2138-08



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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: Luís Mediavilla, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.367.818.
Abogado asistente del querellante: Andrés Silva Ríos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.394.
Apoderado judicial del organismo querellado: Alirio Antonio Arias Altamira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.768.
Querellado: Instituto de Deporte y Recreación Mirandino.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (prestaciones sociales).

Mediante auto de fecha 29-02-08 se admitió la presente querella, la cual fue contestada en fecha 27 de Marzo de 2007. Posteriormente fue celebrada la audiencia preliminar en fecha 31 de Julio de 2008, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, compareciendo ambas partes, se expusieron los términos en que quedó trabada la litis y se declaró imposible la conciliación, ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio. Seguidamente se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, la cual tuvo lugar el 23 de Octubre de 2008, conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, concurriendo únicamente la parte querellante exponiendo ésta sus argumentos..
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
-I-
Términos en Que Quedo Trabada la Litis
La Parte querellante solicita:
Le sea cancelada la cantidad de Bs. F. 25.290,10, por concepto de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública.
La cantidad de Bs. F. 3.600,56, por concepto de Bono por Antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La cantidad de Bs. F. 684,00, por concepto de vacaciones fraccionadas, conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La cantidad de Bs. F. 440,00, por concepto de Bono Vacacional, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El pago de la cantidad de Bs. F. 8.935,28, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
Finalmente solicitan el pago de los intereses moratorios generados por la falta de pago oportuno de sus prestaciones sociales y los intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso) que se generan hasta la efectiva cancelación de los montos adeudados.
Asimismo solicita la indexación de las cantidades adeudadas.
Al fundamentar su pretensión, la parte querellante alega que prestó servicios en el Instituto del Deporte y Recreación Mirandino desde el 01 de mayo del 2000, hasta el 30 de noviembre de 2007, fecha en la cual egresa por renuncia presentada al cargo de Medico Jefe IV, luego de haberse desempeñado de forma permanente, continua e ininterrumpida, durante 7 años y 8 meses.
Aduce que a pesar de los trámites realizados por su persona tanto de forma verbal, como por escrito, ante el organismo querellado, hasta la fecha no ha sido posible obtener el pago que le corresponde por concepto de prestaciones sociales.
Fundamenta la presente acción en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 224, 225 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 28, 92, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por su parte el apoderado judicial del organismo querellado, al contestar la querella niega, rechaza y contradice la presente acción, oponiendo la cuestión previa contenida en el artículo 346, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, explica la parte querellada que el actor, no ha demostrado su condición de Funcionario Público, requisito este que a su decir, y a la luz del derecho administrativo es requisito sine qua non, para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Apunta que solo consta entre otras cosas a los archivos del organismo querellado, los documentos consignados por el querellante para soportar su resumen curricular; el nombramiento emitido por el Presidente de la Institución para aquel entonces, así como distintas constancias de trabajo.
Señala que la relación de empleo del querellante con la Institución se convirtió en una relación a tiempo indeterminada, cuya jornada era de tiempo completo.
Que visto y analizado la forma de ingreso del querellante y que la fecha de ingreso evidencia que ya había entrado en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal circunstancia no la exime del requisito de concurso público, y por lo tanto, al ser reclamados en la presente causa, el pago de prestaciones sociales, tal controversia, a su parecer, debe ser conocida por la Jurisdicción Laboral.
Finalmente solicitan se declare la incompetencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa, y en consecuencia sea declinada en la Jurisdicción Laboral.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Juzgadora que el objeto principal de la presente querella versa sobre el reclamo de prestaciones sociales presuntamente adeudadas al querellante con ocasión a la culminación de la relación de empleo que mantenía con el Instituto de Deporte y Recreación Mirandino desde el 01 de mayo del 2000, hasta el 30 de noviembre de 2007, fecha en la cual egresa por renuncia presentada al cargo de Medico Jefe IV, luego de haberse desempeñado de forma permanente, continua e ininterrumpida, durante 7 años y 8 meses, así como el pago de loo intereses moratorios y la corrección o indexación monetaria
Al fundamentar su pretensión aduce que a pesar de los trámites realizados por su persona tanto de forma verbal, como por escrito, ante el organismo querellado, hasta la fecha no ha sido posible obtener el pago que le corresponde por concepto de prestaciones sociales, fundamentando su acción en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 224, 225 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 28, 92, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por su parte, la representación judicial del organismo querellado alegó que resulta evidente que la condición bajo la cual ingresó la querellante a laborar en la Institución, fue una relación de empleo a tiempo indeterminada, cuya jornada era de tiempo completo, y que al analizar la forma de ingreso del querellante y que para eso entonces había entrado en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal circunstancia no la eximia del requisito de concurso público, y por lo tanto, al ser reclamados en la presente causa, el pago de prestaciones sociales, tal controversia, a su parecer, debe ser conocida por la Jurisdicción Laboral.
