SENTENCIA DEFINITIVA (EN SU LAPSO)
Exp.: 32.238 / CIVIL / RECURSO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos LUIS ALFREDO HERRERA y BEATRIZ HAYDEE CORNEJO DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-991.089 y V- 4.265.505, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ANGELA MEROLA CALABRIA y JULIO CESAR LOPEZ GALEA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.372 y 33.097, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: La ciudadana ALIDA VIRGINIA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.401.374.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos ANGEL ALVAREZ OLIVEROS y AILI MURILLO NOGUERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.212 y 130.765, respectivamente.-

MOTIVO: DESALOJO.-

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Le corresponde a este Tribunal conocer del recurso de apelación intentado por la ciudadana ALIDA VIRGINIA SÁNCHEZ, asistida por el abogado AILI MURILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.765, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de Junio de 2008, que declaró con lugar la demanda de desalojo incoada por los ciudadanos LUIS ALFREDO HERRERA y BEATRIZ HAYDEE CORNEJO DE HERRERA contra la ciudadana ALIDA VIRGINIA SÁNCHEZ, para dar por terminada una relación arrendaticia sobre un bien inmueble constituido por un (1) apartamento situado en la parte alta del inmueble identificado con el Nº 20-06, ubicada en la Tercera Transversal, parte norte de la urbanización Las Luces, en el lugar denominado Parcelación San Miguel, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 20 de Junio de 2008, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia declarando con lugar la demanda de desalojo, en los términos que de seguida se transcriben:
“En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por los ciudadanos LUIS ALFREDO HERRERA y BEATRIZ HAYDE CORNEJO contra la ciudadana ALIDA SANCHEZ, ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente decisión, en consecuencia se condena a la demandada a la entrega del inmueble identificado como: “un (01) apartamento en la parte alta del inmueble 20-06, situado en la tercera transversal parte norte de la Urbanización Las Luces, Parcelación San Miguel, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital”, para lo cual se le concede un lapso de seis meses conforme al parágrafo primero del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contados a partir de que se declare firme la sentencia y se ordene su ejecución.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandada perdidosa al pago de las costas procesales”.

En fecha 29 de Septiembre de 2008, la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia de fecha 20 de Junio de 2008.
En fecha 01 de Octubre de 2008, el Tribunal a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, por lo que remite las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde en virtud del sorteo realizado se asignó su conocimiento a este Juzgado, que lo recibió en fecha 13 de Octubre de 2008 y fijó el décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia.
En fecha 03 de Noviembre de 2008, la demandada otorgó poder apud acta.
En fecha 10 de Noviembre de 2008, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito pidiendo al Tribunal declarar la reposición de la causa; que acompañó con un (1) anexo.
El Tribunal pasa a decidir la controversia en los términos siguientes:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”.
“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
“Artículo 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 883.- El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código”.
“Artículo 884.- En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación”.

Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
“Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado…”.
“Artículo 35.- En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto:
Artículo 51.- Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
Artículo 52.- Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que esta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler”.
(Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Verificadas las distintas etapas de este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal y como se desprende del petitorio del escrito de demanda y su reforma, la representación judicial de los ciudadanos LUIS ALFREDO HERRERA y BEATRIZ HAYDE CORNEJO, sostienen que sus representados celebraron un contrato de arrendamiento verbal, en su carácter de arrendadores, con la ciudadana ALIDA VIRGINIA SÁNCHEZ, en su carácter de arrendataria, sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento situado en la parte alta del inmueble identificado con el Nº 20-06, ubicado en la Tercera Transversal, parte Norte de la Urbanización Las Luces, Parcelación San Miguel, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital; el cual es propiedad de sus representados.
Manifiesta que la hija de sus representados, la ciudadana ROSMARY HERRERA, vive alquilada, ya que celebró un contrato de arrendamiento en fecha 01 de Febrero de 2006, sobre un apartamento distinguido con el Nro. 43, situado en el piso 3 del edificio W, ubicado en el sector Conjunto Residencial La Laguna, urbanización Las Rosas, Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda; y que el canon de arrendamiento es de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales. Agrega que en fecha 28 de Noviembre de 2006, el ciudadano EDUARDO AROCHA CORNIEVELL, arrendador de su hija ROSMARY HERRERA, le notificó su voluntad de no prorrogar dicho contrato, por lo que éste venció el 01 de Febrero de 2007, y que a partir de esa fecha comenzó la prórroga legal de seis (6) meses que establece el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual venció el 01 de Agosto de 2007.
Expresa que sus representados han solicitado en varias oportunidades a la ciudadana ALIDA SANCHEZ que desocupe el inmueble para que lo habite su hija ROSMARY HERRERA, pero ésta se niega a desocupar el apartamento, cuando su hija podría estar ocupando el inmueble propiedad de sus representados sin el gasto que implica pagar el canon de arrendamiento.
Sostiene que la arrendataria no cumple su obligación de pagar el canon de arrendamiento y que está insolvente en los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 así como enero, febrero, marzo y abril de 2008, a razón de CIENTO ONCE CON TREINTA BOLIVARES (Bs.F. 111,30) mensuales.
Fundamenta la demanda en los artículos 33 y 34 literales a) y b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Concluye que este es un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Por las razones anteriormente expuestas, en nombre de sus representados, los ciudadanos LUIS ALFREDO HERRERA y BEATRIZ HAYDEE CORNEJO DE HERRERA, demanda a la ciudadana ALIDA VIRGINIA SÁNCHEZ, para que convenga o sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:
1.- A desalojar el inmueble arrendador constituido por un (1) apartamento situado en la parte alta del inmueble identificado con el Nº 20-06, ubicado en la Tercera Transversal, parte norte de la urbanización Las Luces, en el lugar denominado Parcelación San Miguel, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, en las mismas condiciones en que lo recibió.
2.- A pagar como indemnización por el uso del inmueble la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 1.669,50).
3.- A pagar las costas y costos del proceso.
Estima la demanda en la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 1.669,50).
Y finalmente pide que la demanda sea declarada con lugar.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En fecha 26 de Mayo de 2008, la defensora judicial de la ciudadana ALIDA VIRGINIA SÁNCHEZ presentó escrito de contestación de la demanda en el cual negó, rechazó y contradijo la demanda incoada contra su defendida, tanto en los hechos como en el derecho; y específicamente negó que la hija de los demandantes este siendo desalojada y que le hayan manifestado la voluntad del arrendador de no continuar la relación arrendaticia, y negó que su defendida haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 así como enero, febrero, marzo y abril de 2008, a razón de CIENTO ONCE CON TREINTA BOLIVARES (Bs.F. 111,30) mensuales.
Y por último pide que la demanda sea declarada sin lugar.
Ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada pidió que se repusiera la causa porque considera que la defensora ad litem se dio por citada de la reforma de la demanda.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
Abierto el juicio pruebas, sólo la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas en fecha 27 de Mayo de 2008, que acompañó con anexos.
1. Folios 7 al 8, Instrumento Poder otorgado por los ciudadanos LUIS ALFREDO HERRERA y BEATRIZ HAYDEE CORNEJO DE HERRERA a la abogada ANGELA MEROLA CALABRIA. Este documento auténtico con valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, evidencia que la prenombrada abogada tiene el carácter de representante judicial de la parte actora.
2. Folios 9 al 15, Contrato de Compraventa por el cual los ciudadanos LUIS ALFREDO HERRERA y BEATRIZ HAYDEE CORNEJO DE HERRERA adquieren la propiedad un inmueble constituido por un terreno y la edificación sobre él construida, ubicado en la parte norte de la urbanización Las Lucas, en el lugar denominado Parcelación San Miguel, de la parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal, Calle Tercera Transversal, y cuyos linderos son: Norte: calle pública; Sur: casa que es o fue de José Alzur; Este: Casa que es o fue de Clemente Villasmil; y Oeste: casa que es o fue de María Hidalgo. El documento fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de diciembre de 1988, bajo el número 41, Tomo 39, Protocolo Primero. Esta Instrumento público con valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, da por demostrado que los ciudadanos Luís Alfredo Herrera y Beatriz Haydee Cornejo son propietarios del inmueble arrendado.
