Sentencia Interlocutoria
Medida Cautelar
Exp. Nº 30.959

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Parte Actora: Sociedad Mercantil CONDOMINIOS BRICEÑOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 16 de enero de 1.991, bajo el Nº 2, Tomo 9-A Pro.
Apoderado Judicial de la parte actora: LAURA PIUZZI, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.738

Parte Demandada: ciudadana SOLANGE LUONGO de TINEO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.728.919.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: ALEJANDRO TINEO SALAS y REINA ELIZABETH SEQUERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.244 y 28.301.

Motivo: Cobro de Bolívares – Vía Ejecutiva.

I
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“... Alega a fin de no hacer ilusorio el cobro de las obligaciones aquí demandadas, solicito se decrete medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre el inmueble propiedad de la demandada, identificado como apartamento Nº 25-B-3 del edificio CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CARABOBO PLAZA , Torre “B” ubicado en la Avenida Sur 13, entre las esquinas de Quesera y Niquitao, Parroquia San Agustín del Norte, Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme a lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil…”

II
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la solicitante de la medida establece:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.

Asimismo el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, nos establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”


Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-

III
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 630 ejusdem., este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en el juicio que por Cobro de Bolívares – Vía Ejecutiva sigue Sociedad Mercantil CONDOMINIOS BRICEÑOS, C.A., contra la ciudadana SOLANGE LUONGO de TINEO, ha decidido:

PRIMERO: Decretar Medida de Embargo Ejecutivo, sobre el inmueble perteneciente a la parte demandada que a continuación se detalla: Un apartamento distinguido con los números y letras veinticinco raya B raya tres (25-B-3), ubicado en el extremo Noreste del Duodécimo Quinto (25º) piso de la “B” del Parque Carabobo Plaza, tiene un área aproximada de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (68,00M2); consta de las siguientes dependencias: dos (2) dormitorios con closets, un (1) baño, un (1) estar-comedor, un balcón, una (1) cocina, y un (1) lavadero y está alinderado así: NORTE, con la fachada Norte de la Torre “B”; SUR, en parte con el apartamento 25-B-2, en parte con la escalera y en parte con el pasillo de circulación; ESTE: en parte con el apartamento Nº 25-B-4, en parte con escalera y en parte con pasillo de circulación; OESTE, con la fachada Oeste de la torre “B”, y un (1) puesto de estacionamiento en uso exclusivo. Le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTERO CON DOSCIENTAS TREINTA MILESIMAS POR CIENTO (0,230%), sobre las cosas comunes generales a todo el conjunto y un porcentaje de CERO ENTERO CON DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILESIMAS POR CIENTO (0,255%) sobre las cosas comunes de las torres “A”, “B”, “C” y “D” y pertenece a la parte demandada según consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 33, protocolo primero, tomo 23.
SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida se ordena librar Despacho de comisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Provéase lo conducente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, 10 de noviembre de 2008
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARÍA
En esta misma fecha, siendo las 3:11 p.m., se publicó y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARÍA,
Exp. Nº 30.959.- JCVR/ Iriana.-