EXP.: 07-1831

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE

En fecha 10 de octubre de 2008, el abogado ALEXANDRO MARÍN OCANTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.095, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil DESARROLLOS HOTELCO, C.A., mediante diligencia expone lo siguiente:
“(…) Es el caso que este honorable Tribunal, en la sentencia cuya aclaratoria solicito, declara parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad propuesto, pero al no pronunciarse expresamente sobre el señalado petitorio contenido en el referido punto 4, mi representada Desarrollos Hotelco, C.A., carece del certificado definitivo de cumplimiento de las condiciones de seguridad y prevención y protección de incendios, instrumento este que necesita y requiere en razón de la actividad hotelera que lleva a cabo. Adicionalmente, este honorable Tribunal en sentencia interlocutoria dictada en esta misma causa, el día 7 de agosto de 2008, declaró “PROCEDENTE la medida cautelar innominada”, en la cual esta representación solicitaba: “se ordene a todas las autoridades de la República abstenerse de solicitar a nuestra representada la permisologia otorgada por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas hasta tanto se decida mediante sentencia con carácter definitivo la presente acción de nulidad”, y es el caso que habiéndose dictado la sentencia con carácter definitivo no hay pronunciamiento sobre este particular (…)”.

Al respecto este Tribunal observa:
En fecha 07 de octubre de 2008, este Juzgado dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando:
“(…) PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados CRISTOBAL BLANCO-URIBE y ALEXANDRO MARÍN OCANTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.981 y 119.095 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DESARROLLOS HOTELCO, C.A., (…), contra la Resolución Nro. 006585 de fecha 12 de junio de 2006, emanada de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, notificada el 2 de agosto de 2006, por órgano del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas.
En tal sentido en atención a la declaratoria parcial de nulidad del acto impugnado en cuanto se refiere a la obligación contenida en el denominado “artículo 2” en cuanto al “mejoramiento a través de su ampliación o extensión a satisfacción del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de que suficientemente garantice o mejor dicho imposibilite la acumulación de gases, asimismo, como quiera que la norma COVENIN no hace referencia a que tipo de “ventilación”, y en aras de mejorar cualquier mecanismo de prevención, la Empresa DESARROLLOS HOTELCO, C.A., deberá ejecutar un proyecto que plantee la instalación de una ventilación adicional por vía no totalmente artificial de manera que se procure la circulación de aire en forma natural, quedando encargado el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, de velar por su correcto cumplimiento”. En tal sentido, no podrá la administración municipal exigir dicha condición en el caso y bajo los supuestos de la presente decisión. (…)”

En la parte motiva de la sentencia cuya declaratoria se solicita, se realiza un análisis de la situación de la empresa accionante con respecto a la exigencia del Cuerpo de Bomberos y la interpretación que realiza dicho órgano sobre la materia de seguridad y las exigencias de las NORMAS COVENIN, indicando expresamente la sentencia que “ Si bien es cierto, debe señalarse que cuando se trata de evitar accidentes y salvar o preservar vidas, ninguna previsión resultaría excesiva, no es menos cierto que la administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, debiendo ajustar su actuación a las previsiones expresas de la norma; en especial, cuando de exigir requisitos, imponer condiciones o restricciones se trata, tal como sucede en el caso concreto”.

A renglón seguido se señala que no consta que la tubería y equipos de gas hayan sido instalados y que el permiso fue otorgado frente a un proyecto, del cual no consta en autos su cumplimiento, ni que dicho proyecto y sus condiciones deban permanecer inalteradas en el curso del tiempo, verificando además que en el Informe Técnico del Cuerpo de Bomberos se determina que la empresa accionante “…propone ejecutar instalaciones complementarias para minimizar los riesgos que representa el gas natural en caso de fugas…” (Resaltados y subrayados de la aclaratoria).

Dichas instalaciones complementarias que la empresa se propuso desarrollar, a los fines de minimizar los riesgos fueron específicamente:
- Instalación de detectores de gas marca AMSTRONG cercanos al suministro de gas en cada uno de los calentadores con conexión a válvulas solenoide para interrumpir el flujo de gas adicional al sistema automático de interrupción existente.
- Instalar en la sala de calentadores sistema de rociadores de agua conectados al sistema de detectores de gas para su actuación.
- Conexión de los detectores de gas a mini-módulos de monitoreo para reportar al tablero de incendio e interrumpir por medio de válvula solenoide el suministro de gas al hotel.

