligencia de fecha 21 de marzo de 2003, suscrita por la ciudadana Rosmary Jiménez, mediante la cual solicita copias simples del expediente administrativo instruido en su contra.

Consta en el folio ochenta y siete (87) del expediente judicial, notificación suscrita por la ciudadana Rosiris D´Apollo Landa, en su carácter de Directora General de la Oficina de Recursos Humanos, mediante el cual se le informó a la querellante la apertura de la averiguación administrativa en su contra, y los lapsos para la formulación de cargos y para la consignación de su escrito de descargo.

Corre inserta al folio ochenta y seis (86) del expediente judicial diligencia de fecha 28 de mayo de 2003, en la cual se dejó constancia de la imposibilidad de realizar la notificación personal de la ciudadana Rosmary Jiménez, motivo por el cual se procedió a la publicación por prensa del cartel de notificación.

Transcurrido el lapso para considerar notificada a la funcionaria, y en la oportunidad legal prevista fue agregado al expediente el escrito de formulación de cargos.

Una vez culminado el lapso probatorio, se remitió el expediente a la Consultoría Jurídica a fin de que emita su opinión sobre la procedencia o no de la sanción de destitución.

Consta en el folio setenta (70) la declaratoria de procedencia de inhibición planteada por María Rosalía Melillo, en su carácter de Directora General de Consultoría Jurídica, y la orden de remisión del expediente a Dacir Conde, en su carácter de Directora General de Vigilancia y control Ambiental para que emita opinión requerida sobre la procedencia de la destitución.

En virtud de reposo médico correspondiente a la ciudadana Rosmary Jiménez, otorgado por el lapso que va desde el 20 de abril de 2003, al 23 de agosto de 2003, mediante auto de fecha 07 de agosto de 2003 se repuso la causa al estado de nueva formulación de cargos, la cual debía verificarse al quinto día hábil siguiente a la fecha de finalización del reposo médico, y dado que la querellante solicitó sus vacaciones, dicho lapso se empezó a computar a partir de la fecha de culminación de las vacaciones de la funcionaria, razón por la cual la reanudación del procedimiento se llevó a cabo el día 25 de septiembre de 2003 con el auto de formulación de cargos.

En fecha 2 de octubre de 2003 se dejó constancia de la culminación del lapso para la consignación del escrito de descargos.

Consta al folio veintisiete (27) del expediente Memorando Nº 1068, de fecha 14 de noviembre de 2003, opinión sobre procedimiento disciplinario de la funcionaria Rosmary Jiménez.

Por último, a los folios veintiuno (21) al veintiséis (26) del expediente, consta dictamen del Despacho de la Ministra, de fecha 21 de noviembre de 2003, en el cual se resolvió la procedencia de la destitución de la funcionaria investigada, el cual fue notificado en 25 de noviembre de 2003, tal y como consta al folio diecisiete (17) del expediente.

De lo anterior se desprende claramente que se cumplió con el debido proceso, ya que fueron cubiertas todas las fases procedimentales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89 para la aplicación de sanciones, evidenciándose con ello que la querellante fue debidamente notificada de la apertura de la averiguación administrativa, de los lapsos para promover y evacuar pruebas, de las prorrogas y reposiciones acordadas durante el procedimiento, y en definitiva tuvo la oportunidad de ejercer válidamente la defensa de sus derechos.

Ahora bien, en este estado preciso es señalar, que el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé de manera clara el procedimiento administrativo de carácter disciplinario que debe ser seguido cuando un funcionario público incurre en una de las causales de destitución establecidas en el artículo 86 eiusdem.

Así, lejos de lo argüido por la querellante, el numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala que la oficina de recursos humanos debe instruir el expediente y determinar los cargos a ser formulados al funcionario, luego de lo cual deberá ser notificado personalmente, o en su defecto por medio de carteles, a los fines de que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa; luego de su notificación y transcurrido el lapso previsto en el artículo en comento es que se formulan los cargos al funcionario, sin que la norma indique que la formulación de cargos deba ser notificada personalmente o por carteles. Este fue el procedimiento seguido por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, el cual fue realizado de manera íntegra. Razón por la cual se declara improcedente el alegato en cuestión. Así se decide.