3. Folios 16 y 128, Acta de Nacimiento de ROSMARY, quien es hija de los ciudadanos LUÍS ALFREDO HERRERA y BEATRIZ HAYDEE CORNEJO, y nació el 12 de marzo de 1971. Este instrumento público con valor probatorio conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, evidencia que la ciudadana ROSMARY BEATRIZ HERRARA CORNEJO es hija de los ciudadanos LUIS ALFREDO HERRERA y BEATRIZ HAYDEE CORNEJO DE HERRERA, propietarios del inmueble y parte actora en este juicio.
4. Folio 65, Certificado de Solvencia del inmueble ubicado en la tercera transversal, Las Luces, El Cementerio, 153, Caracas, Santa Rosalía. Este documento administrativo que tiene las características de un instrumento público y con valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, evidencian que la solvencia del inmueble fue otorgada a nombre de la ciudadana BEATRIZ HAYDEE CORNEJO DE HERRERA y otro.
5. Folios 68 al 115, Inspección judicial evacuada extra litem por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de marzo de 2006 en el inmueble arrendado constituido por el apartamento de la planta alta del inmueble identificado 20-06, que se practicó en presencia de la ciudadana ALIDA VIRGINIA SÁNCHEZ, quien se identificó con la cédula de identidad Nº 3.401.374, quien manifestó ser la inquilina del inmueble, y también se dejó constancia del estado del inmueble. Por cuanto esta inspección judicial no fue ratificada en juicio para que se ejerza el control y contradicción sobre dicha prueba, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso.
6. Folios 116 al 127, Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por la que se declara SIN LUGAR la demanda de desalojo intentada por los ciudadanos LUIS ALFREDO HERRERA y BEATRIZ HAYDEE CORNEJO DE HERRERA contra la ciudadana ALIDA SÁNCHEZ por falta de pago de cánones de arrendamiento. Este instrumento público con valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, da por demostrado que la arrendataria fue declarada solvente en el pago de los cánones de arrendamiento que le demandaron como insolutos correspondientes a los años 2005 y 2006, cuyo monto era de Bs. 111.132,oo ahora Bs.F. 111,13 en virtud de la reconversión monetaria, el cual fue fijado por la Dirección de Inquilinato mediante Resolución Nº 1214 de fecha 07 de Noviembre de 2000, toda vez que la ciudadana ALIDA VIRGINIA SÁNCHEZ consignaba el monto correspondiente ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en el Expediente Nº 9116002916 y al cual estaba obligada en virtud de un contrato de arrendamiento verbal.
7. Folios 129 al 131 y 131 – 149 al 150 y 151 al 152, Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de Febrero de 2006, celebrado entre los ciudadanos EDUARDO AROCHA y ROSMARY HERRERA, ésta última hija de los demandantes, sobre un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nro. 43, situado en el piso 3 del edificio W, ubicado en el sector Conjunto Residencial La Laguna, urbanización Las Rosas, Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda; en el cual se estableció que el contrato tenía una duración de un (1) año contado a partir del 01 de Febrero de 2006, no prorrogable, y que el canon de arrendamiento es de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales. Asimismo notificación de fecha 28 de Noviembre de 2006, donde el ciudadano EDUARDO AROCHA notifica a la ciudadana ROSMARY HERRERA su voluntad de no renovarle el contrato y su derecho de acogerse a la prórroga legal de seis (6) meses que concluirá en fecha 01 de Agosto de 2007. Estos documentos privados emanados de terceros, fueron ratificados en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quienes rindieron declaración en fecha 06 de Junio de 2008, reconociendo en su contenido y firma el contrato de arrendamiento de fecha 01 de Febrero de 2006, por lo que se les otorga valor probatorio en este juicio.
8. Inspección Judicial a ser practicada en el inmueble sobre el cual se celebró el Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de Febrero de 2006, entre los ciudadanos EDUARDO AROCHA y ROSMARY HERRERA. Esta prueba fue admitida por el Tribunal y para su evacuación se exhortó al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; sin embargo, la parte promovente desistió de la misma mediante diligencia de fecha 02 de Junio de 2008.
9. Folios 183 al 188, copia del Expediente Nº 9816002916 de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde constan las consignaciones que realiza la ciudadana ALIDA SANCHEZ, en su carácter de arrendataria, por Bs. 111.132,oo ahora Bs.F. 111,13 en virtud de la reconversión monetaria, y que los ciudadanos LUIS ALFREDO HERRERA y BEATRIZ HAYDEE CORNEJO DE HERRERA solicitaron la entrega de los cánones de arrendamiento de los meses desde Julio de 2005 hasta Abril de 2008, por un monto de Bs. 3.779,86, lo que acordó el Tribunal, y fue recibo por el solicitante. Este instrumento público se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, por ser una de las pruebas permitidas en segunda instancia, según lo establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 520 eiusdem.
Una vez analizados los alegatos de las partes y valoradas las pruebas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el recurso de apelación y a resolver la controversia sometida a su consideración, no sin antes pronunciase sobre la solicitud de reposición que fue formulada ante esta Alzada.
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
La representación judicial de la parte actora considera que debe reponerse la causa porque el defensor ad litem se dio por citado después de la reforma, lo que expresó en los términos que de seguida se transcriben:
“…en el presente caso la defensora judicial no se encuentra facultada para darse por citado de la reforma de la demanda, pues no opera la citación tácita del demandado a quien defiende. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto es que este tribunal, debe considerar que la defensora ad litem, no estaba previamente habilitada para darse por citada, de manera que se ha subvertido el proceso de una forma tal, que ha ocasionado una nulidad absoluta de todos los actos subsiguientes, la cual debe ser declarada por este juzgado”.

