EXP. 08-2316
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
En fecha 18 de septiembre de 2008, se recibió el presente expediente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), relativo al recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano ANGEL IGNACIO OMAÑA BENITES, portador de la cédula de identidad Nro. 10.114.109, asistido por el abogado HENRY VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.921, contra la Providencia Administrativa Nro. 00104-08, de fecha 09 de abril de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con abstracción de la caducidad y por cuanto se observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.-
II
DE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR SOLICITADA
La parte actora de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26, 27, 89 y 93 de nuestra Carta Magna, concatenada en los artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita Amparo Constitucional a su derecho al trabajo y a la Estabilidad Laboral.
Por lo que pide en el petitorio de la Acción de Amparo Cautelar la Ejecución inmediata del reenganche y el pago de los salarios caídos hasta el momento de la ejecución.
Al respecto este Tribunal observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, estableció en cuanto a la tramitación del amparo cautelar, que este debe reunir los siguientes requisitos:
“…en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.
En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado de manera reiterada, que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con recurso de nulidad sólo comporta una naturaleza “cautelar” y “preventiva”, en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dure el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de nulidad.
Este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte actora en concatenación con las pruebas aportadas a los autos, observa que en relación a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por los recurrentes, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, siendo necesario revisar normas de rango legal y sublegal atinentes al caso en concreto, todo lo cual implicaría además analizar el régimen legal que correspondiera aplicar a la situación del recurrente, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida, en virtud de lo cual este Juzgado estima que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia del amparo cautelar, de allí que la cautelar solicitada resulta IMPROCEDENTE y así se decide.
Declarado improcedente el amparo cautelar solicitado, y admitido el presente recurso, se ordena citar a la Procuradora General de la República, al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a la Fiscal General de la República y al Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), mediante oficios, acompañándosele copia certificada del recurso, de los recaudos producidos y de la presente decisión, y una vez conste en autos las referidas citaciones ordenadas, se ordena dentro del primer (1er) día de despacho siguiente, librar el cartel previsto en el aparte 11 del artículo 21 eiusdem, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tenga interés legítimo en el recurso, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, comparezcan y se hagan partes en el juicio, el cual deberá ser publicado en el diario “ El Nacional”, en un formato visible y en ésta misma fecha se ordena su expedición. Líbrense oficios.-
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1- ADMITE, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano ANGEL IGNACIO OMAÑA BENITES, portador de la cédula de identidad Nro. 10.114.109, asistido por el abogado HENRY VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajos el Nro. 72.921, contra la Providencia Administrativa Nro. 00104-08, de fecha 09 de abril de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia, se ordena citar a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y al Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), acompañándoles copia certificada del recurso sus anexos y la presente decisión.
2- IMPROCEDENTE la Medida de Amparo Cautelar, de conformidad con la motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO
CARLOS B. FERMÍN P.
En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO
CARLOS B. FERMÍN P.
Exp. 08-2316
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