Siendo ello así, debe concluirse que existe un punto controvertido en cuanto a la condición del querellante, en cuyo caso este es el órgano por excelencia para dilucidar tal circunstancia, razón por la cual, en principio, este Tribunal es competente para dilucidar la condición del querellante, y una vez esclarecida tal condición, emitir pronunciamiento en cuanto a su competencia para decidir sobre lo solicitado por el querellante.
De los medios probatorios que cursan en autos, en especial los que corren insertos a los folios 64 al 67, constancia de trabajo del querellante donde se evidencia que el mismo se desempeñaba como personal “FIJO” de la institución.
La parte querellada en su escrito de contestación reconoce que en los archivos de la Institución cursa “…el Nombramiento emitido por el Presidente de la Institución para aquel entonces…”.
Sin embargo, llama poderosamente la atención de esta sentenciadora, que si bien de la revisión de las pruebas cursantes en autos, se pudo verificar que el querellante obtuvo un nombramiento, para detentar un cargo “FIJO”, no se evidencia que el actor, haya ingresado a la Administración Pública, de la forma constitucionalmente prevista (concurso publico).
En tal sentido, se hace necesario para ésta sentenciadora, analizar las normas que sobre ingreso a la Administración pública ha establecido nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley del Estatuto de la Función Pública, al respecto se hace imperioso observar la disposición contenida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:
“…Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño…” subrayado del Tribunal.
En el mismo contexto, y en acatamiento a la disposición constitucional trascrita supra, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estipula:
“…Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley….” subrayado del Tribunal.
Ahora bien, del análisis de los artículos trascritos supra, se evidencia el único mecanismo de ingreso a la carrera administrativa, que evidentemente significa que solo puede ser acreditada la condición de funcionario de carrera a aquellos ciudadanos que cumplan con los requisitos de la Constitución y las Leyes (aprobación del concurso y la superación del lapso de pruebas respectivo). Subrayado del tribunal.
Siendo ello así, y de acuerdo a esta previsión constitucional antes mencionada, y a las Leyes, no es posible acreditar la condición de funcionario público al querellante, toda vez que no se evidencia de los autos, el cumplimiento de los requisitos establecidos, en especial la aprobación del concurso publico. Decretar lo contrario seria desconocer tales previsiones y reconocer un mecanismo diferente de ingreso a la administración pública, en razón de esto, debe forzosamente esta Juzgadora asumir que se trata de un funcionario de los denominados por la Jurisprudencia como “funcionario de hecho” debido a que su ingreso a la administración publica fue de manera irregular.
Como colorario de lo anterior debe señalar este tribunal que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso ELI TERESA MARCHAN Vs. GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, Magistrado ponente Evelin Marrero Ortiz, estableció:
“…no escapa del conocimiento de esta Corte, que tanto en el ámbito local como en el nacional, tal como sucedió en el caso bajo análisis, existe una práctica irregular mantenida por la Administración de no cumplir con las normas para el ingreso de los funcionarios públicos, tal y como lo exigen sus respectivos ordenamientos jurídicos. Tal práctica da lugar a la existencia de innumerables funcionarios de hecho que, la jurisprudencia ha tratado de compensar acudiendo a criterios como la determinación del tiempo de servicio y la naturaleza de las funciones para asimilarlos a un funcionario de carrera y reconocerles a los contratados derechos propios de aquellos funcionarios.
Justamente, tal como lo sostuvo el A quo en el fallo parcialmente transcrito, a los fines de aportar una solución de justicia para los funcionarios de hecho, ha reconocido la doctrina administrativa el derecho del funcionario a percibir los beneficios económicos de su trabajo con una especie de compensación.
Sin embargo, la solución de justicia no exige, como lo ha venido haciendo la jurisprudencia, equiparar al funcionario irregularmente ingresado a un funcionario de derecho, pues el propio funcionario de hecho contribuye con su aceptación del ingreso irregular, a la ausencia de un acto de ingreso dictado de conformidad con el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de la independencia de la responsabilidad que se genera en cabeza del funcionario que debe velar por el ingreso regular a la Administración Pública.
En virtud de las anteriores consideraciones y modificado como ha sido el criterio sostenido por esta Corte hasta ahora, en cuanto al ingreso simulado a la carrera administrativa, debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional a Corte concluir que el funcionario que ha ingresado irregularmente a la Administración Pública, como ha ocurrido en el presente caso, mediante contrato no tiene estabilidad sino solo el derecho a percibir los beneficios económicos derivados de su efectiva prestación de servicio, es decir, la remuneración correspondiente al cargo desempeñado, así como el pago de las prestaciones sociales que le correspondan por los años de servicio prestados; pero, en lo que respecta a la estabilidad en el cargo y a los derechos derivados de ésta, no puede asimilarse a un funcionario de derecho, tal como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.” Subrayados del Tribunal.

