REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°

Se inicia la presente causa por solicitud de HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el ciudadano RAFAEL MONTSERRAT PRATO, titular de la cédula de identidad Nº 6.859.461, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.108, actuando en su propio nombre y representación, contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA CELSA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22-3-1982, bajo el Nº 44, Tomo 30-A-Pro.
En fecha 18-9-2006, el abogado Rafael Monstserrat presentó escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales causados en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue en este Tribunal la Junta de Condominios de las Residencias Auracarolina contra la sociedad mercantil Inmobiliaria Celsa, C.A., abriéndose cuaderno separado a los fines de resolver el pedimento del abogado Rafael Montserrat, respecto a sus honorarios profesionales; procediendo este Tribunal a admitir la demanda en fecha 22-9-2006, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil demandada en la persona de su representante legal ciudadano José Carlos Dos Santos, a fin de que compareciera por ante este Juzgado el primer (1er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a objeto de que señale lo que a bien tenga respecto a la reclamación del abogado Rafael Montserrat, advirtiéndole que lo haga o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, a menos que haya algún elemento que probar, en cuyo caso, en lugar de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días para resolverla al noveno (9º).
Consignados los fotostatos correspondientes, se libró la compulsa de citación el 26-10-2006, instándose en la misma oportunidad a la parte actora a consignar los fotostatos en su totalidad a los fines de la apertura del cuaderno de medidas. Aportados los respectivos fotostatos, en fecha 1-8-2007, se aperturó el cuaderno de medidas, negándose la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la parte actora.
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos, observa quien suscribe que desde el 1-8-2007, fecha en la que se aperturó el cuaderno de medidas y se negó la medida de prohibición de enajenar y gravar, hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la parte actora, dirigido a lograr la citación de la parte demandada y proseguir el proceso, lo que evidencia que en el presente juicio ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento, incumpliendo sus obligaciones de impulsar el proceso, todo lo cual es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el supra transcrito artículo 267 del Código Adjetivo, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto, por lo que, de conformidad con la referida norma, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez.

María Rosa Martínez Catalán.
La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy -11-2008, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
Exp. Nº 37.314