SENTENCIA DEFINITIVA (EN SU LAPSO)
Exp.: 32.278 / CIVIL / RECURSO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN AISKER RIVAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.814.721, no acredito apoderado judicial a los autos, fue asistida por el abogado Abdelkader Gómez, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 78.590.
PARTE DEMANDADA: Compañía BARBARITA ESTILOS C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Diciembre de 2004, bajo el Nº 40, Tomo 103-A-Cto., representado por su presidente Rafael Enrique Marrero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.823.673, en su carácter de parte demandada en el juicio principal, y contra las compañías PROMOTORA 3-18 C.A. y PROMOCIONES I 1200, C.A. en su carácter de partes actoras en el juicio principal.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JAVIER OCHOA, JOYCE CASTELLANOS PINEDA, CALRA IBARRA Y ALFONSO RUBIO MACHADO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Números66.560, 92.565, 91.647 Y 19.450 respectivamente.
MOTIVO: TERCERIA
EXPEDIENTE: 32.278
SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente demanda de tercería, mediante escrito libelar, presentado en fecha 16 de julio de 2008, ante la Unidad de recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, constante de siete (7) folios útiles, incoado por la ciudadana CARMEN AISKER RIVAS, debidamente asistida por el abogado ABDELKADER GÓMEZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 78.590, el cual fue admitido por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de julio de 2008, emplazando a la Sociedad Mercantil BARBARITA ESTILOS C.A., la Sociedad Mercantil PROMOTORA 3-18, C.A., y Sociedad Mercantil Promociones I 1.200, C.A., para el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que se practique.
Como auto complementario de fecha 22 de julio de 2008, se le indicó a la parte actora en tercería que deberá constituir caución bastante para la suspensión de la ejecución de la sentencia de fecha 15 de abril de 2008, la cual quedó definitivamente firme, fijando la cantidad de Veinte Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 24.000.000,00) que al cambio por la reconversión monetaria equivalen a la cantidad de Veinticuatro Mil Bolívares (Bs.F. 24.000,00), que representa un año de alquileres a razón del canon que dijo cancelar la tercerista a su arrendadora.
En fecha 30 de julio de 2008, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BARBARITA ESTILOS C.A., se dio por citado en la presente acción, en nombre de su representada.
En fecha 04 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada en el juicio principal, solicitó al A quo, se sirva continuar con la ejecución de la sentencia.
En fecha 06 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte accionada en tercería, a saber empresas Promotora 3-18 C.A., y Promociones I-1200, C.A., se dio por citado en nombre de sus mandantes y dio contestación a la demanda.
Mediante diligencia, la ciudadana CARMEN AISKER RIVAS, debidamente asistida de abogado, consignó cheque Nº 63011408, del Banco Mercantil, a favor del A quo, caución hasta la cantidad de Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. F. 24.000,00) a fin de suspender la ejecución.
Mediante diligencia, la ciudadana CARMEN AISKER RIVAS, parte actora en la Tercería, promovió escrito de pruebas, el cual fue admito en fecha 23 de septiembre de 2008.
Mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2008, la parte demandada en tercería, debidamente representada, promovió escrito de pruebas, el cual fue admitido en esa misma fecha.
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, el a quo en fecha 26 de septiembre de 2008, dictó sentencia que declaró sin lugar la demanda de tercería interpuesta por la ciudadana CARMEN AISKER RIVAS contra las Empresas BARBARITA ESTILOS C.A., PROMOTORA 3-18 C.A., y PROMOCIONES I 1.200.
Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2008, la ciudadana CARMEN AISKER RIVAS, parte actora en el juicio de tercería, apeló de la citada sentencia, recurso que fue oído en fecha 08 de dicho mes y año por el Tribunal de la causa en ambos efectos, por lo que ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2008, esta Alzada dio por recibido el presente expediente, acordó anotarlo en el libro de causas y se abocó al conocimiento de la misma el Juez JUAN CARLOS VARELA RAMOS, fijando el décimo (10º) día de Despacho siguiente para dictar sentencia.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal, para que esta Alzada decida con respecto a la apelación ejercida por la parte demandante en la tercería sobre la decisión emitida por el Juzgado de la causa, lo hace, previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 371.-La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal primero del artículo 370, se realizara mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en Primera Instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía”.
“Artículo 371.- La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado”.
