Sentencia Interlocutoria
Exp. 32.212
República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Parte Demandante: ciudadano CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.403.895.
Apoderado Judicial de la parte demandante: Rafael Camacho Michelangeli, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.104.
Demandado: ciudadana MARIALIZ CARDENAS, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.031.324.
Apoderado Judicial de la parte demandada: No ha constituido apoderado en autos
Motivo: Acción Mero-Declarativa.
I
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 08 de septiembre de 2008, por el abogado Rafael Camacho, apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Nagel Markovic, mediante el cual demanda a la ciudadana Marializ Cárdenas.
En fecha 26 de septiembre de 2008, el representante judicial de la parte actora, consignó los documentos en los cuales fundamenta su acción.
Alega el representante de la parte actora, que su mandante en función de sus múltiples ocupaciones, le encargó a la ciudadana Marializ Cárdenas la compra del bien inmueble que se detalla a continuación: una parcela de terreno ubicada en la urbanización La Lagunita Country Club, identificada con el número y letra ciento ochenta y tres raya B (183.B), del plano de la citada urbanización que se encuentra en jurisdicción del Municipio El Hatillo, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en el Municipio Baruta, registrada bajo el N° 42, tomo 11, protocolo primero en fecha 21 de noviembre de 1.978, Registrada en la actualidad bajo el N° 32, tomo 9, protocolo primero de la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. En el mismo sentido, expone que el ciudadano Carlos Alberto Nagel Markovic había llegado a un acuerdo verbal con la ciudadana Marializ Cárdenas, en el cual ésta se comprometía a entregar la referida parcela de terreno al hoy demandante. Señala la parte demandante que en razón del compromiso asumido y con el fin de que la demandada hiciera las negociaciones correspondientes, le entregó la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00). Igualmente apunta que se realizó la entrega por parte de su mandante, de un cheque de gerencia signado bajo el Nº 03356395, emitido por el Banco Occidental de Descuento por la suma de seiscientos siete mil quinientos millones de bolívares (Bs. 607.500.000,00), y un segundo cheque de gerencia del Banco del Caribe por la suma de treinta y dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 32.500.000,00), para la compra definitiva de la parcela.
Expone en su escrito de demanda que la accionada ha incumplido con la entrega del referido inmueble y que ésta se ha negado a entregar el mismo por cuanto “…ese bien era de su propiedad ya que está registrado a su nombre y sólo le pertenecía a ella…”.
Finalmente solicita se emplace a la ciudadana Marializ Cárdenas para que reconozca o en su defecto así lo declare el tribunal en:
• Que si la opción de compra o la compra definitiva del inmueble antes aludido, fue hecha con dinero de su propio peculio;
• Que si conoce de vista trato y comunicación al demandante;
• Que si el demandante le entregó las sumas de dinero antes especificadas;
• Y cualquier otro particular que se le haga en el momento de la deposición.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda por acción mero declarativa intentada por el ciudadano Carlos Alberto Nagel Markovic, este Tribunal observa:
La parte actora con relación a la pretensión intentada expuso en su escrito libelar que:
“…Ciudadano Juez, es indudable que la ciudadana Marializ Cárdenas, asumió en forma consiente la obligación de ejecutar la gestión de un negocio para el ciudadano Carlos Nagel M. y que la comenzó y la (sic) levo a feliz término y que hoy el ciudadano Carlos Nagel M. está en condiciones de asumir la titularidad del bien que la ciudadana Marializ Cárdenas, como gestora del negocio realizo en su propio para mi mandante y que por lo tanto esta en la obligación de darle formal cumplimiento al mandato acordado con el ciudadano Carlos Nagel M. y evitar causarle un empobrecimiento cuyo resultado sería; un enriquecimiento en su propio nombre.
