Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp. 32.157 / Familia.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTES: ciudadanos Joaquín Manuel Sánchez Fermín y María Carolina Testamarck Villamizar venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nros. V-5.310.046 y V-9.062.270, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: ciudadanos José Gregorio Padrino Barberi, Manuel Antonio Acevedo Pérez y Gustavo Andrés Nali Renau, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 30.513, 56.178 y 35.773, en su orden.

MOTIVO: divorcio 185-A.

Mediante escrito presentado por los ciudadanos Joaquín Manuel Sánchez Fermín y María Carolina Testamarck Villamizar, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea, ruptura prolongada de la vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 17 de noviembre de 1.996, ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio Nº 77, folio Nº 77, Tomo Nº 2, año 1.996; que establecieron su último domicilio conyugal en: Apartamento, distinguido con el número y letra “Once Raya D” (11-D), ubicado en el piso Nº 11, Torre “A” del edificio denominado Residencias “Vista Plaza”, ubicado en la calle La Pedrera de la Urbanización Guaicay, Sector M-A, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda; que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes en comunidad conyugal.
Alegaron también que en el mes de enero de 2001, decidierón separarse y hasta la presente fecha no han hecho vida en común.
Admitido dicho escrito en fecha 20 de octubre de 2008, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 17 de noviembre de 2008, compareció la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no realizó objeción alguna al presente procedimiento, por lo que este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar. Así se decide.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, conforme a la norma transcrita este Tribunal en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 17 de noviembre de 1.996, ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio Nº 77, folio Nº 77, Tomo Nº 2, año 1.996, de los libros respectivos.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos Joaquín Manuel Sánchez Fermín y María Carolina Testamarck Villamizar, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.310.046 y V-9.062.270, respectivamente y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Ofíciese a las autoridades competentes y remítanse copias certificadas de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS VARELA RAMOS. LA SECRETARIA,

DIOCELIS PÉREZ BARRETO.

En la misma fecha, siendo las 3:03 horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARÍA



JCVR/DPB/ana/Exp. 32.157.