REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 198º y 149º

PARTE ACTORA: DAVID ALBERTO MOYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.009.907 y abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.972.

PARTE DEMANDADA: NELSON DE LA CONCEPCIÓN FERRAIZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.146.266.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL RUBIAL CANCILLO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.101.

MOTIVO: CUESTION PREVIA (INTIMACIÓN)

EXPEDIENTE Nº: 08-9724.

-I-
Síntesis del Proceso

Este proceso se inició por libelo de demanda de fecha 11 de marzo de 2008, que introdujera el ciudadano DAVID ALBERTO MOYA en contra del ciudadano NELSON DE LA CONCEPCIÓN FERRAIZ ESCALONA.
En fecha 31 de marzo de 2008, este Juzgado admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha 30 de abril de 2008, el alguacil titular de este Tribunal manifestó haber logrado la citación personal de la parte demandada.
En fecha 2 de junio de 2008, la parte demandada consignó escrito de oposición al decreto intimatorio.
En fecha 11 de junio de 2008, la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha 13 de junio de 2008, la parte actora consignó diligencia manifestando los efectos de reconversión monetaria a fin de subsanar la cuestión previa propuesta.
En fecha 18 de julio de 2008, la parte actora solicitó pronunciamiento respecto de la cuestión previa propuesta.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

-II-
Motivación para Decidir

La presente incidencia se contrae, entonces, a la decisión de una cuestión previa, establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem. Seguidamente, este sentenciador en análisis observa lo siguiente:
En primer lugar, debe este Tribunal calificar el escrito de la parte actora consignado en fecha 13 de junio de 2008, el cual definió la misma actora como subsanación. Al respecto, debe este Tribunal observar que el contenido de dicho escrito no se refiere propiamente a una subsanación, sino que únicamente se limita a esbozar apreciaciones derivadas del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.
Como consecuencia de lo anterior, debe este Tribunal calificar el mencionado escrito como de contestación a la cuestión previa propuesta, por lo que debe pasar a emitir pronunciamiento respecto de la misma, en los siguientes términos:
Ahora bien, en lo que respecta a la cuestión previa promovida por la parte demandada referente al defecto de forma de la demanda, por lo cual alegó el demandado la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de nuestro Código Adjetivo, la cual contempla:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...”

La anterior cuestión previa, fue propuesta en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, que reza textualmente:

“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.”

Respecto de la presente cuestión previa la demandada alegó, que el actor en su libelo de demanda no expresó con precisión el objeto de la pretensión, ya que el actor pretende el cobro de unas letras de cambio que se encuentran expresadas en Bolívares y que dan un total de Bs. 19.040.000,00; mientras que en su libelo de demanda, el actor manifiesta que le adeudan la cantidad de Bs. 19.040,00.
De lo anterior alega el demandado, que se encuentra en una situación de indefensión por cuanto las cantidades demandadas no se corresponden con las cantidades indicadas como obligación dineraria en los instrumentos fundamentales.
Que el actor omitió la necesaria equivalencia de valor y la obligada aclaratoria derivada del régimen proveniente de la reconversión monetaria, lo que violenta el derecho a la defensa del demandado.
Al respecto, este Tribunal considera, que de una revisión del libelo de la demanda, se observa, que la parte actora efectivamente expresó las cantidades reclamadas en su libelo de demanda en Bolívares Fuertes pero sin emplear la denominación “Fuertes”, por lo que al estar las cantidades contenidas en las letras de cambio expresadas en Bolívares, se presta a confusión y a equivoco, la verdadera cantidad pretendida por la parte actora.
Adicionalmente a lo anterior, debe precisar quien aquí decide que, al ser libradas dichas letras de cambio antes del 1° de enero de 2008, las mismas debían ser convertidas conforme a la equivalencia prevista en el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, tal y como lo prevé la Disposición transitoria “Cuarta” de dicho Decreto Ley, que a continuación se transcribe:

“Cuarta: Las expresiones en moneda nacional contenidas en leyes, reglamentos, decretos, resoluciones, providencias, circulares, instrumentos o actos administrativos de efectos generales y/o particulares, así como en decisiones judiciales, instrumentos negociables, u otros documentos que produzcan efectos legales que hayan sido dictados y/o entrado en vigor, según el caso, antes del 1° de enero de 2008, deberán ser convertidas conforme a la equivalencia prevista en el artículo 1° del presente Decreto-Ley.”

(Negrillas del Tribunal)

Asimismo, debe este Tribunal observar el contenido de la Disposición Transitoria “Tercera” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, prevé lo siguiente:

“Tercera: A partir del 1° de enero de 2008 y hasta que el Banco Central de Venezuela mediante Resolución disponga otra cosa, las obligaciones de pago en moneda nacional deberán indicar que se denominan en la nueva unidad mediante la expresión “Bolívares Fuerte” o el símbolo “Bs. F”.”

Ahora bien, siendo que hasta la fecha en que se produce el presente fallo, el Banco Central de Venezuela no ha dictado ninguna otra Resolución mediante la cual se elimine la obligación de expresar las cantidades de dinero tanto en “Bolívares” como en “Bolívares Fuertes”, debe necesariamente este juzgador declarar la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, referente al defecto de forma de la demanda por la falta de especificación del objeto de la misma. Así se decide.-

-III-
Dispositiva.

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, promovida por la parte demandada ciudadano NELSON DE LA CONCEPCIÓN FERRAIZ ESCALONA.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ( ) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,



LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.


LA SECRETARIA,



MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las _____________.
LA SECRETARIA,







LRHG/VyF.
Exp. Nº 08-9724.