Sentencia definitiva (fuera del lapso)
Exp. N° 28.866 / Mercantil
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO CARAM ACOSTA, uruguayo, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-82.450.794.
APODERADOS JUDICIALES: ÁNGEL GONZÁLEZ DEL CASTILLO y ERICA PERDOMO, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 37.456 y 111.342, respectivamente.
DEMANDADA: firma mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DESTILERÍA SAN JAVIER, originalmente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 12 de febrero de 1.975, bajo el N° 35, tomo 25 de sus libros de registro y posteriormente reformada según consta de asiento inscrito el día 01 de diciembre de 1.999, bajo el N° 39, tomo 138-A, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y el ciudadano TIRSO MIGUEL RAMOS LINARES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 901.862, en su carácter de fiador y principal pagador.
APODERADOS JUDICIALES: DANIEL ZAIBERT SIWKA, ROXANNA MEDINA LÓPEZ e YDANIA MOLINA LANDAETA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.024, 28.643 y 123.295, respectivamente.
MOTIVO: cobro de bolívares.
I
Riela a los folios 161 al 169 del expediente transacción otorgada en fecha 02/11/2007, por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 73, tomo 121 de los Libros respectivos, suscrita por los representantes judiciales de las partes intervinientes en el actual litigio, la cual se regirá bajo los términos siguientes:
“…(Sic) Primero: Las partes mantienen controversias por distintas causas y desde hace mucho tiempo, las que se resumen en los siguientes particulares: Planteamientos de Carlos Alberto Caram Acosta: a. Carlos Alberto Caram Acosta, afirma ser acreedor, a título personal, de Destilería San Javier, C.A., de una obligación afianzada por Tirso Ramos Linares, de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), a los que deben aplicársele los intereses pactados y los de mora más la indexación, contenido en un documento autenticado el 19 de junio de 1998 ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador, anotado bajo el número 26, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y letra de cambio librada al efecto por igual monto y válida como instrumento de pago. b. Carlos Alberto Caram Acosta, afirma ser acreedor, a título personal, de Destilería San Javier, C.A., de una obligación afianzada por Tirso Ramos Linares, de doscientos mil dólares americanos (US$ 200.000,00), los que al cambio oficial equivalen a cuatrocientos treinta millones de bolívares (Bs. 430.000.000,00), a los que han de aplicársele los intereses convencionales y de mora, según consta de instrumento autenticado el 19 de junio de 1998 ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador, anotado bajo el número 27, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y letra de cambio librada al efecto por igual monto y válida como instrumento de pago, cuyo cobro judicial sigue ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en el expediente número 28866 de la nomenclatura de dicho Juzgado, en el que se decretó y practicó una medida judicial de prohibición de enajenar y gravar respecto a un inmueble en la urbanización Macaracuay de este Ciudad de Caracas. c. Carlos Alberto Caram Acosta afirma ser acreedor de prestaciones sociales de Destilería San Javier, C.A., Editorial El Chaima, El Oriental U.S.A Corporation y Litografía Litoriente, C.A. d. Carlos Alberto Caram Acosta afirma ser titular de unas 7.787,5 acciones de Destilería San Javier, C.A., por haberlas adquirido quien para entonces fuera su cónyuge María Esther Ramos Castillo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, divorciada y titular de la cédula de identidad número 6.134.084, bajo el régimen de comunidad de bienes gananciales. Planteamientos de Ángel Gonzáles del Castillo: a. Ángel González Del Castillo, afirma ser acreedor, a título personal, de Destilería San Javier, C.A., de una obligación afianzada por Tirso Ramos Linares, de doscientos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica US$ (US$ 200.000,00) los que al cambio oficial equivalen a cuatrocientos treinta millones de bolívares (Bs. 430.000.000,00) a los que deben aplicársele los intereses convencionales y los de mora más la indexación, derivado de un crédito que le hubiera cedido Carlos Alberto Caram Acosta, contenido en un instrumento autenticado el 19 de junio de 1998 ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador, anotado bajo el número 27, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y letra de cambio librada al efecto por igual monto y válido como instrumento de pago, según documento de cesión y endoso firmado el 15 de abril de 2004 por Carlos Alberto Caram Acosta a su favor, y cuyo cobro judicial se sigue ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente número 28866 de la nomenclatura de dicho Juzgado, en el que se decretó y practicó una medida judicial de prohibición de enajenar y gravar respecto a un inmueble en la Urbanización Macaracuay de esta Ciudad de Caracas. Planteamientos de Destilería San Javier, C.A y Tirso Ramos Linares: a. Tanto Destilería San Javier, C.A, representada por Tirso Ramos Linares, como éste personalmente, afirman que nada le adeudan a Carlos Alberto Caman Acosta a título personal, por no haberse obligado ante él a pago alguno y por haberse operado sobradamente el lapso de prescripción de tres (3) años propio de los títulos de los que afirma su acreencia y por carecer de causa lícita los instrumentos por los que fueran demandados, pues nunca hubo préstamo alguno ni se recibieron sumas de dinero. b. Tirso Ramos Linares, en nombre de Destilería San Javier, C.A, niega que ésta ni sus representadas Editorial El Chaima, El