“Artículo 376.- Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva deberá dar caución bastante. En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:
“Artículo 15: Es nulo el subarrendamiento realizado sin la autorización expresa y escrita del arrendador. Los infractores de esta disposición incurrirán en las sanciones previstas en este Decreto-ley, sin perjuicio del derecho que asiste al arrendador de solicitar la resolución del contrato o el desalojo.”
Verificadas las distintas etapas de este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Invocó la ciudadana CARMEN AISKER RIVAS, en su escrito libelar de tercería que, celebró un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil BARBARITA ESTILOS C.A., debidamente representada por su presidente ciudadano RAFAEL ENRIQUE MARRERO, sobre dos cubículos y sus accesorios propios para desempeñar la labor de peluquería, los cuales constan de tres (3) sillones con sus respetivas mesas y espejos, que se encuentran en los locales comerciales ubicados en el Centro Comercial Plaza, distinguidos con las letras y números MC-4-16 y MC-17, ubicados en el Nivel 4 de la zona especial denominada Mini Centro Villa Mediterránea, del Centro Plaza, ubicado en la Avenida Francisco Miranda, intersección con la prolongación de la citada avenida Andrés Bello, de la Urbanización Los Palos Grandes, del Municipio Chacao, Nº CC3-58. Cubículos estos que ocupa en calidad de inquilina, de acuerdo con el contrato que alega anexar marcado “A”.
Alega igualmente la parte demandante en tercería que dichos cubículos los ocupa desde hace más de un (1) año y paga un alquiler mensual por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 1.500,00), según el nuevo Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.
Sostiene del mismo modo que, las empresas Promotora 3-18 C.A., y Promociones I 1.200 C.A., tienen demandada en resolución de contrato de arrendamiento a la Sociedad Mercantil Barbarita Estilos C.A., según expediente Nº AP-31-V-2007-001417, de este mismo Tribunal. Expresa en ese sentido que, dicha demanda se basa en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los locales arriba identificados.
Invoca que el propósito de la demanda es causarle daño; por cuanto dice que no es parte de ese juicio, y es violatoria a su derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho de ser juzgado por sus jueces naturales, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que ella es la que ocupa los locales arrendados y es la verdadera arrendataria en virtud del contrato y nunca ha sido demandado.
En este orden la parte accionante en tercería expuso que su permanencia en el inmueble es legítima, tal y como consta en el documento constituido por el contrato de arrendamiento mencionado, con todo el derecho de gozar del uso del inmueble sin ser perturbada, y por ello solicitó: Primero: Que tiene un derecho para intervenir válidamente en el presente juicio; Segundo: Que es arrendataria de los cubículos antes referidos, ubicados en el local comercial en virtud del contrato de arrendamiento verbal que comprueba claramente el derecho que reclama como arrendataria del inmueble; Tercero: Que tiene legítimo interés jurídico actual para actuar en el presente juicio, conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil
Concluye exponiendo que procede a demandar a las partes del juicio principal, ya identificadas, para que convengan en reconocerla como única arrendataria de los locales antes identificados, según documento suscrito con la Empresa Mercantil Barbarita Estilos C.A., el cual esta vigente, produciendo todos su efectos jurídicos.
Estimó la demanda de tercería en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.F 2.000, 00), según la vigente reconversión monetaria.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

Por su parte, las accionadas en tercería, empresas Promotora 3-18 C.A., y Promociones I 1200 C.A., debidamente representadas por la abogada en ejercicio Clara H. Ibarra, IPSA 91.647, dieron contestación a la demanda en comento en los términos que se transcriben a continuación:
Rechazaron, negaron y contradijeron, tanto los hechos como el pretendido derecho de la actora en la presente demanda de tercería por cuanto la relación de arrendamiento pretendida está prohibida expresamente en el contrato de arrendamiento suscrito con la Sociedad Mercantil Barbarita Estilos, C.A., en la cláusula quinta del mismo donde se evidencia, la prohibición de que se haga cesión del contrato o el subarrendamiento total o parcial, resaltándose la condición de intuito personae en cuanto a la persona del inquilino.
