SENTENCIA INTERLOCUTORIA (En su lapso)
Exp. 31.037 / MERCANTIL / EXCEPCIONES
República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE:
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas

-I-
De la Identificación de las Partes y sus Apoderados
Demandante: sociedad mercantil denominada Droguería del Oeste, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 1979, bajo el Nº 32, Tomo 36-A Sgdo.
Apoderados Judiciales: ciudadanos Roberto José D’Hoy Muro y José Gregorio Milano Tabares, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.409 y 42.617, respectivamente.

Demandada: sociedad mercantil denominada Catgenesis, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 54, Tomo 85 A Pro de fecha 02-06-2004 y reformados sus estatutos según acta de asamblea extraordinaria de fecha 15-08-2007, bajo el Nº 57, Tomo 127-A Pro.
Apoderados Judiciales: ciudadanos José Araujo Parra, José Luis Rojas Galárraga y Carlos Chacin Giffuni, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.802, 16.590 y 74.568, respectivamente.

Motivo: cobro de bolívares (Excepciones Ordinales 3º y 6º Art. 346 C.P.C.).

-II-
De la Narración de los Hechos
Se inicia la presente acción mediante escrito libelar presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil Droguería del Oeste, C.A., mediante el cual demandó por cobro de sumas de dinero a la sociedad mercantil Catgenesis, C.A.
Efectuados los trámites respectivos, este tribunal admitió la acción propuesta mediante auto de fecha 06-07-2007, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que dentro de lapso de veinte (20) días de despacho contados a partir de que constara en autos su citación, diera contestación a la demanda por escrito u opusiera las defensas que considerara pertinentes.
Mediante auto de fecha 26-05-2008 el juez que con tal carácter suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Llevados a cabo los actos tendentes a lograr la citación de la parte accionada, mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2008, el abogado Carlos Chacin Giffuni, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.568, en su condición de apoderado judicial de la empresa Catgenesis, C.A., se dio por citado y consignó el instrumento poder que acredita su representación, otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14-03-2008, anotado bajo el Nº 73, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
En escrito de fecha 17-09-2008 los abogados José Araujo Parra y Carlos Chacin, antes identificados, opusieron las excepciones contenidas en los Ordinales 3º y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en escrito de fecha 06-10-2008 la representación judicial de la parte demandante procedió a dar contestación a las excepciones opuestas consignando instrumento poder y subsanando la cuestión previa referente al defecto de forma.
Luego, en escrito de fecha 10-11-2008 la parte demandada solicitó se desestime el escrito presentado por la parte actora, debido a la extemporaneidad del mismo, pues alega que fue presentado cuando aún no había vencido el lapso de contestación a la demanda.