De la revisión de las actas del expediente se evidencia que la defensora fue designada por el Tribunal en fecha 24 de Marzo de 2008; que fue notificada de su nombramiento como defensora de la parte demandada en fecha 16 de Abril de 2008; compareció, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 18 de Abril de 2008; y que el Alguacil en fecha 20 de Mayo de 2008 dejó constancia de haber practicado su citación en fecha 19 de Mayo de 2008. Posteriormente, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda en fecha 21 de Mayo de 2008; que fue admitida por el Tribunal mediante auto de fecha 22 de Mayo de 2008, donde se ordenó emplazar a la parte demandada al segundo (2º) día de despacho siguiente para contestar la demanda.
En este caso resulta aplicable lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Artículo 343.- El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.

De allí que el auto que admitió la reforma sólo concedió nuevo plazo de emplazamiento a la parte demandada, que en este caso es de dos (2) días fijando oportunidad para contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a dicho auto, por lo que no puede considerarse que la defensora se dio por citada vulnerando el derecho a la defensa de la demandada, sino que compareció en la oportunidad fijada por el referido auto de admisión de la reforma de la demanda a contestarla, dando cumplimiento así a la obligación que le impone la ley, por lo que este Tribunal declara sin lugar la petición de reposición que formuló la representación judicial de la parte demandada ante esta Alzada. ASI SE DECIDE.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Es oportuno destacar que ha sido pacífica la jurisprudencia en reconocer la distribución de la carga de la prueba, en la cual establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, con lo cual se consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa.
Del cúmulo de pruebas traídas a los autos se puede evidenciar que en virtud de un contrato de arrendamiento verbal existe una relación arrendaticia entre los ciudadanos LUIS ALFREDO HERRERA y BEATRIZ HAYDEE CORNEJO DE HERRERA, en su carácter de arrendadores, y, la ciudadana ALIDA VIRGINIA SÁNCHEZ, en su carácter de arrendataria, sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento situado en la parte alta del inmueble identificado con el Nº 20-06, ubicada en la Tercera Transversal, parte norte de la urbanización Las Luces, en el lugar denominado Parcelación San Miguel, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
También quedó demostrado que los ciudadanos LUIS ALFREDO HERRERA y BEATRIZ HAYDEE CORNEJO DE HERRERA tienen una hija que lleva por nombre ROSMARY HERRERA, que ésta vive arrendada en la población de Guatire del Estado Miranda y que su arrendador le ha exigido la entrega del inmueble.
La primera causal que fue invocada por la representación judicial de los ciudadanos LUIS ALFREDO HERRERA y BEATRIZ HAYDEE CORNEJO DE HERRERA es la contenida en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:
Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado...”.