Oriental U.S.A Corporation y Litografía Litoriente, C.A., le adeuden a Carlos Alberto Caram Acosta concepto laboral alguno, pues así quedo establecido mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha 25 de enero de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda incoada por tales conceptos, por no haber prestado servicios de índole laboral y, a todo evento, por estar prescrita cualquier reclamación de tal naturaleza. c. Tirso Ramos Linares, en nombre propio y en nombre de Destilería San Javier, C.A., niegan que Carlos Alberto Caram Acosta sea titular de acción alguna de Destilería San Javier, C.A., pues la venta de acciones que Tirso Ramos Linares hubiere hecho a su hija María Esther Ramos Castillo de un grupo de sus acciones, no ingresaron a la comunidad de gananciales por cuanto, entre otras razones, se adquirieron con recursos propios de dicha ciudadana. d. Tirso Ramos Linares en su propio nombre y en el de Destilería San Javier, C.A afirman que nada le adeudan a Ángel González Del Castillo a título personal, por no haberse obligado ante él a pago alguno, desconocen que se cesionario de crédito alguno y, en todo caso, por haber operado sobradamente el lapso de prescripción de tres (3) años propios de los títulos de los que afirman su acreencia. Segundo: No obstante las evidentes diferencias existentes entre las partes, éstas han ponderado sus respectivas posiciones y, sopesando la incertidumbre y costos asociados a largos procesos judiciales cuyo desenlace es incierto, han acordado celebrar una transacción que ponga fin a todas sus diferencias en Venezuela, Estados Unidos de América o en cualquier otra parte del mundo, mediante recíprocas concesiones, que pongan fin a todo litigio o controversia, presente o eventual, directa o indirectamente relacionada con los aspectos señalados en el punto Primero de este documento. Tercero: Tirso Ramos Linares, junto a María Esther Ramos Castillo, debidamente representada en este acto, son propietarios de una parcela de terreno identificada con el número 7, seguido de la letra “C” (7-C) con una superficie aproximada de setecientos noventa y cinco metros cuadrados (795 m2), situado con frente a la avenida “Topo Murachi” Macaracuay, Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del estado Miranda, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: veintidós metros (22 m) con la referida avenida “Topo Murachi”; SUR: en diecisiete (17 m) con la citada avenida “Topo Murachi”; ESTE: en treinta y ocho metros con sesenta y dos centímetros (38,62 m) con el lote de terreno parcelado señalado con el número siete seguido de la letra “D” (7-D) del plano de parcelamiento; y, OESTE: en una línea recta con extensión de cuarenta y tres metros cuadrados con setenta y un centímetros (43,71 m), uno con una longitud de veintidós metros (22 m) con el lote de terreno reparcelado distinguido con el número siete seguido de la letra “B” (7-B) del plano de reparcelamiento y en veintiún metros con setenta centímetros (21,70 m) con el lote de terreno reparcelado identificado con el número siete seguido de la letra “A” (7-A) del plano de reparcelamiento. Sobre dicho inmueble pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio seguido por Carlos Alberto Caram Acosta contra Destilería San Javier, C.A. y Tirso Ramos Linares, antes identificado, participada según oficio número 8224 de fecha 6 de marzo de 2006. Ahora bien, Tirso Ramos Linares, conforme al poder que le otorgara a los mismos efectos María Esther Ramos Castillo, se obliga a vender pura y simple, perfecta e irrevocable dicho inmueble según las condiciones que aparecen en el presente acuerdo y el ingreso o precio, producto de la venta, se distribuirá de la siguiente forma: i) Cuarenta y cinco por ciento (45%) corresponderá en plena propiedad a Ángel González del Castillo, a título personal; ii) Treinta y cinco por ciento (35%) corresponderá en plena propiedad a Carlos Alberto Caram Acosta, a título personal; y, iii) El saldo, esto es, veinte por ciento (20%) corresponderá a Tirso Ramos Linares en plena propiedad. En caso que no sea posible la venta, se procederá a su subasta conforme a los términos de esta transacción. Cuarto: A los efectos de esta venta, los Transigentes acuerdan que ésta se procurará en un plazo de tres (3) meses contados a partir de la firma de la presente transacción, prorrogable por períodos iguales si existiere acuerdos entre los Transigentes. Dicha venta se procurará en los siguientes términos i) El precio base de venta de dicho inmueble será de ochocientos millones de bolívares (Bs. 800.000.000,00), o su equivalente de Bs. F 800.000,00; ii) Durante el lapso fijado para la venta, cualquiera de los Transigentes, por su cuenta y riesgo, podrá ofertar pero no comprometer la venta de dicho inmueble; iii) Siempre que cualquiera de los Transigentes contacte a un tercero interesado en adquirirlo de contado, por el precio base señalado, por lo menos, se procederá a la venta, una vez obtenidos los recaudos y solvencias necesarias; iv) Tirso Ramos Linares se compromete, a partir de la firma de de la presente transacción, a obtener todas las solvencias y recaudos que fueren necesarios para la venta del inmueble y a pagar los impuestos y todos los gastos inherentes a dicha venta o subasta que corresponda legalmente; y, v) Una vez que se haya firmado una opción de compraventa o se presente el documento de venta respectivo al registro y se le consigne en autos, la parte actora, solicitará el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble. En caso que la parte actora no pudiere hacer la solicitud, la parte demandada podrá hacerla con la carga de consignar en el expediente la parte del precio que no le corresponda.