Negaron que, la ciudadana CARMEN AISKER RIVAS, detente la cualidad para intervenir y desconocieron su condición de arrendataria al sostener que su demanda no es más que un artilugio para evitar la ejecución de la sentencia dictada en el juicio principal e hicieron ver la contradicción en que incurre la tercerista en su acción, cuando afirma haber suscrito un contrato de arrendamiento; pero después en el petitorio pide que la reconozcan arrendataria en virtud de un contrato verbal.
Que la demandante incurre en contradicción, cuando en su demanda dice tener más de un año arrendando el inmueble; pero dice que el contrato esta vigente desde el día 01 de agosto de 2007.
Explanados como han sido los términos de la controversia, pasa el Tribunal a pronunciarse previo al fondo sobre las defensas previas opuestas por la representación accionada, de la siguiente manera:

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

La apoderada de las co-demandadas empresas en tercería, como defensa perentoria de fondo, opuso la falta de cualidad activa para ejercer y sostener el presente juicio, al considerar que la tercera no tiene la cualidad de arrendataria que se atribuye, de lo cual este Tribunal observa:
La cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.
Para que alguien pueda actuar en juicio, no basta que posea las cualidades personales de capacidad, sino que requiere, además, que se encuentre en una determinada posición.
No hacen falta muchas reflexiones para comprender que quien se encuentra en mejor condición para ejercer la acción, es el propio titular del interés en litigio, puesto que nadie mejor que él puede sentirse estimulado a servir de medio entre los hechos y quien los haya de valorar. Es manifiestamente intuitivo que mientras el desinterés es requisito para decidir, el interés es el requisito por excelencia para demandar.
Teniendo en cuenta la distinción que se establecerá entre quien promueve el proceso y aquél contra quien se promueve, o sea entre quien actúa y quien contradice, se diferencian la legitimación para actuar y la legitimación para contradecir, o, como se dice asimismo, la legitimación activa y la pasiva.
Las premisas señaladas up supra son de vital importancia para éste Juzgador dado que la legitimación entendida como una identidad lógica que debe existir en las partes contendoras puede ser observada de oficio, aunque no se haya alegado como una defensa perentoria de fondo, toda vez que se trata de uno de los presupuestos que afecta la pretensión del demandante, y que para algún sector de la doctrina produce la carencia de acción; así como para otros doctrinarios tal falta de cualidad conduce a una inadmisibilidad de la pretensión; aunada a la tesis de la improponibilidad manifiesta de la pretensión, desde el punto de vista subjetivo.
También es necesario destacar que nuestro ordenamiento procesal consagra los efectos de la cosa juzgada formal sobre aquellos asuntos dirimidos judicialmente, bien producto de un fallo judicial o a través de algunos de los medios de auto composición procesal que también tienen fuerza de cosa juzgada, cuando le imparte su aprobación el órgano jurisdiccional. Incluso el efecto que produce el fallo jurisdiccional determina la importancia de que acudan al proceso judicial las personas que tienen interés no solo material y jurídico, sino también que ostenten la cualidad para acudir al proceso judicial y, de esta manera permitir que las personas a las cuales le producen sus efectos la sentencia a dictarse, acudan al juicio y esgriman sus argumentos y traigan los elementos probatorios que consideren idóneos para garantizar el ejercicio de sus derechos.
La relación de las partes con el proceso y con la causa o controversia se analiza partiendo de la cualidad con la que se intenta el juicio o es llamado a él. De allí la necesidad de abstraer el concepto de cualidad o legitimación a la causa y los casos excepcionales que la ley prevé. Por ello, debe distinguirse entre parte formal, parte sustancial y sujeto de la acción. La parte formal es aquella que integra la relación jurídica formal, o sea, el proceso y por lo tanto, son partes formales el demandante, el demandado y los terceros; la parte sustancial es el sujeto que integra la relación jurídica sustancial controvertida o causa y el sujeto, es aquella persona que aunque carece de la cualidad de parte sustancial, puede ser parte formal pues está legitimado por la ley en razón de su interés material, para intentar la demanda.