En cuanto al supuesto abuso de poder por parte de la Consultora Jurídica, que alega la querellante por la supuesta tergiversación de los hechos ocurridos el 09 y 10 de diciembre del 2002, debe indicar el Tribunal que no se encuentra demostrado en autos tal alegato y tampoco se demostró que la solicitud de apertura de investigación administrativa se hubiere tratado de una actuación con intención distinta a la prevista en la norma, razón por la cual debe desestimarse el alegato formulado, y así se decide.

En relación al alegato esgrimido por la querellante en cuanto a que la forma en que fue notificada, y la ausencia del procedimiento legalmente previsto se constituyó en una vía de hecho, debe señalarse que la vía de hecho se presenta cuando la Administración ejecuta una decisión sin un título jurídico que la autorice, sin la tramitación de un procedimiento previo, y sin la debida notificación al afectado, vulnerando de manera flagrante y soez el deber que tiene la Administración de decidir apegada a derecho y de revestir de legalidad todas sus actuaciones.

Así, la vía de hecho se caracteriza por la actuación de facto de la Administración, constituida por la inexistencia de un acto administrativo en el cual se fundamenten los motivos de hecho y de derecho que justifiquen su actuación, en el presente caso y como quedó evidenciado ut supra, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovable siguió el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en todas sus etapas, para concluir con un acto administrativo formal en el cual se decidió destituir a la querellante, motivo por el cual el alegato de la querellante en este sentido debe ser declarado improcedente. Así se decide.

Con respecto al alegato en cuanto a la no observancia del principio de racionalidad y proporcionalidad establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se observa:

Entre los límites materiales de la potestad sancionatoria de la Administración Pública se encuentra el respeto al principio de proporcionalidad, cuyo rol garantista impide que se produzcan desequilibrios entre el fin perseguido por la Administración, el cual es, la tutela del interés general, y los derechos y libertades individuales. Así, la aplicación del principio de proporcionalidad a la actividad de la Administración, está dirigida a evitar excesos en su actuación, lo que implica un análisis de la adecuación de la sanción administrativa con la gravedad de la infracción cometida, de la necesidad e idoneidad de dicha sanción para cumplir con la finalidad preventiva y represiva en relación con el bien jurídico protegido, las circunstancias especiales en cada caso, los elementos que pudieren atenuar la responsabilidad de los funcionarios a ser sancionados, así como de la relación de sujeción del administrado con respecto a la Administración.

En el caso de autos la sanción impuesta a los querellantes se basó en el hecho de no haber obedecido una orden observado éstos, como funcionarios que deben velar por la seguridad nacional, una conducta cónsona con la condición que emanaba de la investidura de sus cargo, ello es, los querellantes debieron evitar en todo momento asumir actuaciones impropias y no acordes con el deber de actuar con apego a las leyes que necesaria y obligatoriamente debe tener un funcionario a quien se le impone como deber fundamental la observancia y cumplimiento de la ley, independientemente del tiempo en el ejercicio de sus cargos, o la inexperiencia ante determinadas situaciones, ya que el deber de cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales, al ser el fundamento del juramento de todo funcionario público que se inicie en el ejercicio de la función pública, no puede ser desconocido imponiendo como excusa la impericia o la ineptitud, menos cuando se trata de actuaciones que pueden llegar a ser consideradas además de contrarias a los principios que rigen el ejercicio del cargo, faltas o delitos. Lo anterior demuestra que la consecuencia jurídica impuesta por la Administración, es la correspondiente al hecho cometido, de conformidad con los presupuestos legales y los hechos demostrados en autos, ya que la sanción impuesta se corresponde con la prevista para la causal de Insubordinación, según la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se declara improcedente el alegato del querellante en este sentido. Así se decide.