Siempre que exista un comprador interesado en la venta en los términos expuestos, Tirso Ramos Linares procederá a la venta en referencia, quedando obligado en toda forma de derecho a ello, personalmente o por medio de apoderados judiciales constituidos en la presente causa, mediante instrumento poder que otorga a tales efectos con facultades especiales para ello y, en caso de acceder a ello, podrá el Juzgado, en ejecución de la presente transacción, previa consignación del precio respectivo, oficiar lo conducente al registro pertinente a los efectos de la inscripción y tradición del inmueble. Quinto: Para el caso que durante el lapso señalado en la cláusula que antecede, o de cualquiera de sus prórrogas de así acordarlas los Transigentes, no sea posible la venta a terceros del referido inmueble, se procederá a su venta en pública subasta por parte del Juzgado ante el cual se presente esta transacción a los efectos de su homologación, teniendo como precio base de la subasta, el mismo que los Transigentes le han adjudicado en el particular cuarto de este documento; de suyo, se publicará un (1) solo cartel de subasta en un diario de amplia circulación nacional, que contenga los extremos que en cuanto sean aplicables, prevé el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil. Si en este acto no aparecieren postores, o los presentes se abstuvieren de hacer posturas, deberá llevarse el inmueble a un segundo acto de subasta, pudiendo los Transigentes acordar un incremento o disminución respecto al precio base del mismo. Si en este segundo acto tampoco se lograre la venta, se irá a un tercer acto de subasta y así sucesivamente hasta que se logre la venta del inmueble. Las partes tienen derecho a hacer posturas en los respectivos actos de subasta, en los que, en caso de obtener la buena pro, tan sólo deberán consignar el porcentaje distinto al que tienen derecho según lo aquí pactado, observándose en todo lo demás, lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil sobre ejecución de sentencia. Sexto: Vistas las concesiones hechas por los Transigentes, todos aquí debidamente representados, declaran: i) Extintas y canceladas todas las obligaciones de las que se han afirmado acreedores según la cláusula primera de la presente transacción, y habiendo operado la novación, entregando en este acto Carlos Alberto Caram Acosta y Ángel González Del Castillo, los instrumentos en que soportaran sus reclamaciones dinerarias y solicita expresamente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que entregue los instrumentos fundamentales anexos a la demanda en el expediente 28866 a la parte demandada, previa su certificación en autos, en prueba de cancelación de tales acreencias; ii) Carlos Alberto Caram Acosta, reconoce que ni Destilería San Javier, C.A., ni Editorial El Chaima, El Oriental U.S.A Corporation ni Litografía Litoriente, C.A., le adeudan cantidad alguna de dinero por conceptos laborales, tal como quedó establecido por sentencia definitivamente firme; y, iii) Carlos Alberto Caram Acosta, expresamente reconoce que no tiene derecho alguno sobre las acciones ni el capital social de Destilería San Javier, C.A., pues reconoce que las acciones que adquiriera María Esther Ramos Castillo durante esa unión matrimonial, lo fue con dinero de su propio peculio y nada tiene que ver con esa negociación ni mantiene derecho alguno que reclamar al respecto, entregando en este acto a Tirso Ramos Linares cualquier libro de la sociedad que hubiere conservado en su poder. Séptimo: Los Transigentes reconocen que la fórmula transaccional pactada incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que les corresponden o que pudieran corresponderles por cualquier concepto, por lo que nada adicional tienen que reclamarse los Transigentes, entre si o ante terceros, especialmente a Tirso Ramos Linares, Destilería San Javier, C.A., Editorial El Caimán, El Oriental U.S.A Corporation y Litografía Litoriente, C.A., así como de sus trabajadores, representantes, gerentes, directores y/o accionistas, por los citados conceptos o por cualquier otro. En consecuencia, se libera a las personas antes señaladas de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales venezolanas, norteamericanas y/o de cualquier otro país, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar contra ellas, así como de sus trabajadores, representantes, gerentes, directores y/o accionistas. Octavo: Los Transigentes convienen y reconocen que para el caso que apareciera cualquier otra cantidad de dinero, conceptos, derechos, obligaciones de cualquier índole o diferencias a su favor, con la fórmula transaccional estipulada en el presente documento, los Transigentes se dan por satisfechos, quedando así terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cual(es)quier(a) derecho(s), acción(es) y/o diferencia(s) que entre las partes, terceros o reclamantes, pudiera existir por cualquier motivo. Por tanto, los Transigentes, a partir de la firma de esta transacción, se otorgan el más amplio y absoluto finiquito