En la sentencia cuya aclaratoria se solicita se determinó que dichas instalaciones complementarias fueron propuestas por la propia empresa, el cual consideró el Tribunal que debe mantenerse la obligación y cumplirse por parte de la empresa que unilateral y voluntariamente expresó dicha propuesta, razón por al cual este Juzgado señaló en la sentencia:
“En atención a lo anteriormente expuesto, visto que resulta evidente la contrariedad a derecho del acto impugnado por la existencia de vicios capaz de anularlo en cuanto a la exigencia de la ventilación adicional, aún cuando resulta pertinente y ajustado a derecho en resguardo del interés general mantener la obligación impuesta en cuanto al sistema de detección de gas y cerramiento de válvulas propuesto por la propia recurrente, se declara Parcialmente Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por los abogados CRISTOBAL BLANCO-URIBE y ALEXANDRO MARIN OCANTO, identificados con la cédulas de identidad números 2.997.158 y 13.717.600 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.981 Y 119.095, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DESARROLLOS HOTELCO C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 006585 de fecha 12 de junio de 2006, emanada de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, notificada el 2 de agosto de 2006, por órgano del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, en consecuencia se declara la nulidad parcial del acto administrativo antes mencionado y así se decide.
En relación a lo anterior y en virtud de configurarse el vicio antes mencionado, este Tribunal se abstiene de pronunciarse en relación a los demás vicios y así se decide.
En atención a la declaratoria de nulidad parcial del acto impugnado en cuanto se refiere a la obligación contenida en el denominado “artículo 2” en lo relativo al “mejoramiento a través de su ampliación o extensión a satisfacción del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de que suficientemente garantice o mejor dicho imposibilite la acumulación de gases, asimismo, como quiera que la norma COVENIN no hace referencia a que tipo de “ventilación”, y en aras de mejorar cualquier mecanismo de prevención, la Empresa DESARROLLOS HOTELCO, C.A. deberá ejecutar un proyecto que plantee la instalación de una ventilación adicional por vía no totalmente artificial de manera que se procure la circulación de aire en forma natural, quedando encargado el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, de velar por su correcto cumplimiento”. En tal sentido, no podrá la administración municipal exigir dicha condición en el caso y bajo los supuestos de la presente decisión”.

Resulta claro que el Tribunal declaró la nulidad parcial del acto cuestionado y estableció que la obligación impuesta de ejecutar un proyecto que plantee la instalación de ventilación adicional, más sin embargo, fue clara y enfática la sentencia al expresar que “resulta pertinente y ajustado a derecho en resguardo del interés general mantener la obligación impuesta en cuanto al sistema de detección de gas y cerramiento de válvulas propuesto por la propia recurrente”

De allí que al ser declarada “PARCIALMENTE CON LUGAR” la acción ejercida, corresponde entender que no fueron acordados todos los pedimentos presentados, siendo que el Tribunal declaró que la administración no podrá exigir la condición de ventilación adicional “…en el caso y bajo los supuestos de la presente decisión”. De allí que ha de cumplir con las otras obligaciones propuestas por la misma empresa y que tanto el Cuerpo de Bomberos como el Tribunal acogieron en resguardo de la vida y seguridad de las personas.

Ahora bien, este Juzgado observa que en el punto 4 del petitorio de la parte recurrente (petito supuestamente inobservado en la sentencia definitiva), el mismo se circunscribe a que una vez sea declarada la nulidad del acto recurrido (Negritas del Tribunal), se ordene al Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas que procediera a expedir el certificado definitivo de cumplimiento de las condiciones de seguridad, prevención y protección de incendios establecidas en el ordenamiento jurídico vigente a favor de DESARROLLOS HOTELCO, C.A.; y visto que en la sentencia definitiva dictada por este Juzgado se declaró únicamente la “nulidad parcial” del mismo, esto es, que la misma se mantiene vigente en sus demás partes, resultaba inoficioso para este Tribunal señalar que tal solicitud no procedía ya que la declaratoria de nulidad sobre el acto administrativo había sido parcial no total, razón por la cual este órgano jurisdiccional declara la IMPROCEDENCIA de la solicitud de aclaratoria o ampliación sobre el referido punto 4 del petito, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil ya que en la sentencia se cumplieron todos los requisitos contenidos en el artículo 243 ejusdem. Así se decide.-

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria o ampliación de la sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2008, en los términos expuestos.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ.


JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO


CARLOS BELTRÁN FERMÍN PURROY

En esta misma fecha, siendo las dos post-meridiem (2:00 p.m.), se registro y publicó la anterior aclaratoria.
EL SECRETARIO


CARLOS BELTRÁN FERMÍN PURROY



EXP. N° 07-1831