Con relación a la solicitud de que se declare la nulidad del acta levantada en fecha 10 de de diciembre de 2002, por cuanto a su decir en ella se evidencian claras contradicciones e incongruencias, es de señalar, que aún cuando efectivamente dicha acta adoleciera de tales vicios, la misma no fue impugnada por la recurrente en su oportunidad en sede administrativa, y de su escrito de querella no se desprenden elementos suficientes contra dicha acta con los que la recurrente pudiere desvirtuar la presunta causal de destitución en la que la Administración señaló que se encontraba incursa, por lo que este Tribunal no encuentra méritos suficientes para declarar la nulidad del acta en referencia. Motivo por el cual se niega el pedimento en referencia. Así se decide.

En relación a los alegatos de la parte actora, en cuanto a que el acto objeto del presente recurso debe ser declarado nulo al adolecer del vicio de falso supuesto, y de inmotivación, se observa:

Ha sido reiterada la jurisprudencia de los tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso-administrativa que ha establecido que los vicios de inmotivación y de falso supuesto son irreconciliables y por tanto no pueden ser alegados simultáneamente, por cuanto si se alega que existe un error en los fundamentos de hecho o derecho de un acto, es porque de los mismos se desprenden los motivos por los cuales fue dictado. Ahora bien, a consideración de este Juzgado un acto puede no señalar los motivos (considerados así por la Administración) de hecho y de derecho por los cuales fue dictado y que lo fundamentaron, y al mismo tiempo asumir como cierto un hecho que no ocurrió, o apreciar erróneamente los hechos o valorar equivocadamente los mismos, es por lo que a continuación se pasa a analizar y verificar si ciertamente el acto adolece de cada uno de los vicios alegados.

Así, en primer lugar es de señalar que la motivación del acto administrativo implica que en él se describan brevemente las razones o motivos fácticos y el fundamento jurídico que lo sustenta, sin que se requiera una exposición extensa o analítica de estos. De manera que la nulidad del acto por inmotivación podrá ser declarada si no resulta posible conocer tales motivos, o existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamento legal. El acto administrativo objeto de impugnación luego de hacer un análisis de los hechos y de las pruebas aportadas durante el procedimiento administrativo, textualmente señala que se resuelve:

“Destituir, a partir de la notificación de la presente decisión, a la funcionaria ROSMARY JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.095.600, del cargo de Asistente Administrativo III, adscrita a la Consultoría Jurídica de este Ministerio, por estar incursa en la causal de Destitución de Insubordinación prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

En el extenso del acto administrativo objeto de impugnación y que corre inserto al folio veintiuno (21) del expediente judicial, y del texto parcialmente trascrito del mismo, claramente se explanan las razones por las cuales se decidió destituir a la querellante y la base legal de tal decisión, ello significa que no existen dudas con respecto a lo debatido y su fundamento legal, de manera que la persona afectada por la decisión tomada por la Administración, estuvo en conocimiento en todo momento de las razones en las cuales se basó ésta y que la llevaron a tomar la determinación de destituirla, lo cual le permitió ejercer sus defensas. De manera que si tales hechos son ciertos o no, si los fundamentos del acto no son comprobados, o si tales circunstancias son erróneas, inexactas, infundadas o falsas, el acto estaría viciado en su fondo por falso supuesto, pero no por inmotivación, en consecuencia este Juzgado desecha el alegato formulado por la parte actora en cuanto a la inmotivación del acto, y así se decide.

Ahora bien en cuanto al falso supuesto se observa que la Administración decidió destituir a la querellante en virtud de haber incurrido en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que precisa este Juzgado necesario determinar si efectivamente la querellante incurrió en la causal de destitución fundamento del acto al momento, al efecto se señala:

El acto administrativo de destitución objeto del presente recurso, se fundamentó en la causal de destitución previstas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello es, desobediencia, la cual quedó en evidencia, según la Administración, cuando el día 10 de diciembre de 2002, al momento en que los funcionarios adscritos a la Consultoría Jurídica del Ministerio, entre los cuales se encontraba la querellante, se disponían a firmar la lista de asistencia, la Consultor Jurídico de dicho Ministerio les instruyó lo siguiente “…si firman la lista de asistencia, deben permanecer laborando en sus sitios de trabajo, no voy a permitir mentiras”, y luego se dirigieron a sus sitios de trabajo, retirándose en cuanto la Consultora Jurídica entró en su oficina.