entre si. Noveno: Los Transigentes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente Transacción se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos. Las partes reconocen y convienen que, en cada caso, los honorarios de abogados y demás gastos correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos ni por gastos generados. Décimo: Los Transigentes reconocen la plena eficacia de todas y cada una de las cláusulas de la presente transacción, otorgada de modo auténtico y debida constancia de haberse tenido a la vista los documentos y poderes mencionados en este documento, amén de su consignación en el expediente 28866 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los fines de su homologación y cabal ejecución, sometiéndose expresamente a su jurisdicción. Los Transigentes, solicitan se expidan cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente transacción, con inclusión del auto de homologación…”
Por auto de fecha 18/12/2008, el Tribunal negó homologar la transacción celebrada en virtud de que no constaba en autos los instrumentos poderes en los cuales se evidencie la representación que ostenta la ciudadana María Annery González sobre el ciudadano Ángel González, ni la que ostenta la ciudadana Roxanna Medina sobre la sociedad mercantil Destilería San Javier C.A., y María Esther Ramos.
En fecha 07/01/2008, comparece por ante este Despacho la ciudadana Ydania Molina, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.295, apoderada judicial de la parte demandada, y apelo del auto dictado en fecha 18/12/2007, cuya apelación fue oída en ambos efectos, remitiéndose el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, correspondiéndole la sustanciación del mismo al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14/03/2008, comparece por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano Ángel González del Castillo, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.456, apoderado judicial de la parte actora, y consignó copias simples del poder que ostenta la ciudadana María Annery González.
Riela a los folios 199 al 200 del expediente escrito presentado por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada Roxana Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.643, apoderada judicial de la parte demandada, y consignó poder en el cual se demuestra la representación que ostenta sobre la ciudadana María Esther Ramos Castillo.
Mediante sentencia de fecha 06 de junio de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte co-demandada, sin lugar la adhesión ejercida por la representación judicial de la parte actora, confirmó el auto de fecha 18/12/2007 dictado por este Despacho, y ordenó a este Juzgado pronunciarse sobre la procedencia o no de la transacción celebrada.
II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Se observa de las actas que conforman el presente expediente que la representación judicial de las partes intervinientes en el presente proceso, han consignado los poderes correspondientes, de los cuales se evidencia la representación que ostenta la ciudadana María Annery González como apoderada del ciudadano Ángel González, así como la representación que ostenta la ciudadana Roxanna Medina por la sociedad mercantil Destilería San Javier C.A., y la ciudadana María Esther Ramos. Así decide.
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el contenido del escrito suscrito por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Erica Perdomo, y por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Roxanna Medina, es una transacción la cual tiene por objeto terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene la satisfacción que a bien le corresponde en el presente procedimiento y de la otra, la demandada satisfacer el derecho litigioso del demandante; y además, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, los apoderados judiciales de la parte actora y de la parte demandada tienen facultad expresa de sus mandantes para firmar la referida transacción; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por el demandante, ciudadano CARLOS ALBERTO CARAM ACOSTA, y los demandados, firma mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DESTILERÍA SAN JAVIER y el ciudadano TIRSO MIGUEL RAMOS LINARES, todos identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaría copias certificadas solicitadas, previo suministro de los fotostatos requeridos para tal fin. La secretaría suscribirá las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código civil adjetivo.
Sin costas para nadie.
Publíquese, regístrese, déjese copia y hecho todo, archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la independencia y 149º de la federación.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARÍA,
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En la misma fecha, siendo las 11:47 horas, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARÍA,
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Exp. N° 28.866.
JCVR/ Andreina .-
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