Sentencia Definitiva (fuera de lapso)
Exp. 31.555
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre: El
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: El ciudadano JOSE ENRIQUE ROMERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.216.691.-
Abogado Asistente de la Parte Demandante: El ciudadano MARIO JESUS GARRIDO SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.022.-
Parte Demandada: La ciudadana LUCIDIA XIOMARA BRITO BELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.851.820.-
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Sin representación judicial acreditada en autos.
Motivo: Acción Reivindicatoria.
DE LA RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS
Le corresponde a este Tribunal conocer del recurso de apelación intentado por la parte actora contra el auto dictado en fecha 27 de Noviembre de 2007 por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la ACCIÓN REIVINDICATORIA que incoara el ciudadano JOSE ENRIQUE ROMERO GONZALEZ contra la ciudadana LUCIDIA XIOMARA BRITO BELLO, para que le devuelva la habitación que ocupa en el inmueble de su propiedad constituido por la casa denominada Chalets (Jesús, María y José).
De la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente, se observa que:
En fecha 27 de Noviembre de 2007, el Tribunal a quo dictó auto que declaró inadmisible la acción de reivindicación incoada por el ciudadana JOSE ENRIQUE ROMERO GONZALEZ contra la ciudadana LUCIDIA XIOMARA BRITO BELLO.
En fecha 05 de Diciembre de 2007, el ciudadano JOSE ENRIQUE ROMERO GONZALEZ, asistido de abogado, apeló del auto que declaró inadmisible la demanda.
En fecha 05 de Diciembre de 2007, el Tribunal oyó en ambos efectos la apelación del referido auto, por lo que subieron las actuaciones al Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde en virtud del sorteo realizado se asignó su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que le dio entrada el 09 de Enero de 2008 y fijó el décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia.
En fecha 02 de Junio de 2008, el Juez que suscribe esta decisión se abocó al conocimiento de la causa, de lo cual fue notificado el ciudadano JOSE ENRIQUE ROMERO GONZALEZ.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El ciudadano JOSE ENRIQUE ROMERO GONZALEZ, sostiene que en fecha 13 de Julio de 2007 suscribió un contrato que denominó “contrato verbal de acondicionamiento”, con la ciudadana LUCIDIA XIOMARA BRITO BELLO, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un anexo tipo estudio que forma parte de la casa que tiene por nombre Chalets: JESUS, MARIA y JOSE.
Señala que en dicho contrato acordaron que una vez que el inmueble estuviera concluido y listo para habitarse, procederían a elaborar un contrato de arrendamiento, y que suscribieron un instrumento privado de pago.
Manifiesta que pactaron que la culminación del inmueble no generaría derechos reales a favor de la ciudadana LUCIDIA XIOMARA BRITO BELLO.
Expresa que acordaron de mutuo acuerdo que la ciudadana LUCIDIA XIOMARA BRITO BELLO pagaría la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) por adelantado, imputables a los cánones del contrato de arrendamiento a suscribir, una vez concluido el acondicionamiento del inmueble, a cuyo efecto la ciudadana LUCIDIA XIOMARA BRITO BELLO emitió a su favor unos cheques, que se detallan a continuación:
1.- Cheque de Banesco por UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), que hizo efectivo en fecha 31 de Julio de 2007.
2.- Cheque de Banesco por TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.300.000,oo), que hizo efectivo en fecha 31 de Agosto de 2007.
3.- Cheque de Banesco Nº 38293077 de la Cuenta Corriente Nº 01340373243731037301, que presentó a su cobro en fecha 03 de Septiembre de 2007, pero que no pudo hacer efectivo, y que en la nota de cheque devuelto signada con el Nº 162285 señalaba: “Devuelto por CUENTA CANCELADA y PAGO SUSPENDIDO”.
Señala que la ciudadana LUCIDIA XIOMARA BRITO BELLO sólo pagó CUATRO MILLONES OCHICIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,oo), incumpliendo así lo convenido sobre el acondicionamiento del referido anexo.
Sostiene que la ciudadana LUCIDIA XIOMARA BRITO BELLO aprovechándose de que la casa se encontraba sola durante el día, se instaló dentro de ella y se posesionó del cuarto dormitorio que ocupaba su hijo JOSE ANGEL ROMERO CASTILLO, y que ha querido apropiarse de la casa. Y agrega que ésta se ha dedicado a causarle daños, disponiendo de víveres y alimentos de su despensa y usando la lavadora para lavar su ropa.
Manifiesta que en fecha 09 de Septiembre de 2007, le solicitó a la ciudadana LUCIDIA XIOMARA BRITO BELLO que le desocupara la habitación de su inmueble.