En base a la decisión parcialmente trascrita supra, se evidencia que nuestro máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa apreció que en la actualidad, los funcionarios considerados como “funcionarios de hecho”, derivado de su ingreso irregular a la Administración Pública, solo tienen derecho al reclamo de los beneficios económicos derivados de su prestación efectiva de servicios, mas no así, el derecho a la estabilidad en el cargo y sus derivados, ello en virtud de haberlo establecido así nuestra Constitución Nacional y la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Reforzando el anterior criterio, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 05 de febrero de 2007, Juez Ponente: Javier Tomas Sánchez Rodríguez, partes: Franklin Alberto Fernández Herrera Vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, estableció que:
“…Resulta evidente entonces, que la intención tanto del constituyente como del legislador, era establecer como única vía de ingreso a la carrera administrativa el concurso público, razón por la cual no puede el contrato constituir una vía de ingreso a la misma, ni siquiera de forma irregular, lo cual refuerza el mismo legislador cuando en el artículo 39 de la citada Ley, dispone expresamente que el contrato nunca podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública, por lo que a la luz de éstas normas, debe considerarse superada la tesis de la llamada “relación funcionarial simulada o encubierta”, sostenida por nuestros tribunales con anterioridad a la entrada en vigencia de las normas citadas.

En el caso de autos, advierte la Corte que en la sentencia apelada el a quo consideró que del análisis de la información cursante en el expediente, no se evidenciaba el cumplimiento por parte del querellante de los requisitos para la adquisición de la condición de funcionario público, procediendo entonces a declarar sin lugar la querella interpuesta.
Ello así, del análisis exhaustivo de las actas del expediente se constata que el ciudadano Franklin Alberto Fernández Herrera, prestaba servicios en el Hospital “Dr. Manuel Noriega Trigo” como Médico Residente en el Servicio de Obstetricia desde el 01 de abril de 1997, hasta el 31 de marzo de 1999 (folio 05), cargo al cual ingresó, según lo expuesto por el propio querellante, por haber resultado ganador en un concurso de credenciales y para el que fue contratado por un lapso de dos (02) años.

(…omisis…)

Con fundamento en lo expuesto anteriormente, la Corte estima, como bien lo señaló el a quo, que el querellante no cumplió con los requisitos para ser considerado funcionario público de carrera, por cuanto de las pruebas antes mencionadas, se desprende que la continuidad en el desempeño del cargo de Médico Residente por parte del recurrente, se debió al hecho de resultar ganador en los concursos de credenciales que ha realizado el mencionado Hospital, a fin de seleccionar entre los aspirantes a la persona indicada para ocupar el cargo, y no por prórrogas sucesivas al contrato inicial o por la celebración de varios contratos sin que mediara concurso de por medio, de allí que no se advierte infracción alguna del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en la sentencia sometida a apelación, por cuanto el a quo se atuvo a los alegado y sobre todo lo probado en autos, en consecuencia, se desecha el alegato esgrimido por el apoderado judicial del querellante. Así se declara…” subrayados del Tribunal.

Ahora bien, concluye este Tribunal que si bien el querellante tiene derecho al cobro de sus prestaciones sociales, se hace imposible para este Tribunal emitir pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente controversia, en virtud de la garantía constitucional del Juez natural, en virtud que el Juez competente por razón de la materia para conocer, del presente caso es el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, debe forzosamente este Juzgado declararse incompetente para conocer y decidir esta causa y declinar la competencia en esa instancia.
III
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley se declara Incompetente, para conocer y decidir la presente querella, incoada por el ciudadano Luís Mediavilla, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.367.818, asistido por el abogado Andrés Silva Ríos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.394, contra el Instituto de Deporte y Recreación Mirandino. En consecuencia, declina la competencia para conocer de la presente en el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución.
Publíquese, Comuníquese y Regístrese. Notifíquese al Procurador General del Estado Miranda y al Presidente del Instituto de Deporte y Recreación Mirandino.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008).-
JUEZA
FLOR LETICIA CAMACHO
SECRETARIO ACC
VLADIMIR CARRASCO
En esta misma fecha, 14-11-2008, siendo las Dos (02:00) Post-Meridiem (PM.), se publicó y registró anterior fallo.-
SECRETARIO ACC
VLADIMIR CARRASCO
Exp. Nº 2138-08/FLCA/tg