Sentencia Interlocutoria
Con Fuerza Definitiva (EN SU LAPSO)
EXP. Nº 31.828 / CIVIL / RECURSO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: Ciudadano ANGELES FERNÁNDEZ DIEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.086.683, quien falleció durante el curso de la causa, conforme se hizo constar en el expediente, por lo que su representación está conformada por los ciudadanos CARMEN RIVERA DE FERNANDEZ, ANGEL FERNANDO FERNANDEZ, ANGEL JOSE FERNANDEZ, YONNY JOSE FERNANDEZ, FLOR MARITZA FERNANDEZ y AMALIA FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Números 2.074.535, 4.845.654, 4.882.509, 5.118.889, 6.455.446 y 9.489.292, respectivamente; así como los ciudadanos LORENZO, CONCHITA, MARIA y PRISCILIANO FERNANDEZ, en su condición de herederos.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LUIS BELTRAN SALAZAR, JOSE RAMON RUS, JOSE R. RUS., y LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ELSA GORRIN, ARNALDO GORRIN HERNANDEZ, ZULEICA GORRIN HERNANDEZ y YONILDE DEL CARMEN GORRIN SILVERA; en su carácter de sucesores del ciudadano JUAN GORRIN FERNANDEZ.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ELSA GORRIN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118; la cual actúa en su propio nombre y en su carácter de defensora ad litem de los demás integrantes de la sucesión de JUAN GORRIN FERNANDEZ. Así como la ciudadana MINERVA BELLO DE TREJO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.257.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.
NARRATIVA
Le corresponde a este Tribunal conocer del recurso de apelación intentado por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 14 de Mayo de 2007 por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la ACCIÓN MERODECLARATIVA que incoara inicialmente el de cujus ANGELES FERNANDEZ DIEZ contra los ciudadanos ELSA GORRIN, ARNALDO GORRIN HERNANDEZ, ZULEICA GORRIN HERNANDEZ y YONILDE DEL CARMEN GORRIN SILVERA; en su carácter de sucesores de fallecido JUAN GORRIN FERNANDEZ.
De la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente, se observa que:
En fecha 14 de Mayo de 2007, el tribunal a quo dictó sentencia, cuyo dispositivo se transcribe a continuación:
“...En fundamento a las anteriores consideraciones, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 269 y 271 Ejusdem, produciendo los efectos de este último…”.
En fechas 12 y 13 de Mayo de 2008, el apoderado de la parte actora apeló de la sentencia que declaró la perención de la instancia.
En fecha 21 de Mayo de 2008, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación de la sentencia, por lo que subieron las actuaciones al Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde en virtud del sorteo realizado se asignó su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que le dio entrada el día 02 de Junio de 2008 y fijó el vigésimo (20º) día de despacho para la presentación de informes por las partes.
En fecha 21 de Julio de 2008, la representación judicial de la parte actora presentó escrito donde, entre otras consideraciones, señala que no transcurrió el lapso de un (1) año necesario para declarar la perención de la instancia, porque dicho lapso debía computarse a partir del día 25 de Enero de 2006, cuando se oye una apelación de un auto de fecha 17 de Enero de 2006; que actuó en fecha 10 de Enero de 2007 solicitando que se le diera curso a la apelación, por lo que el Tribunal dictó auto en fecha 11 de Enero de 2007 instando a la parte a señalar las copias que se remitirían al juzgado superior, por lo cual considera que se interrumpió el lapso de perención; agrega que en fecha 22 de Enero de 2007 solicitó que se le designara como defensor ad litem del resto de sus hermanos; por lo que solicita se declare con lugar la apelación interpuesta.
En esa misma fecha, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito donde relaciona diversas actuaciones que se sucedieron a lo largo del juicio, y considera ajustada a derecho la decisión del tribunal a quo que declaró la perención de la instancia. Señala que en este caso se designó defensor ad litem de parte de los herederos del de cujus ANGELES FERNANDEZ DIEZ al abogado Williams Enrique Pérez Fernández; que en fecha 14 de Diciembre de 2005 el Alguacil consignó la boleta de notificación por haber transcurrido más de noventa (90) días sin que se impulsara la misma; por lo que habría transcurrido más de un (1) año desde el día 14 de Diciembre de 2005, fecha en que se consignó la boleta de notificación hasta el día 21 de Enero de 2007, por lo cual considera que operó la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por último pidió al Tribunal confirmar el fallo apelado.