Expresa que ante la solicitud de desocupación que le hizo a la ciudadana LUCIDIA XIOMARA BRITO BELLO, ésta optó por formular una denuncia en la policía de El Hatillo, y que actualmente tanto él como su hijo ENDER ENRIQUE ROMERO RAMIREZ están sometidos a una investigación fiscal ante la Fiscalía Centésima Trigésima (130ª) del Área Metropolitana de Caracas con competencia especial, en el expediente signado bajo el Nº FMP-130-1278-2007.
Fundamenta la demanda en el artículo 548 del Código Civil.
Por lo antes expuesto, el ciudadano JOSE ENRIQUE ROMERO GONZALEZ demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA a la ciudadana LUCIDIA XIOMARA BRITO BELLO, para que convenga o sea condenada por el Tribunal, a lo siguiente:
1.- A que le entregue la habitación que ocupa en el inmueble de su propiedad, libre de bienes y personas.
2.- A que pague los daños y perjuicios que le ha ocasionado, y por el uso que la poseedora haga del inmueble objeto de esta ACCIÓN REIVINDICATORIA.
3.- A que pague los honorarios profesionales, costos y costas de esta demanda.
Estima el valor de la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo).
Y por último, pide al Tribunal que declare con lugar la demanda.
El Tribunal pasa a pronunciarse sobre el recurso interpuesto en los términos siguientes:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver el presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintisiete (27) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007), en la cual se declaró inadmisible la acción de reivindicación, al considerar que los ciudadanos JOSE ENRIQUE ROMERO GONZALEZ y LUCIDIA XIOMARA BRITO BELLO estaban vinculados por un contrato de arrendamiento verbal; lo que el Tribunal a quo expresó en los términos que de seguida se transcriben:
“…En consecuencia para el ejercicio de la Acción Reivindicatoria debe existir la falta de derecho del demandado de poseer la cosa reclamada, siendo que en el presente caso, la parte actora alegó que realizó un Contrato de Arrendamiento Verbal…”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
Es conveniente para quien aquí decide hacer algunas consideraciones de orden fáctico y jurídico en torno a la acción reivindicatoria.
El artículo 548 del Código Civil, prevé:
“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
En cuanto a la reivindicación del inmueble que solicita la actora, a continuación se transcribe la doctrina que en esta materia ha asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 39 del 22-03-2001, donde señaló:
“La doctrina, tanto nacional como internacional han coincidido en establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la ‘Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...’.
Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que ‘El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...’.
De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título?. En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, ‘En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado’. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, Sala de Casación Civil).
En tal sentido, habiendo demostrado el solicitante de la reivindicación por justo título la propiedad …por medio del cual demuestra ser el único propietario y al no haber sido tachado el referido documento por el demandado, el mismo da plena fe y por lo tanto surte todos sus efectos jurídicos, que en materia de reivindicación es la prueba genuina…
La Sala para decidir el presente punto, ratifica como así ha quedado demostrado, que una vez el demandante probó ser el propietario del bien inmueble sobre el cual se solicita su reivindicación, lo cual hizo mediante justo título, probado que ha quedado que existe un inmueble susceptible de reivindicar y probado como así quedó, que el referido inmueble está siendo poseído ilegítimamente por el demandado, no resta otra obligación por parte del órgano jurisdiccional que ordenar la reivindicación del mismo, todo esto con el único propósito de salvaguardar por sobre todas las cosas, el derecho de propiedad alegado; por lo que en tal sentido, tanto el Juez de la causa, como el Juez de Alzada, aplicaron de manera correcta el artículo 548 del Código Civil, es decir, ordenaron con sus fallos ajustados a derecho, la reivindicación del inmueble. Así se decide”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en el sentido de exigir la concurrencia de cuatro (4) requisitos para que prospere la acción reivindicatoria:
1. Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);
2. Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar;
3. La falta del derecho a poseer del demando;
4. Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
Y, posteriormente en sentencia Nº 1.017 del 19-12-07, expresó:
“La reivindicación es el derecho del propietario no poseedor para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que le pertenece, por lo que en juicio de reivindicación lo que el actor persigue es la defensa y reconquista de su propiedad, se ha establecido la doctrina que con la acción reivindicatoria, para que pueda prosperar la acción, el actor debe suministrar una doble prueba, es decir, debe demostrar la propiedad de la cosa y que el demandado la posee indebidamente, es decir, el actor debe llevar al juez con los medios probatorios al convencimiento de que la cosa poseída por el adversario le pertenece…”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
El Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, en su texto sobre “Bienes, cosas y derechos reales, explica.
“El actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la identidad de la cosa.
1° En puridad de rigor, el demandante debe demostrar que es el propietario de la cosa.
