REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°
PARTE DEMANDANTE: MARGARITA DEL VALLE PÉREZ viuda de ZACCARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.355.981.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: CARMEN YARITZA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.996.
PARTE DEMANDADA: venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 958.634, 3.410.927, 2.123.325, 1.733.497, 2.765.161, 3.238.144 y 3.151.528, respectivamente; y la ciudadana MARGOT CHACÓN MEJÍAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.325.358, en su condición de fiadora.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: La codemandada ciudadana Carmen Susana Herrera fue asistida por el abogado ANTONIO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.099.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

Se inició el presente juicio por demanda presentada el 29-4-2005, ante el Tribunal distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado, admitiéndose la demanda el 17-5-2005, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de la última citación se haga, a los fin de que den contestación a la demanda; librándose las compulsas de citación en fecha 16-6-2005, aperturándose el cuaderno de medidas e instándose a la parte actora a consignar documento de propiedad donde conste que el inmueble es propiedad de la parte demandada; consignado el aludido documento, en fecha 6-7-2005, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la ciudadana sucesión Margarita Herrera, participando lo conducente al Registrador correspondiente.
A solicitud de la parte actora, se ordenó librar oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE) y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de que se sirvan informar a este Tribunal el último domicilio de los integrantes de la sucesión codemandada; agregándose las resultas respectivas; solicitando la parte actora la citación de las codemandadas en las direcciones aportadas por el C.N.E.
Posteriormente, en fecha 26-7-2006, la ciudadana Carmen Susana Herrera, codemandada en este juicio, integrante de la sucesión Margarita Herrera, solicitó al Tribunal declarara la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 6-6-2007, se negó la solicitud de perención de la instancia; así mismo, se suspendió la causa, evidenciándose que entre la citación tácita de la codemandada Carmen Susana Herrera y hasta la fecha de dicho auto, habían transcurrido más de sesenta días y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código Civil, se suspendió la causa, hasta que la parte actora solicite nuevamente la citación de todos y cada uno de los integrantes de la sucesión Margarita Herrera.
En fecha 17-10-2008, la ciudadana Carmen Susana Herrera, en su carácter de codemandada en este juicio, solicitó se decretara la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin impulso procesal alguno por la parte actora.
Al respecto quien suscribe observa:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos, observa quien suscribe, que desde el 6-6-2007, fecha en la este Tribunal negó la perención solicitada por la parte actora y suspendió el curso de la causa hasta tanto la parte actora solicite nuevamente la citación de los codemandados, hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la parte actora, dirigido a lograr la citación de la parte demandada y proseguir el proceso, lo que evidencia que en el presente juicio ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento, incumpliendo sus obligaciones de impulsar el proceso, todo lo cual es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el supra transcrito artículo 267 del Código Adjetivo, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto, por lo que, de conformidad con la referida norma, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ______ días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez.

María Rosa Martínez Catalán.
La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy -11- 2008, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
Exp. Nº 41.866