Con vista a lo anterior, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el recurso interpuesto en los términos siguientes:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
En la presente causa se hizo constar en el expediente el fallecimiento de la parte accionante de cujus ANGELES FERNÁNDEZ DIEZ, por lo que correspondía continuar la causa en sus sucesores, pero como en primer término fue consignada una acta de defunción que presenta una serie de errores, no se tuvo conocimiento de quienes eran los sucesores conocidos del prenombrado de cujus sino hasta que se consignó otra copia de dicha acta de defunción.
En este sentido, de los diez (10) integrantes de la sucesión del fallecido ANGELES FERNÁNDEZ DIEZ, conformada por su viuda y nueve hijos, sólo los ciudadanos CARMEN RIVERA DE FERNÁNDEZ, ÁNGEL FERNANDO FERNÁNDEZ, ÁNGEL JOSÉ FERNÁNDEZ, YONNY JOSÉ FERNÁNDEZ, FLOR MARITZA FERNÁNDEZ y AMALIA FERNÁNDEZ, otorgaron poder y se hicieron parte en el juicio; mientras que los ciudadanos LORENZO, CONCHITA, MARÍA y PRISCILIANO FERNÁNDEZ, no comparecieron por sí o por medio de apoderado en este juicio, por lo que el Tribunal a quo al advertir que la parte actora estaba conformada por todos estos ciudadanos, en fecha 14 de Septiembre de 2004, ordenó notificarlos por carteles de conformidad con el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, ya que dichos ciudadanos no se encontraban en la República, para que comparecieran en un término de 45 días a darse por notificados; a cuyo efecto libró el correspondiente cartel en esa misma fecha.
La representación judicial de los otros integrantes de la parte actora procedió a publicar y consignar los carteles de notificación; los cuales fueron agregados a los autos a los fines de ley.
En fecha 26 de Enero de 2005, el Tribunal dejó sin efecto las publicaciones y consignaciones, al constatar que no se había dado cumplimiento a las formalidades previstas en la Ley, por lo que a solicitud de la parte actora, mediante auto de fecha 24 de Febrero de 2005, ordenó librar nuevo cartel de notificación, que se libró en esa misma fecha.
En fecha 10 de Mayo de 2005, la representación judicial de los otros integrantes de la parte actora procedió consignar los carteles de notificación publicados en la prensa; los cuales fueron agregados a los autos el día 11 del mismo mes y año. En fecha 25 de Mayo de 2005, la referida representación judicial consignó el resto de los carteles de notificación en comento; los cuales fueron agregados a los autos en esa misma fecha.
En fecha 09 de Agosto de 2005, el Tribunal al constatar que había transcurrido el lapso de cuarenta y cinco (45) días fijado para que los ciudadanos LORENZO, CONCHITA, MARÍA y PRISCILIANO FERNÁNDEZ se dieran por notificados, designó al ciudadano WILLIAMS ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ, como su defensor judicial, a quien le libró la correspondiente boleta a los fines de ley.
En fecha 14 de Diciembre de 2005, el Alguacil del Tribunal en comento consignó a los autos la boleta de notificación en referencia por cuanto la parte interesada no había impulsado la practica de la misma.
En fecha 14 de Mayo de 2007, el Tribunal a quo decretó la perención de la instancia, conforme con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 269 y 271 eiusdem, la cual fue apelada por la representación accionante al no estar conforme con la misma, cuyo cuestionamiento pasa a resolver este Órgano Jurisdiccional en los términos siguientes:
Ahora bien, revisado cuidadosamente como ha sido el presente expediente infiere quien sentencia que desde el día 09 de Agosto de 2005, fecha en la cual hubo la designación del defensor judicial en referencia, con la correspondiente notificación para informarle sobre el cargo recaído en su persona, hasta el día 14 de Mayo de 2007, fecha en la cual el Tribunal a quo declaró la perención de la instancia, transcurrió más de un (01) año, sin que las partes hayan realizado algún acto de impulso procesal al presente juicio, por lo que forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos operó la perención a la que hace referencia el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. …”.
