REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.,) sociedad anónima mercantil, de este domicilio, inscrita originalmente con la denominación COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1.996, bajo el N° 51, tomo 462-A Sgdo, que cambiara su denominación a PANAMCO DE VENEZUELA, S. A., según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1997, bajo el N° 5, tomo 295-A Sgdo, y que posteriormente cambiara su denominación a la actual, según se evidencia de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el N° 57, tomo 163-A Sgdo.-

APODERADOS: YUSULIMAN VINDIGNI HERRERA, JENNY ABRAHAM, ANA MARIA CAFORA y ANTONIO CASTILLO, abogados en ejercicios, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 87.266, 73.254, 86.739 y 45.021, respectivamente.

DEMANDADO: TRIPLE ALPHA BRACAMONTE, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 2002, bajo el N° 87, tomo 715-A-Qto, y posterior modificación mediante Acta de Asamblea Extraordinaria registrada por ante el misma Registro Mercantil, en fecha 15 de octubre de 2003, bajo el N° 06, tomo 821-A-Qto.

APODERADO: No constituyo apoderado en autos.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.-

-I-
Se inicia el presente proceso con libelo de demanda introducido ante el Distribuidor de turno, siendo asignado su sustanciación, trámite y decisión a este tribunal, en donde es admitido en fecha 09 de agosto de 2.006, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, en la persona de su presidente, ciudadano CARLOS EDUARDO ÁVILA GONZALEZ, conforme a los tramites del procedimiento intimatorio establecido en el Código Adjetivo Civil.
En fecha 22 de enero de 2007, el Alguacil del Tribunal informó al apoderado actor que iba a estar a su disposición el día 05 de febrero de 2007, a las 3:00 p.m, a los fines de gestionar la citación.
Acto seguido en fecha 19 de marzo de 2007, el Alguacil del Tribunal consignó la compulsa, alegado la imposibilidad de haber practicado la citación.
En fecha 29 de marzo de 2007, el Tribunal a solicitud de la parte actora, acordó la citación de la parte demandada por correo certificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de abril de 2007, la Secretaria del tribunal, dejó constancia del desglose de la compulsa.
En fecha 24 de mayo de 2007, el Alguacil del tribunal dejó constancia de haber consignado los recaudos necesarios, en el Instituto Telegráfico de Venezuela (Ipostel), para la práctica de la citación.
En fecha 27 de junio de 2007, el Secretario Accidental, dejo constancia que se recibió el aviso de recibo de citación del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela.
Comparece el apoderado actor, en fecha 12 de noviembre de de 2.008, y mediante diligencia expuso:

“…1) DESISTO formalmente del presente procedimiento y acompaño la respectiva solicitud para ello y solicito me sea acordada la devolución de los facturas originales, en custodia de este Juzgado. Es todo, término, se leyó y firman….”

Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación al desistimiento presentado por la parte solicitante, hace las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

Por otra parte, el artículo 264 del mencionado Código establece:

"Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".

El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Y sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el artículo 266 del mencionado Código establece:

"El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días".

Ahora bien, en el caso de autos, la apoderada judicial de la parte actora, desiste del presente procedimiento debidamente autorizada.

Revisadas las actas procesales considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la abogada Jenny Abraham Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes identificada, cumple con los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de desistir del demandante; 2) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la actora tiene capacidad plena para disponer de sus derechos patrimoniales ya que obra por intermedio de la persona física que la obliga y para el momento del desistimiento; y 3) el desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos renunciados son del dominio privado de la demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por Jenny Abraham Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes identificada, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de la solicitante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía el Cobro de Bolívares.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento en el juicio por Cobro de Bolívares intentado por la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., contra la sociedad mercantil TRIPLE ALPHA BRACAMONTE, C.A., y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, el desistimiento ejercido en los límites señalados, extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal.
Se ordena la devolución de los documentos originales, consignado por el apoderado de la parte actora, previa su certificación en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 24 de noviembre de 2.008.- Años: 197º de la independencia y 148º de la federación.
EL JUEZ,

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA
DIOCELIS PEREZ BARRETO