Sentencia Definitiva.
Exp. 31614 /familia
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
PARTE SOLICITANTE: LIGIA ALBERTINA VERAMENDI DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº V-3.479.474.-
APODERADO JUDICIAL: MIRIAM AZUAJE HERNANDEZ, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.138.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO .
Por escrito presentado por la ciudadana LIGIA ALBERTINA VERAMENDI DE HERNANDEZ, debidamente asistida por la abogada MIRIAM AZUAJE HERNANDEZ, plenamente identificada en autos, mediante la cual solicitó la rectificación de su acta de matrimonio, que corre, inserta ante los libros de Registro Civil llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 141, correspondiente al año 1956; en virtud de que por error involuntario se le identificó como LIGIA ALBERTINA VERA MENDEZ, cuando lo correcto es: LIGIA ALBERTINA VERAMENDI, que es lo correcto.-
Consignados como fueron los recaudos por la solicitante, este Tribunal en fecha 13 de junio de de 2008, insto a la misma a que consignara a los autos los datos Filiatorios de la solicitante, fotocopia de la cedula de identidad de los padres, así como copia de la partida de nacimiento de los padres de la solicitante o algún documento en donde se evidencia la identificación de los mismos, a lo cual la parte solicitante dio cumplimiento los días 22 de septiembre y 03 de noviembre de 2008.-
II
Dicho lo anterior, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud de rectificación de acta de matrimonio
La parte solicitante trajo a los autos el original del acta de matrimonio que se pretende rectificar, copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante, signada con el No. 269, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital, copia de la cédula de identidad de la solicitante, Partida de Nacimiento del padre de la solicitante, expedida por el Registro Civil, Parroquia Nuestra Señora del Rosario Baruta, Estado Miranda, Datos Filiatorios de la parte solicitante, copia de la cédula de identidad del padre de la solicitante y acta de defunción del padre de la solicitante, con los cuales se intenta probar el error denunciado.
Ahora bien, establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…” (resaltado del Tribunal).-
De la norma antes transcrita se desprende que para declarar con lugar una causa, debe existir plena prueba de los hechos alegados por la solicitante, requisito éste que no se evidencia en las documentales que corren insertas a los autos, por existir incongruencia entre los mismos, debido a lo siguiente: La solicitante se identifica como LIGIA ALBERTINA VERAMENDI DE HERNANDEZ, tal y como aparece en su cédula de identidad, en el acta de matrimonio que se pretende corregir, aparece como LIGIA ALBERTINA VERA MENDEZ, en el acta de nacimiento de la solicitante la cual corre inserta al folio tres (f.3) del presente expediente, signada con el acta No. 269, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 04 de marzo de 2005, se identifica al padre de la solicitante como FELIPE VERA MENDEZ, por lo que tal situación en los documentos antes aludidos, deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre, dado que de los hechos alegados por la solicitante así como de los documentos consignados, difieren en gran parte. En consecuencia, en virtud de lo anteriormente expuesto y visto que existe incongruencia entre los documentos aportados por la solicitante no son suficientes para ordenar la procedencia de esta solicitud de rectificación de acta de matrimonio, por cuanto lo conducente es corregir primero la partida de nacimiento para después realizar los actos correspondientes de rectificación de otros documentos, razón por la cual este Juzgador en el dispositivo de esta decisión desestimará la presente solicitud de rectificación de acta de matrimonio. Así será decidido.-
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO intentada por la ciudadana LIGIA ALBERTINA VERAMENDI DE HERNANDEZ. Así se decide.
Se ordena la devaluación de los originales consignados, a la parte interesada previa su certificación en autos, una vez sean consignados los fotostatos respectivos.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 17 días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARÍA,

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:11 horas, previo anunció de ley.
LA SECRETARIA,


Exp. 31614
CVR*DPB*Sonia.-