Esta causal sólo es aplicable a los contratos verbales o a tiempo indeterminado, porque la misma no se basa en un incumplimiento del arrendatario sino en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, que provenga de su propietario o de alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, y para que proceda el desalojo en beneficio del sujeto necesitado deben probarse 3 requisitos:
a) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito);
b) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo; y
c) La necesidad del propietario o del pariente consanguíneo dentro del segundo grado de ocuparlo.
En cuanto al primer requisito, como se estableció previamente, el cúmulo de pruebas aportadas a los autos demuestran la existencia de una relación arrendaticia entre los ciudadanos LUIS ALFREDO HERRERA y BEATRIZ HAYDEE CORNEJO DE HERRERA y la ciudadana ALIDA VIRGINIA SÁNCHEZ, así como que la misma está regida por un contrato de arrendamiento verbal, por lo que se considera cumplido este primer requisito. Así se declara.
En relación con el segundo requisito, los ciudadanos LUIS ALFREDO HERRERA y BEATRIZ HAYDEE CORNEJO DE HERRERA probaron su carácter de propietarios del inmueble dado en arrendamiento con el documento de propiedad, que cursa a los folios 9 al 15 del expediente, lo que se requiere para que así posteriormente pueda comprobar la necesidad que ella misma o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad tienen de ocuparlo; por lo que se considera probada la condición de propietaria de los ciudadanos LUIS ALFREDO HERRERA y BEATRIZ HAYDEE CORNEJO DE HERRERA, ante lo cual se concluye que el requisito de la propiedad de quien ejerce la pretensión de desocupación se encuentra cumplido. Así se declara.
Por último, sólo falta verificar el cumplimiento del tercer requisito y visto que al momento de valorar las pruebas quedó demostrada que la ciudadana ROSMARY HERRERA es hija de los ciudadanos LUIS ALFREDO HERRERA y BEATRIZ HAYDEE CORNEJO DE HERRERA, y que ésta tiene necesidad de ocupar el inmueble propiedad de sus padres, por cuanto su arrendador le requirió que entregaran el inmueble que actualmente están ocupando como inquilina; resulta procedente y ajustado a derecho declarar la con lugar la demanda de desalojo y dar por terminada la relación arrendaticia que vincula a los ciudadanos LUIS ALFREDO HERRERA y BEATRIZ HAYDEE CORNEJO DE HERRERA y a la ciudadana ALIDA VIRGINIA SÁNCHEZ en virtud de un contrato de arrendamiento verbal. Así se decide.
En cuanto a la segunda causal de desalojo relativa a la falta de pago de cánones de arrendamiento, esta fue declarada sin lugar por el Tribunal a quo, en los siguientes términos:
“…en este caso a la actora correspondía establecer tanto la obligación de pagar que deriva de la existencia de la relación locativa, como el monto del canon, para lo cual en los casos de los arrendamientos en los que se han hecho consignaciones se producen las mismas elemento que permite establecer la existencia de la relación y el monto del canon. En tal virtud se declara se desecha la solicitud de desalojo por lo que respecta a la falta de pago”.

En tal sentido, la recurrida omitió toda condena respecto de la indemnización que pidió la parte actora, cuestión ésta que no fue impugnada mediante el recurso de apelación por el demandante, motivo por el cual, éste aceptó tácitamente los términos de la condena expresada en dicho fallo en todas y cada una de sus partes. En efecto, al ser la parte demandada la apelante, no podría esta decisión desmejorarle su condición, en virtud del principio de la reformatio in pejus o de la prohibición de reforma en perjuicio, principio que consagra que la decisión de alzada no puede jamás desmejorar la condición del apelante que resulta condenado en ambas instancias.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a toda la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este órgano jurisdiccional, debe declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda de desalojo, modificando el fallo recurrido, toda vez que al ser declarada parcialmente con lugar la demanda, no se debe condenar a la demandada al pago de las costas; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedará finalmente establecido en el dispositivo de este fallo:
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana ALIDA VIRGINIA SÁNCHEZ, identificada en el encabezamiento de la decisión, contra la sentencia dictada en fecha 20 de Junio de 2008 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la representación judicial de los ciudadanos LUIS ALFREDO HERRERA y BEATRIZ HAYDEE CORNEJO DE HERRERA en favor de los intereses de su hija ROSMARY HERRERA contra la ciudadana ALIDA VIRGINIA SÁNCHEZ, ambas partes identificadas en el encabezamiento de esta decisión;
TERCERO: De conformidad con el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede a la arrendataria, ciudadana ALIDA VIRGINIA SÁNCHEZ, un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble constituido por un (1) apartamento situado en la parte alta del inmueble identificado con el Nº 20-06, ubicada en la Tercera Transversal, parte norte de la urbanización Las Luces, en el lugar denominado Parcelación San Miguel, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
CUARTO: sin condenatoria en costas.
Se modifica el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y en su oportunidad devuélvase el expediente al tribunal a quo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los DIEZ (10) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,

DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 3:16 horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

DIOCELIS PEREZ BARRETO
Exp.: 32.238.-
JCVR/dpb.-