A) A tal efecto su situación varía según que haya adquirido de modo originario o derivativo, porque en el primer caso sólo tiene que probar el hecho generador de la adquisición (por ej.: la usucapión), mientras que en la segunda hipótesis, además de probar su propia adquisición, tiene que justificar los derechos de su causante y en su caso de toda la cadena de causantes anteriores porque nadie puede transmitir más derechos de los que tiene. Por su dificultad esta prueba ha sido calificada de probatio diabólica. En la práctica, cuando es posible, se obvia la dificultad invocando a todo evento la usucapión… ”.
B) En todo caso, el actor puede hacer libremente la prueba de su propiedad. No está limitado a la prueba escrita sino que puede recurrir a cualquier prueba legal incluso a las presunciones “hominis”.
C) A propósito de la prueba de que tratamos pueden presentarse las siguientes situaciones:
a) Que ninguna de las partes presente títulos de propiedad (hechos o documentos que demuestren la propiedad), caso en el cual la demanda debe ser declarada sin lugar tanto por no haber hecho el actor la prueba que le exige la ley como por aplicación de que en igualdad de condiciones es mejor la situación de quien posee. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
El ciudadano JOSE ENRIQUE ROMERO GONZALEZ en su libelo de demanda sostiene que es propietario de una casa denominada Chalets (Jesús, María y José), y que en fecha 13 de Julio de 2007 suscribió un “CONTRATO VERBAL DE ACONDICIONAMIENTO” con la ciudadana LUCIDIA XIOMARA BRITO BELLO sobre un anexo tipo estudio del referido inmueble, mediante el cual acordaron que una vez éste estuviese concluido y listo para habitarse celebrarían un Contrato de Arrendamiento, asimismo la ciudadana LUCIDIA XIOMARA BRITO BELLO se obligó a cancelar por adelantado la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 10.000.000,oo), que una vez concluido el acondicionamiento del inmueble, sería imputado al pago de las mensualidades del contrato de arrendamiento a suscribir. Y agrega que en relación ha dicho contrato se produjo un incumplimiento de la ciudadana LUCIDIA XIOMARA BRITO BELLO.
De otra parte, sostiene que la ciudadana LUCIDIA XIOMARA BRITO BELLO se instaló dentro de la casa y se posesionó del dormitorio que ocupaba su hijo, lo que expresó en los términos que de seguida se transcriben:
“…es el caso que la antes mencionada ciudadana no solo ha incumplido con lo estipulado en el instrumento de pago al no realizar el acondicionamiento del referido anexo antes mencionado, sino más grave aún, la misma aprovechándose de que la casa habitación quedaba sola durante el día, se instaló dentro de ella y se posesionó del cuarto – dormitorio que ocupaba mi menor hijo de diez (10) años de nombre JOSE ANGEL ROMERO CASTILLO, y no solo eso, sino que también ha querido apropiarse de mi casa y se ha dedicado a causarme daños, disponiendo de víveres y alimentos de mis dispensas, usar mi lavadora para lavar su ropa, sin mi autorización ni la de mi esposa, adoptando con ello una conducta indecorosa que lesiona mis derechos, los de mi esposa de nombre VERSALLE ELENA CASTILLO RIVAS y mis hijos JOSE ALGEL y ENDER ENRIQUE”.
Si bien esta Alzada considera que efectivamente hay una relación contractual que vincula a los ciudadanos JOSE ENRIQUE ROMERO GONZALEZ y LUCIDIA XIOMARA BRITO BELLO, no es menos cierto que dicho contrato tenía por objeto un anexo de la casa propiedad del ciudadano JOSE ENRIQUE ROMERO GONZALEZ, que tiene por nombre Chalets: JESUS, MARIA y JOSE; mientras que mediante esta acción de reivindicación lo que se pretende es la devolución de áreas de la casa de habitación, por lo que a criterio de este sentenciador la apelación interpuesta por la parte demandada debe prosperar en derecho y revocarse el auto de fecha 27 de Noviembre de 2007 dictado por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró inadmisible la demanda. ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a toda la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este órgano jurisdiccional, debe declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demanda y revocar el auto de fecha 27 de Noviembre de 2007 dictado por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró inadmisible la acción reivindicatoria; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedará finalmente establecido en el dispositivo de este fallo:
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JOSE ENRIQUE ROMERO GONZALEZ, identificado en el encabezamiento de la decisión, contra auto de fecha 27 de Noviembre de 2007 dictado por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró inadmisible la acción reivindicatoria.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se revoca el auto dictado por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de Noviembre de 2007 que declaró inadmisible la acción reivindicatoria, y, se ordena que se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la demanda, de acuerdo a los lineamientos establecidos en esta sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, déjese copia, notifíquese; y en su oportunidad devuélvase el expediente al Tribunal a quo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los VEINTIUN (21) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,
DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 2:51 horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
DIOCELIS PEREZ BARRETO
Exp.: 31.555.-
JCVR/dpb.-
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