Sentencia interlocutoria
Exp. Nº 28.783

República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Parte Actora: Condominios Chacao C.A., antes denominada Condominios Chacao, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 1976, bajo el N° 22, Tomo 8 y modificados sus Estatutos Sociales e inscritos por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 1991, bajo el N° 80, Tomo 64-A-Pro.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Yvan Alexandra Barreto Benítez y Leopoldo Micett, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.556 y 50.974, respectivamente.

Parte Demandada: Jorge Eleazar Berbesi Rodríguez, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° 1.589.485.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: No constituyo apoderado judicial a los autos, fue representada por el defensor judicial Omar Alberto Mendoza Sevilla, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.393.

Motivo: Cobro de Bolívares

- I -
Narrativa
Se inicia el presente procedimiento de Cobro de Bolívares, por demanda interpuesta por el abogado Leopoldo Micett, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Condominio Chacao C.A., la cual se admitió en fecha 06 de julio de 2005, ordenándose la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación que se practicara y constara en autos, a los fines de que en dicha oportunidad diera contestación a la demanda por escrito.
En fecha 26 de julio de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó las copias para la elaboración de la compulsa y para que se proveyera la medida solicitada.
Por nota de secretaría de fecha 03 de agosto de 2005, se dejo constancia que se libró la compulsa y que se agrego al cuaderno de medidas copia certificada.
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2008, la parte actora suministro los recursos necesarios al alguacil para la práctica de la citación.
El Alguacil de este despacho el día 14 de octubre de 2005, dejo constancia que le fue imposible practicar la citación de la parte demandada y consigno a los autos la compulsa.
La parte actora solicito la citación por carteles el día 20 de octubre de 2005, lo cual fue acordado mediante auto del día 23/11/2005 y se libro el cartel.
El día 07 de diciembre de 2005, consigno las publicaciones de los carteles.
Se dejo constancia de haberse fijado el cartel de citación y de haberse cumplido con todos las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el día 09 de diciembre de 2005.
La representación de la parte actora mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2006, solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada y se fue acordado dicho requerimiento por auto de fecha 01 de febrero de 2006.
El 07 de febrero del 2006, compareció el ciudadano Aurelio Valero Belandria, debidamente asistido de abogado consignando copia certificada para demostrar la falta de competencia de este juzgado.
El alguacil el día 01 de marzo de 2008, consigno las resulta de la notificación del defensor designado en la presente causa. El defensor judicial acepto el cargo el 03 de marzo de 2006.
En fecha 27 de marzo de 2006, la parte actora solicito la citación del defensor judicial, y consigno los fotostatos para la elaboración de la compulsa y la misma se libro el 31 de marzo de 2006.
El defensor judicial dio contestación a la demanda mediante escrito presentado por ante secretaría el día 12/05/2006.
La representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas el día 22 de junio de 2006.
Por auto de fecha 27 de junio de 2006, se agregaron a los autos escrito de pruebas y se ordeno notificar a las partes; tanto la parte actora como la parte demandada se dieron por notificadas del referido auto.
El día 21 de septiembre de 2006, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
La parte actora presento su escrito de informes el día 16 de enero de 2007.
Compareció el ciudadano Marcos Valero el día 23 de enero de 2007, y consignó acta de defunción del ciudadano Jorge Eleazar Berbesi Rodríguez .
Este Juzgado el 29 de marzo de 2007, suspendió el curso de la presente causa, en virtud de la consignación del acta de defunción de la parte demandada. El día 16 de abril de 2007, se ordeno publicar los edictos y las publicaciones del mismo fueron agregadas a los autos el día 02 de agosto. El secretario dejo constancia que fijo en la cartelera de este Juzgado el edicto.
La parte actora solicito se dicte sentencia mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2008.
La representación judicial de la parte actora solicito el abocamiento del nuevo juez.
- II -
Motivación para Decidir
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Ahora bien, sin entrar a analizar la procedencia de fondo de esta demanda, debe el Tribunal efectuar ciertas consideraciones:
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 23 de enero de 2007, fue consignada acta de defunción del ciudadano Jorge Eleazar Berbesi Rodríguez, quien es parte demandada en la presente causa, de la cual se desprende que el de cujus dejo un hijo de nombre JORJAN, el cual es menor de edad, y visto que la presente causa esta para emitir la sentencia definitiva y que el fallo que se dicte pueden verse afectados los intereses del niño y adolescente, y por ende es deber de este juzgador garantizar al niño, el ejercicio, disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por lo que se hace necesario mencionar el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la competencia de dichos Juzgados para conocer de las causas en las cuales está un menor de edad:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: (...) m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual, los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso...”

Asimismo el artículo 01 del Código de Procedimiento Civil, nos señala:
“La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto”. (resaltado nuestro).

En este orden de ideas, este despacho trae a colación la sentencia No. 1781-06 de fecha 16 de noviembre de 2006, en la cual se estableció:
“…No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos. Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador. De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.”.

De la anterior decisión así como de las normas antes citadas, se desprende que este Juzgado no es competente para conocer del presente asunto, sino que la competencia se le es atribuida a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescentes, en virtud de que en el presente juicio se ven envueltos los intereses del niño Jorjan Berbesi Rodríguez, por lo que siendo así este Juzgado se declara incompetente para conocer de la presente causa en razón de la materia y declina su competencia, y así se declarara en el dispositivo del presente fallo.
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley
Primero: DECLINAR la competencia de la presente causa en un Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que tramite la presente rectificación de partida.
Segundo: Remítase el presente expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaría,

Diocelis Pérez Barreto

En la misma fecha, siendo las 3:01 horas se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
La Secretaría,

Diocelis Pérez Barreto


Exp. 28.783
Carolyn