Ciudadano Juez en la presente causa estamos frente a la figura del derecho denominada GESTIÓN DE NEGOCIO, la cual su principio tutelar asienta “Quien sin estar obligado asume conscientemente la gestión de un negocio ajeno, contrae la obligación de continuar la gestión comenzada y de llevarla al termino hasta que el dueño se halle en estado de proveer por si mismo a ella; y debe también someterse a todas las consecuencias del mismo negocio a todas las obligaciones y a todas las obligaciones que resultarían de un mandato”.
De lo expuesto ciudadano Juez, que la ciudadana Marializ Cárdenas, ha intervenido y ocupado de un asunto (compra de la parcela identificada ut supra), para el ciudadano Carlos Nagel Markovic, sin obligación legal o convencional de hacerlo, dándole cumplimiento a un acto jurídico de ejecución y de carácter material, actuando como gestor en su propio nombre…”
A los fines de sustentar su acción el representante judicial de la parte actora consignó lo siguiente:
1) Copia certificada del documento poder autenticado por ante Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 2008, anotado bajo el Nº 02, Tomo 110 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría;
2) Copia simple del documento de compra venta suscrito por la sociedad mercantil Ferlui, C.A., representada por sus directores, ciudadanos Federico Tamayo Lavie y Porfirio V. Tamayo Lavie y la ciudadana Marializ Cárdenas Moran, registrado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, de fecha 29 de noviembre de 2007, bajo el Nº 18, Tomo 14, Protocolo Primero;
3) Copia simple de cheque de Gerencia Nº 18984534, del Banco del caribe, por la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00);
4) Copia simple del contrato de opción de compra venta, suscrito por la sociedad mercantil Ferlui, C.A., representada por su director administrador, ciudadano Fenando Tamayo D., y la ciudadana Marializ Cárdenas Moran, autenticado por ante la Notaría Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 02 de mayo de 2007, anotado bajo el Nº 02, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría;
5) Copia simple de cheque de gerencia Nº 03356395, del Banco Occidental de Descuento, por la suma de (Bs. 607.500.000,00);
6) Copia simple del cheque de gerencia Nº 64884570, del Banco del Caribe, por la suma de (Bs.32.500.000,00).
Ahora bien, en base a lo expuesto, este Tribunal observa que el objeto de la acción intentada por el ciudadano Carlos Alberto Nagel Markovic, es que la demandada convenga al traspaso de la parcela de terreno, registrada a su nombre.
En atención a lo anterior, considera prudente este Juzgador, citar lo estatuido en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente” (resaltado del Tribunal)
La norma antes transcrita establece la acción mero-declarativa como un mecanismo que puede utilizar determinado sujeto con el fin de que se declare la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, siempre que el accionante tenga interés jurídico actual y que no exista otro medio establecido por el ordenamiento jurídico para satisfacer su interés.
En el caso de estos autos, el accionante pretende que se lleve a cabo la acción mero-declarativa, por no haberse completado la gestión de negocio, debido al supuesto incumplimiento por parte de la hoy demandada al rehusarse a traspasar la titularidad del bien antes descrito.
Planteada la delación en los términos antes expuestos, encuentra el tribunal que la misma es, desde el punto de vista del estricto derecho procesal, absolutamente inviable a través del procedimiento por medio del cual ha sido propuesta, pues de la sola revisión efectuada al petitorio del libelo, considera este tribunal que la acción versa sobre la solicitud y posterior evacuación de un justificativo testimonial; aunado a ello la ley adjetiva civil establece otros mecanismos a través de los cuales pueden hacerse valer los derechos e intereses que se consideren lesionados, a los fines de obtener la satisfacción total de sus intereses mediante una acción diferente, por ello, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la inadmisibilidad de la presente acción y así se decidirá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
III
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ha decidido:
PRIMERO: declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción mero- declarativa intentada por el ciudadano Carlos Alberto Nagel Markovic, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.403.895 contra la ciudadana MARIALIZ CARDENAS, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.031.324;
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARÍA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
En la misma fecha, siendo las 3:02 horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARÍA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
Exp. Nº 32.212
((“hgg”))
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