En tal sentido, existe jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de noviembre de 1992, y ratificada en la actualidad, que determina:
“…Es doctrina imperante en el Derecho Procesal de hoy en la mayoría de los autores y en criterio de esta Sala que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga ‘legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal –Couture y Chiovenda-. Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio. Por una parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por ‘legitimidad ad-causam’, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto para la existencia y validez del proceso, sino, como señala Couture, a lo sumo sería un presupuesto para una sentencia favorable. De eso se desprende, que no todo sujeto procesal tiene legitimación ad-causam, pero, sin embargo, el proceso existe y es válido, o es en éste en donde se declara a favor o no su legitimidad sustancial; pero, siendo impretermitible para la validez del proceso y por ende de su decisión y efectos, el que los sujetos procesales tengan ‘legitimidad ad-procesum’. De lo anterior se infiere que, no todo legitimado ‘ad-causam’ lo sea ‘ad-procesum’; como a la inversa, no todo legitimado ‘ad-procesum’ lo es ‘ad-causam’ ”… (Pierre 1992 No. 11, 74).
En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01116, de fecha 18 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio por daño moral, incoado por Carlos Gustavo Pérez Prado, contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A., reiteró en la actualidad lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183)”; …“Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…”.
Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
“Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 1°. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…”.
“Artículo 371.- La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía”.
Ahora bien, algunos juristas desarrollan la tesis de la improponibilidad manifiesta de la pretensión jurídica que se hace presente con el aumento registrado en los poderes de los jueces, en virtud de que la procedencia de la pretensión tiene que ver con la aptitud de la pretensión y su respectiva tutela jurídica por el ordenamiento, surgida de un efecto absoluto de la facultad de juzgar una acción que se manifiesta objetiva, subjetiva clara y carente de posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento normativo.
En este orden de ideas, se puede señalar que la improponibilidad manifiesta de la pretensión desde el punto de vista objetivo se produce cuando lo pretendido por el demandante presenta una carencia o una inidoneidad, que afecta gravemente a los elementos de la pretensión y la hacen improponible; y la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, constituye un asunto que concierne a los problemas de legitimidad, y, en el caso venezolano la improponibilidad la encontramos en las defensas perentorias de fondo de falta de interés procesal de las partes y también en los casos de falta de cualidad.
También es menester resaltar que el subarriendo de una vivienda es un contrato en cuya virtud el inquilino o arrendatario cede a un tercero (subarrendatario) el uso como arrendatario de toda o parte de la vivienda que tiene arrendada, que a diferencia de la cesión, aquél no extingue la relación contractual entre el arrendador y el arrendatario, ya que ello implica el nacimiento de una nueva relación contractual entre el arrendatario o subarrendador y el subarrendatario, cuya validez requiere del consentimiento expreso y por escrito del arrendador originario, si así fuere pactado en la convensión surgida entre los primeros contratantes en alquiler.
Bajo estos criterios precedentemente señalados y que objetivamente hace suyo éste Sentenciador, la pretensión de tercería, bien puede estar dirigida por parte de la ciudadana CARMEN AISKER RIVAS, por encontrarse la misma legitimada para intervenir en el presente juicio, toda vez que el efecto de RESOLUCIÓN DE CONTRATO que se pretende en el juicio principal le es a ella atribuible conforme al derecho preferente que alega tener; lo que consecuencialmente le imputa el carácter de parte interesada en las resultas del juicio resolutorio en comento, y que en opinión de quién decide su intervención en esta causa deviene en ocasión que exponga las defensas que a bien tenga que alegar a su favor, a fin de salvaguardar la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales que como legitimada activa le corresponden, tales como el del debido proceso, como lo atinente a la tutela efectiva de la justicia; y siendo así, ello trae como consecuencia una declaratoria de improcedencia sobre la falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la parte accionada, independientemente del resultado favorable o no de la acción ejercida por la misma, y así se decide.

DE LA CONFESIÓN FICTA SURGIDA

En juicio bajo estudio, se verificó que la parte co-demandada en tercería, Empresa Mercantil BARBARITA ESTILOS C.A., se dio por citada en el presente proceso, sin embargo no compareció personalmente o por medio de apoderado judicial alguno al acto de contestación de la demanda, por lo que a criterio de este sentenciador debe determinarse la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”(Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, al no comparecer la parte demandada en la oportunidad que tiene para contestar la demanda u oponer otras defensas, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante y nace una presunción iuris tantum sobre la veracidad de los hechos narrados por la parte actora en el libelo de demanda, la que sólo podrá ser desvirtuada por una prueba en contrario en el lapso probatorio.
Entonces, para que se configure el supuesto de la confesión ficta tienen que cumplirse tres requisitos:
1. Que el demandado no comparezca a contestar la demanda; lo que ocurrió en este caso.
2. Que el demandado no aporte pruebas que puedan desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, lo que también ocurrió en este caso.
