Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp. Nº 31.391 / Familia
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
SOLICITANTES: JEANETTE DE LOURDES MASROUA DE GIL y MIGUEL ÁNGEL GIL RIOS, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédula de identidad Nros. V-2.961.040 y V-2.157.564, respectivamente.
APODERADO ACTOR: JOELLE VEGAS RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.368.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
En escrito presentado por los ciudadanos Jeanette de Lourdes Masroua de Gil y Miguel Ángel Gil Ríos, solicitaron su separación de cuerpos y bienes.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 21 de noviembre de 1.966, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), según consta de acta Nº 695, correspondiente al año 1.966.
Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal: en la calle Gonzalito, Quinta Virgen del Valle, urbanización Prado del Este, Caracas; que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, que llevan por nombres: Jeannette del Valle, Marcos José Felipe y Jeannette de Lourdes, todos mayores de edad; que adquirieron los bienes descrito en la solicitud, y que de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 y siguiente del Código Civil Venezolano.
Tramitado dicho escrito, en fecha 25 de octubre de 2007, se decretó la separación de cuerpos y bienes, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su pedimento y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 03 de noviembre de 2008, comparecieron los ciudadanos Jeanette de Lourdes Masroua de Gil y Miguel Ángel Gil Ríos, asistidos de abogado, y solicitaron la conversión en divorcio de la separación en virtud de haber transcurrido el lapso legal sin haberse operado entre ellos la reconciliación.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y de la otra, que la apoderada judicial de los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegó reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente declarar la conversión en divorcio solicitada por las partes en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 21 de noviembre de 1.966, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), según consta de acta Nº 695, correspondiente al año 1.966, de los Libros respectivos. Así se establece.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio hecha por los ciudadanos JEANETTE DE LOURDES MASROUA y MIGUEL ÁNGEL GIL RIOS, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédula de identidad Nros. V-2.961.040 y V-2.157.564, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Liquídese la comunidad conyugal una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2008_. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS LA SECRETARIA
DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 2:10 horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Exp. Nº 31.391
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