La insubordinación implica el desconocimiento e irreverencia frontal y violenta a la autoridad y al orden jerárquico de mando, en actitud de rebeldía, resistencia e indisciplina frente a la persona que ejerce el cargo de mayor jerarquía; no se trata únicamente del incumplimiento displicente de las órdenes expresamente dadas, sino además se trata del enfrentamiento del funcionario subordinado ante su superior jerárquico.

En el caso de autos, la querellante en su escrito de querella señala el día 10 de diciembre acudió al Sindicato por espacio de 50 minutos, a pesar de que según lo señalado por ella misma en su recurso, esa mañana la Consultor Jurídico del Ministerio le indicó a su personal, que si iban a firmar la lista era porque iban a trabajar, y que no permitiría mentiras.

Así, este Tribunal observa que según lo señalado por la propia querellante, y de lo apreciado en autos la orden estuvo referida a la permanencia en su lugar de trabajo y/o el deber de cumplir con sus funciones, obligaciones inherentes al ejercicio de cualquier cargo, lo cual no exige instrucciones adicionales para que el particular en posición de dependencia esté en la obligación de cumplir. Adicionalmente este Tribunal debe precisar la necesidad por parte de los funcionarios de requerir autorización para ausentarse de su puesto de trabajo, sea por el tiempo que sea, ello en virtud del contenido del artículo 54 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa que prevé que la decisión del permiso se dará por escrito al interesado, y de conformidad con el artículo 55 eiusdem, sólo cuando medien circunstancias excepcionales que no permitan solicitar el permiso, lo que implica que es el funcionario quien tiene la carga de la prueba para justificar su ausencia; en especial, ante una orden expresa.

Lo antedicho permite verificar la existencia de los supuestos concurrentes para considerar la procedencia de una actitud insubordinada, ante un superior jerárquico que clara y expresamente giro un orden que debía ser acatada, y la verificación de su incumplimiento, con lo cual no queda lugar a ningún género de dudas, que la querellante desobedeció en actitud de rebeldía e indisciplina, la orden impartida de forma expresa por su superior jerárquico de no abandonar su puesto de trabajo al firmar la asistencia, lo cual a todas luces resulta no sólo en una obligación del funcionario, sino en el deber que tiene todo funcionario público de ejercer de manera ética y proba sus funciones, de manera que es claro que la recurrente se encuentra incursa en la causal de destitución en referencia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, considera este Juzgado, que al no verificarse una errónea aplicación o una falsa valoración del derecho, o la aplicación al supuesto de hecho de una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula. Ni tampoco verificarse que la Administración hubiere asumido como cierto un hecho que no ocurrió, o apreciado erróneamente los hechos o valorado equivocadamente los mismos; y al no haber sido presentados por parte de la querellante en sede judicial, pruebas y alegatos capaces de desvirtuar las afirmaciones de la Administración con respecto a la desobediencia en la cual incurrió, y verificada la concatenación del supuesto de hecho de la norma fundamento del acto de destitución con los hechos ocurridos y las pruebas constantes a los autos, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la causal de destitución aplicada a la querellante; en consecuencia, al haberse verificado que la recurrente efectivamente asumió una actitud de insubordinación ante su superior jerárquico, suficiente para imponerle la sanción disciplinaria de destitución del cargo por ella ejercido, resulta forzoso declarar sin lugar la presente querella. Así se decide.

En atención a los anteriores razonamientos, y no evidenciándose los vicios denunciados, ni ningún otro vicio que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal, declara sin lugar la querella formulada, y en consecuencia niega la solicitud de reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir y demás pretensiones pecuniarias, y así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSMARY JIMENEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 10.095.600, representada por el ciudadano Cecilio Zambrano Arellano, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.723, contra el acto administrativo de Destitución contenido en la Resolución Nº 576 de fecha 21 de noviembre de 2003, dictada por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, ahora Ministerio de Poder Popular para el Ambiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ


JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO


CARLO B. FERMÍN P.
En esta misma fecha, siendo las diez ante-meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO


CARLO B. FERMÍN P.

EXP. Nº 04-516*