-III-
De las Motivaciones para Decidir
Antes de analizar la procedencia de la subsanación presentada por los abogados Roberto D’Hoy y José Milano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.409 y 42.617, respectivamente, considera prudente este juzgador pronunciarse sobre el alegato de extemporaneidad esgrimido por la representación de la parte demandada y a tal efecto encuentra que:
En la presente causa la parte demandada se dio por citada mediante diligencia de fecha 30-07-2008, comenzando así el lapso para contestar la presente demanda, cuyo lapso precluyó el día 24-10-2008. Ahora bien, la parte demandante subsanó las excepciones opuestas en fecha 06-10-2008, es decir, aún no había vencido el lapso de contestación a la demanda, no obstante ello, ha sido reiterada la jurisprudencia y la doctrina, y es criterio mantenido de este juzgador que la premura en las actuaciones desplegadas por los apoderados de las partes no deben ser causa de sanción alguna, pues mal podría castigarse con la invalidez del acto, cuando el mismo ha sido efectuado diligentemente en defensa de la parte que el abogado actuante representa, caso contrario ocurre cuando el acto es verificado una vez que vence el tiempo establecido para ejercerlo; siendo esto así, no le es dable a este juzgador desestimar el escrito presentado por la representación de la parte actora (atendiendo a que el mismo fue presentado anticipadamente) pues con tal acto diligente -desplegado por los abogados Roberto D’Hoy y José Milano- sólo se pretende la mejor defensa de los intereses de su representada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Aclarado lo anterior pasa este tribunal a pronunciarse sobre la subsanación efectuada por la parte demandada, lo cual hace de la siguiente manera:
La representación judicial de la parte demandada opone la excepción contenida en el Ordinal 3º del Artículo 346 del C.P.C., en razón de que, a su decir, el poder traído a las actas procesales por la parte actora no reúne los requisitos legales, resultando ilegal y así pide sea declarado por este tribunal. En el mismo sentido, expone que del referido poder no se desprende que se haya exhibido al notario los estatutos sociales de la sociedad mercantil Droguería del Oeste, C.A., a fin de constatar si en ciudadano Rómulo Pisani, en su condición de vicepresidente de la referida compañía, tiene o no facultades para otorgar el referido mandato. Por otro lado manifiesta que en la nota de autenticación no se dejó constancia de que el notario tuvo a la vista los aludidos estatutos.
En el mismo orden de ideas interpuso la excepción establecida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del C.P.C., alegando que la parte actora violentó lo establecido en el Ordinal 5º del Artículo 340 ejusdem, pues a su entender, ésta no indicó el derecho que sustenta su pretensión, violando de igual manera el derecho a la defensa de su representada, dado que se desconoce cuáles son las normas jurídicas que se invoca a favor de la accionante.
Así las cosas, la representación de la parte actora, a través del escrito presentado ante este tribunal (folios 42 al 49), consignó instrumento poder que acredita su representación, autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 26-09-2008, anotado bajo el Nº 37, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, del cual se desprende que la Notaria Pública tuvo a la vista el documento constitutivo de la compañía Droguería del Oeste, C.A., y de igual forma, señaló en el referido escrito las normas -tanto sustantivas como adjetivas- en los que fundamenta su acción.
Establecido así lo anterior, se considera necesario citar las normas adjetivas que regulan las cuestiones previas aquí discutidas, a saber:
“Artículo 346 C.P.C: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”

En armonía con lo anterior, establece el Código antes aludido que:
“Artículo 350 C.P.C: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión” (énfasis añadido)

Analizada la norma antes transcrita, se colige que el legislador estableció la posibilidad de que el actor pudiese subsanar en un tiempo prudencial, las excepciones invocadas por la parte accionada, esto con el fin de depurar el proceso.
Ahora bien, en el caso de estos autos, se tiene que el actor en escrito de fecha 06-10-2008, procedió a subsanar las cuestiones previas opuestas por los abogados José Araujo Parra y Carlos Chacin, antes identificados; la primera, consignando el instrumento poder otorgado con las solemnidades de ley y, la segunda, explanando las normas en las cuales fundamenta su acción; en razón de ello, analizado en aludido escrito y concatenándolo a la norma procesal antes transcrita, considera este Juzgador que el actor subsanó correctamente las excepciones opuestas por la representación de la empresa Catgenesis, C.A., y así se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.

-IV-
De la Dispositiva
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
Primero: declarar CORRECTAMENTE SUBSANADAS las cuestiones previas relacionadas a los Ordinales 3º y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la representación judicial de la sociedad mercantil denominada Catgenesis, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 54, Tomo 85 A Pro de fecha 02-06-2004 y reformados sus estatutos según acta de asamblea extraordinaria de fecha 15-08-2007, bajo el Nº 57, Tomo 127-A Pro, contra la demanda interpuesta por la sociedad mercantil denominada Droguería del Oeste, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 1979, bajo el Nº 32, Tomo 36-A Sgdo;
Segundo: SE ADVIERTE A LAS PARTES QUE LA PRESENTE DECISIÓN SE DICTA DENTRO DE SU LAPSO LEGAL, POR LO QUE EL ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA SE VERIFICARÁ DENTRO DE LOS CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA PRESENTE FECHA;
Tercero: de conformidad con lo establecido en el Artículo 350 ejusdem, no hay expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,

Dr. Juan Carlos Varela Ramos.
La Secretaria,

Abg. Diocelis J. Pérez Barreto.
En la misma fecha, siendo las 2:00 horas se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. Diocelis J. Pérez Barreto.
Exp. 31.037
Cobro de bolívares (Excepciones)
Jcvr/Kmejo