REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.
Año 198º y 149º
Caracas, Diecisiete (17) de Noviembre de 2008.
Vistas las diligencias suscritas por el abogado José Graterol Galíndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.309, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante las cuales solicita pronunciamiento en cuanto a la oposición de la medida, este Tribunal observa:
La parte opositora ejerce la misma con base a lo previsto en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, alegando que no es cierto, no es verdad, que para el decreto de la medida estén o se encuentren cumplidos los extremos que exige la ley para su decreto, puesto que la Transacción Judicial homologada, que puso fin a un proceso de Resolución de Contrato de Arrendamiento, cuya nulidad se pretende en este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1718 del Código de Procedimiento Civil “tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada”, investida, en consecuencia, de la Autoridad que da la ley conforme lo dispuesto en el 1395 eiusdem; que se trata de un Instrumento público que fue otorgado cumpliendo todas las formalidades de ley de un funcionario, Juez Primero Ejecutor de medidas, investido de autoridad, por todo lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil vigente ese instrumento “hace plena fe, mientras no sea declarado falso y que dicha acta haya servido de sustento para el decreto de la medida aquí decretada; por otro lado manifiesta que el consentimiento de los demandados en el acto de la medida de secuestro se hubiera obtenido con dolo, o arrancado ejerciendo violencia sobre los actores y no puede este Tribunal servirse del solo dicho de esos ciudadanos; finalmente señala que el sentenciador de este tribunal al decretar esta irrita medida cautelar, sin menoscabo del poder cautelar general de que le inviste el artículo 588 del Código de Procedimiento, similares a las que pueden dictarse en una acción de amparo, los demandantes solicitaron la misma medida en un amparo y la misma le fue negada en fecha 30 de marzo de 2007.
Observa este juzgador que la norma que legítima a la demandada para lo pretendido es el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”
De la norma parcialmente transcrita se desprende que la oposición de la parte a la medida decretada en su contra versa sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, etc;
Ahora bien, la representación de la parte demandad ejerce su oposición esgrimiendo como argumento principal el hecho de que la transacción Judicial que puso fin a un proceso de Resolución de Contrato de Arrendamiento, cuya nulidad se pretende en la presente causa, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y que la misma se decreto sin estar cubiertos los extremos de ley que se exige para ello, cuestión que versa sobre el fondo de la presente causa, por lo que mal podría este tribunal emitir el pronunciamiento correspondiente, pues estaría adelantando opinión sobre el fondo de la controversia; así se dejó establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 20/05/2004, Exp. 02-908, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, la cual determinó:
“…El formalizante plantea en su denuncia, aspectos ajenos al procedimiento cautelar, atinentes al fondo de la controversia, que ni el Juez de Instancia podía determinar en la incidencia de oposición a la medida de embargo, ni tampoco puede hacerlo la Sala de Casación Civil de acuerdo a los límites jurisdiccionales que en el presente caso existen, en razón del examen de una decisión dictada en esa fase cautelar.
En efecto, el Juez que conoce de la incidencia cautelar tiene bajo su conocimiento el determinar si la medida preventiva requerida por el actor, cumple o no con los requisitos exigidos por los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la demora. Pero en esa fase cautelar, el Juez de instancia no puede descender a un análisis de mérito sobre la exigibilidad de la obligación, la situación de mora en que el acreedor supuestamente debió colocar al deudor, el contenido y valor probatorio de las facturas, y en fin, no puede pronunciarse sobre aspectos de mérito, atinentes a la procedencia o improcedencia de la pretensión procesal o de la admisibilidad de la demanda.
En tal sentido, la presente denuncia por falta de aplicación de los artículos 640, 643, 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil y 1.269 del Código Civil, deberá declararse improcedente, pues el recurrente solicita a la Sala un control de derecho sobre aspectos directamente vinculados al fondo de la causa, vedado en la incidencia cautelar. Así se decide.
Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 646 eiusdem, por falsa aplicación, y del artículo 147 del Código de Comercio, también por falsa aplicación.
Argumenta el formalizante que la recurrida decretó la medida cautelar de embargo, considerando que las facturas acompañadas por la actora en su libelo de demanda eran aceptadas. Que si se analizan con detenimiento el texto de las facturas, en las mismas solo se indica “...quién emite la factura, que es la parte actora, lugar y fecha de la misma, a quién está dirigida...” y además de otras características, una firme ilegible que no expresa en forma alguna la aceptación de la factura. Que esta firma ilegible que aparece en las facturas, no indica expresamente que acepta la misma, ni señala cuál es el carácter con que actúa el que suscribe las facturas, infringiéndose por falsa aplicación los artículos 147 del Código de Comercio y 646 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir, la Sala observa:
Nuevamente el formalizante aspira a un pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Civil, atinente al mérito de la controversia. Examinar el contenido de las facturas objeto de cobro, y determinar su aceptación por parte de la demandada, o verificar si la firma ilegible que el recurrente señala puede o no constituir aceptación de las facturas, implica necesariamente adelantar opinión sobre el fondo de la controversia, lo cual no es posible bajo los límites de la incidencia cautelar, que sólo tiene como patrón de referencia presunciones, como la del derecho que se reclama y el peligro en la demora, de acuerdo a los citados artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, se deberá esperar pues, a la decisión de fondo del asunto debatido, para que los jueces de instancia calibren todas estas defensas, y así se determine, en su debida oportunidad, si las facturas objeto de intimación estaban o no debidamente aceptadas por la demandada…” (resaltado del tribunal)
Como se dijo con anterioridad, los argumentos explanados por la parte demandada para fundamentar su oposición, no puede ser resuelto en esta etapa procesal, por ello y atendiendo al criterio jurisprudencial antes citado, este juzgado declara que el pronunciamiento sobre la oposición ejercida por el abogado José Graterol Galíndez, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.309, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, será dictado al momento de emitirse la sentencia de mérito. Así se decide.-
El Juez,
Dr. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaría,
Exp. 30.635/Carolyn