Asimismo, cabe destacar lo que establece el Artículo 269 eiusdem:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político-Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, si bien se produjo la notificación de los otros integrantes de la sucesión del ciudadano ANGELES FERNÁNDEZ DIEZ, de conformidad con el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, ya que éstos no estaban en la República, así como la designación del defensor judicial para proseguir el curso de la causa, la parte interesada, es decir, los otros integrantes de la referida sucesión, en su carácter de co-demandantes, no gestionaron la notificación del defensor designado, por más de un (1) año, a saber, desde el día 09 de Agosto de 2005, fecha en la cual se designó al defensor judicial y se libró la boleta de notificación para informarle de su designación, por lo que para el día 22 de Enero de 2007, oportunidad en la cual el co-demandante ÁNGEL JOSÉ FERNÁNDEZ RIVERA solicita al Tribunal que se le designe como defensor judicial de los co-demandantes LORENZO, CONCHITA, MARIA y PRISCILIANO FERNANDEZ, ya había operado la perención de la instancia por el transcurso de más de un (1) año sin que se hubiere gestionado la notificación del defensor o se hubiese dejado sin efecto tal designación para que el referido co-accionante fuese designado en su lugar, tal como se determinó anteriormente en este fallo, y así se decide.
En este orden, cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca.
Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, siendo facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
También es oportuno resaltar que es a través del proceso que se ejerce el poder de acción y se deduce la pretensión, la cual, consiste en la reclamación un o unos sujetos frente a otro u otros sujetos de un determinado bien de vida. En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión, la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquél que la deduce, para que esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la verificación de los sujetos procesales en juicio.
Pues, si bien la citación del demandado constituye una carga para el actor, la cual consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el accionado comparezca ante él, también lo es en el caso de marras la presencia de los herederos co-demandantes en el contradictorio, ya que son actos que la parte actora debe realizar por su propio interés, pues, mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada, ya que aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente, a la aceptación que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso, y así se decide.
Así las cosas tenemos que entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del demandante, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la presencia de las partes en juicio, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal; la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto, siendo que la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, ya que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, que de conformidad con el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y que el establecimiento de la relación jurídico procesal surge como una consecuencia de la realización de ese acto, el impulso para lograr la presencia de las partes, es una carga que en definitiva le corresponde al actor, quien es la persona que sostiene el interés primario en que se trabe la litis para así ver satisfecha su pretensión, teniendo en cuenta la distinción que se establece entre quien promueve el proceso y aquél contra quien se promueve, a saber actor y demandado.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento que se encontraba suspendido por disposición del Artículo 144 eiusdem, para que se gestionara la continuación de la causa y dar cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla, que consistían en gestionar la notificación del defensor designado a los otros co-demandantes, lo cual no ocurrió, ya que desde el día 09 de Agosto de 2005, fecha en la cual se designó al defensor judicial en comento y se libró la boleta de notificación para informarle de su designación, hasta el día 22 de Enero de 2007, oportunidad en la cual el co-demandante ÁNGEL JOSÉ FERNÁNDEZ RIVERA solicita al Tribunal que se le designe como defensor judicial de los co-demandantes LORENZO, CONCHITA, MARIA y PRISCILIANO FERNANDEZ, transcurrió ante el Tribunal a quo más de un (01) año sin que se haya perfeccionado la notificación de los prenombrados co-accionantes en la persona del defensor judicial designado, es por lo que inevitablemente se considera perimida la instancia conforme al marco legal arriba analizado, y así formalmente se decide.
Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, constata este Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte actora y confirmar la declaratoria de perención del fallo recurrido; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 ibídem, y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ÁNGEL JOSÉ FERNÁNDEZ RIVERA, identificado en el encabezamiento de la decisión, contra la sentencia dictada en fecha 14 de Mayo de 2007, por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 269 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo.
CUARTO: Se confirma la declaratoria de perención de la instancia del fallo recurrido.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese copia y en su oportunidad devuélvase el expediente al Tribunal a quo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los DIEZ (10) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 3:29 horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
JCVR/DJPB/PL-B.CA.
Expediente Nº 31.828.
Materia Civil. Acción Merodeclarativa.
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