Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 32.269 / Civil
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTES: ANA de JESÚS AGUILAR y HELI DURÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.625.535 y V-1.538.207, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: BRIGIDA CONTRERAS CHACÓN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.175.
Motivo: partición.
I
Y vistos estos autos, resulta que:
Los ciudadanos ANA de JESÚS AGUILAR y HELI DURÁN, antes identificados, mediante escrito de fecha 01/10/2008, solicitaron la partición de los bienes habidos durante la comunidad conyugal que mantuvieron, conformada con los bienes descritos en la mencionada solicitud y, la documentación fundamental los días 10/10/2008 y 03/11/2008.
Se desprende del escrito que encabeza estas actuaciones que las partes manifestaron, que por medio del acuerdo consignado proceden a realizar la liquidación de la comunidad conyugal, en los siguientes términos:
“…Primero: Se adjudica en plena propiedad a Ana de Jesús Aguilar, ya identificada, todos los derechos de propiedad sobre el bien inmueble identificado en el punto Primero, que corresponde al apartamento No. 10-C de la Torre San Martín del Conjunto Residencial Parque Central, cuyos datos, especificaciones, linderos y medidas se dan aquí reproducidas en su totalidad, el cual fue adquirido en fecha 30 de Agosto de 1.974, bajo el No. 27, Folio 229, Tomo 39, Protocolo Primero, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal.-
Segundo: Se adjudica en plena propiedad al ciudadano: Heli Durán, ya identificado, el bien descrito en el Punto Segundo, correspondiente al lote de terreno ubicado en la Hacienda El Naranjal, jurisdicción de la Parroquia Antimano, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se reproducen en este acto en su totalidad, el mismo pertenece a la comunidad conyugal según documento de compra protocolizado en fecha: 08 de Octubre de 1.980, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 6, Tomo 2, Protocolo Primero.-
Tercero: Se adjudica en plena propiedad a Heli Durán, la fracción de terreno de secano que forma parte de mayor extensión, ubicado en las Fincas La Esperanza, Churupal, Revelón y Santa Lucia, identificado en el Punto Tercero del presente escrito, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se dan por reproducidas en su totalidad, pertenece a la comunidad conyugal por documento registrado en fecha: 27 de Enero de 1.981, bajo el Nº 7, folios 24 al 28, Tomo 6, Protocolo Primero, por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Paéz del Estado Miranda.-
Cuarto: Se adjudica en plena propiedad a Heli Durán todos los derechos de propiedad sobre la Acción del Club Táchira, siendo por si sola y única cuenta todos los gastos por concepto de cuotas de mantenimiento, condominio u otras cargas que la misma pueda generar.-
Quinta: De mutuo y común acuerdo convenimos en que la Acción del Club Puerto Azul, queda en comunidad, siendo en consecuencia, cada uno propietario del 50% de los derechos sobre la misma, convenimos en que todos los gastos por concepto de cuotas de mantenimiento, condominio u otras cargas serán canceladas en su totalidad por Heli Durán en las oportunidades que sean requeridas.-.…”
II
Estando dentro de la oportunidad para decidir este procedimiento, este Tribunal observa:
El artículo 186 de Código Civil establece la oportunidad en la que los comuneros pueden liquidar la comunidad de gananciales en los siguientes términos:
"Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla...".
Además, la ley acepta que esa liquidación de la comunidad se haga amigablemente cuando en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil señala:
"Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre ...".
En tal sentido, el artículo 1713 del mencionado Código Civil, define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
Por otra parte, la fuerza que la transacción tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme los artículos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 de Código Civil, que señalan lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo señala que deberá homologarse el acuerdo si el mismo no lesiona normas de orden público cuando establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por los ex-cónyuges, es una transacción al precaver un litigio futuro y hacerse los contendores recíprocas concesiones; y además, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, las partes tienen capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales con lo cual pueden efectuar la separación de bienes que en este caso liquida la comunidad de gananciales; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, el vínculo matrimonial que unía a los comuneros entre sí fue disuelto previamente por sentencia de divorcio ejecutoriada según los documentos que corren insertos en la solicitud, con lo cual resulta evidente que no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR la partición amigable celebrada los ciudadanos ANA de JESÚS AGUILAR y HELI DURÁN, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
En consonancia por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la liquidación de bienes efectuada por los ciudadanos ANA de JESÚS AGUILAR y HELI DURÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.625.535 y V-1.538.207, respectivamente, en los términos contenidos en la misma.
Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código civil adjetivo.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas para las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 12 de noviembre de 2008. Años: 198º de la independencia y 149º de la federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARÍA,
En la misma fecha, siendo las 12:50 p.m., horas, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARÍA,
Exp. Nº 32.269.
JCVR/ Iriana.-
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