Exp. 31.822
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Parte Solicitante: Raniero Greci Fiaco, venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad N° V-3.283.462,
Apoderado Judicial de la Parte Solicitante: Jesús Rafael Castellano León, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.444, en su carácter de apoderado especial del
Motivo: Rectificación de Partida.
I
Visto el escrito presentado por el abogado Jesús Rafael Castellano León, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Raniero Greci Fiaco, mediante el cual solicita la rectificación de su acta de matrimonio y la partida de nacimiento.
En fecha 26 de mayo de 2008, la parte solicitante consigno los recaudos para el trámite de la presente solicitud.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2008, este Juzgado requiero al solicitante consignara partida de matrimonio y la de nacimiento del ciudadano Raniero Greci Fianco debidamente apostillada, lo cual realizo el 11 de junio de 2008.
Por auto de fecha 02 de julio de 2008, se le insto a la parte solicitante a consignar pruebas y autorización.
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2008, el solicitante consigno documentos donde prueba sus alegatos.
II
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la presente solicitud de rectificación de partidas, este Tribunal observa:
Que de la lectura efectuada al escrito libelar, así como de la revisión de los recaudos consignados por el solicitante, se evidencio que la partida de matrimonio, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), signada con el N° 213, contiene el siguiente error que el nombre y segundo apellido del solicitante le colocaron “RAMIRO FIACCO” cuando lo correcto es RANIERO FIACO.
Asimismo en la partida de nacimiento, asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), signada con el N° 48, contiene una inexactitud al señalar el apellido de la hija del solicitante como FIACCO cuando lo correcto sería FIACO, y en razón de lo expuesto el solicitante requiere que tales errores sean corregidos; se deduce entonces, que en las partidas que se pretenden rectificar a través de la presente solicitud, los errores son distintos en ambas actas.
Nos señala el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita por ante el Juez de Primera Instancia…”.
Asimismo nos señala el artículo 78 ejusdem, lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí...”
Ahora bien, de las normas transcritas se desprende que la solicitud de rectificación de alguna partida debe presentarse en forma escrita por ante el Juez de Primera Instancia correspondiente, lo que permite inferir que en caso de que se pretenda la rectificación de varias de ellas, deberá formularse el pedimento de manera individualizada, aunado a esto no puede acumularse en una misma solicitud pretensiones que se excluyan entre sí, y en la presente causa lo que se pretende es la corrección de un acta de matrimonio y de un acta de nacimiento, cuando los errores en ambas partidas son distintos, es decir, en el acta de matrimonio aparece el siguiente error “RAMIRO FIACCO” cuando lo correcto es RANIERO FIACO y en la partida de nacimiento contiene una inexactitud al señalar el apellido de la hija del solicitante como FIACCO cuando lo correcto sería FIACO; es por ello que no le es factible a la parte requerir mediante un mismo procedimiento, la enmienda en ambas partidas, por lo que hace INADMISIBLE la presente solicitud, y así se declarará en el dispositivo del presente fallo y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:
Primero: INADMISIBLE la presente solicitud de Rectificación de Partidas presentada por el ciudadano Raniero Greci Fiaco, venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad N° V-3.283.462.
Segundo: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Dr. Juan Carlos Varela Ramos.
La Secretaría,
Diocelis Pérez Barreto
Exp. Nº 31.822
((“hgg”))
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