Y que la demanda no sea contraria a derecho, razón por la cual, esta Alzada pasa a verificar el tercer y último requisito a los fines de determinación si operó o no la confesión ficta de la codemandada en tercería, Empresa BARBARITA ESTILOS C.A., previa las siguientes consideraciones:
De la revisión que se hiciera a las actas procesales se evidencia que, la parte actora en la tercería, acompañó recibos marcados con la letra b, insertos a los folios 9 al 20 del expediente, de los cuales se evidencia, que la ciudadana CARMEN RIVAS, pagaba la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 1.500,00), según la reconversión monetaria actual, por concepto de alquiler de cabina y que dicho pago era recibido por el ciudadano RAFAEL MARRERO, quien aparece identificado en el libelo de la demanda de tercería como el presidente de la referida Sociedad Mercantil BARBARIA ESTILO C.A., a las cuales si bien el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.378 del Código Civil, por cuanto versan sobre registros y papeles domésticos que hacen fe en favor del promovente ya que enuncian formalmente un pago que ella ha hecho, no los aprecia en derecho por las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
Así las cosas tenemos que, planteada como ha sido la controversia que nos ocupa, esta Alzada, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, observa:
Que la demandante en tercería es una subarrendataria de unos cubículos o de unas cabinas, dentro de los locales arrendados, que la parte demandada y arrendataria (Barbarita Estilos c.a.) en el juicio principal le cedió o negoció; y, a falta de prueba, debemos suponer que sin consentimiento de la parte actora y arrendadora del juicio principal PROMOTORA 3-18 y PROMOCIONES I 1200 C.A., y en vista de que, la parte actora en tercería no trajo a los autos, autorización alguna escrita y expresa, donde conste que la parte actora del juicio principal, la autoriza para que BARBARITA ESTILOS C.A., le subarriende el local, tal como lo consagra la cláusula quinta del contrato de arrendamiento opuesto como instrumento fundamental de la pretensión principal, inevitablemente resulta forzoso, declarar improcedente la acción de tercería intentada, y consecuencialmente nulo el subarriendo de cubículos que la actora en tercería alega haber celebrado, como sub-inquilina, con la parte demandada del juicio principal, y siendo así no se configura el tercer requisito para que pueda operar la confesión ficta en comento, y así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a toda la prueba documental analizada, inevitablemente este órgano jurisdiccional, debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra el fallo recurrido; sin lugar la demanda de tercería e improcedente lo relacionado con la confesión ficta surgida contra la Empresa BARBARITA ESTILOS C.A.; quedando confirmada la declaratoria sin lugar de la decisión recurrida aunque parcialmente modificado en su estructura; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de esta decisión, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código Adjetivo, tal como quedará finalmente establecido en el dispositivo de este fallo.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas en el presente fallo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana CARMEN AISKER RIVAS, en su condición de parte actora, contra el fallo recurrido en tercería.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de tercería que interpuso la ciudadana CARMEN AISKER RIVAS contra las Empresas Mercantiles BARBARITA ESTILOS C.A., PROMOTORA 3-18 C.A. y PROMOCIONES I 1200, por cuanto el contrato de arrendamiento originario prohíbe en forma expresa el sub-arrendamiento; quedando así confirmada la declaratoria sin lugar de la sentencia recurrida, dictada en fecha 26 de septiembre de 2008, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aunque parcialmente modificada en su estructura.
TERCERO: IMPROCEDENTE lo relativo a la CONFESIÓN FICTA surgida en el presente juicio contra la co-demandada en tercería, Sociedad Mercantil BARBARITA ESTILOS C.A., ya que la pretensión de la demandante resultó ser contraria a derecho dada su declaratoria sin lugar.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior decisión, se imponen las costas a la parte actora de la tercería, por haber resultado vencida en el presente juicio.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese copia certificada y en su oportunidad devuélvase el expediente al Tribunal a quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° y 149°
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha siendo las tres y veintinueve de la tarde (3:29 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

DIOCELIS PEREZ BARRETO












JCVR/DPB/Nairobis
Exp. 32.278
Materia Civil. Tercería
Arrendamiento Inmobiliario