Sentencia interlocutoria (en su lapso)
Exp.: N° 32.380 / Familia


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

SOLICITANTE: JESÚS RAFAEL MORALES LODIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.828.014.
APODERADA JUDICIAL: ANNA MARÍA BIRAKIS BITTAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.978.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

I
Mediante escrito presentado por el ciudadano JESÚS RAFAEL MORALES LODIS, solicitó la rectificación de su acta de nacimiento, la cual corre inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, del Estado Vargas, anotada bajo Nº 428, folio 214 del año 1979, por cuanto al inscribir dicha partida se incurrió en los siguientes errores: se asentó el lugar de nacimiento de la madre como natural de Picure, Parroquia Carayaca, cuando lo correcto sería NATURAL DE GRECIA, EN EL MUNICIPIO VIRONA, REGIÓN ATICA; el apellido de su progenitora como Ligoemnou cuando lo correcto sería LIGOMENOU.

II
El Tribunal al respecto observa:
De la lectura emprendida al escrito de solicitud así como de los documentos consignados, se desprende que la partida objeto de rectificación la extendió la Primera Autoridad Civil Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, Distrito Capital.

Ahora bien, establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley...”

En armonía con la norma antes transcrita, el artículo 501 del Código Civil establece que:
“…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”

Conforme al supuesto de hecho de las normas citadas ut-retro, la competencia para los procedimientos de rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley en tales partidas, está atribuida a los jueces de primera instancia a cuya jurisdicción corresponda el Municipio donde se extendió la partida de que se trate, en consecuencia, en el caso de estos autos, según se ha podido ver, la partida de reconocimiento que se pretende rectificar fue extendida por la Primera Autoridad Civil Parroquia Maiquetía, del Estado Vargas del Distrito Capital, y en virtud de ese hecho, resulta cierto que este Juzgado no es competente para conocer de la presente causa y por ello ha de DECLINAR SU COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO a un Juzgado competente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Por los planteamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLINA su competencia para conocer de la presente causa en razón del territorio a un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con competencia en la Parroquia Maiquetía, y ordena, en consecuencia, la remisión con oficio del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de que conozca de la pretensión de rectificación de la solicitante.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Líbrese oficio y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, veinticuatro (24) de noviembre de 2008
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,

DIOCELIS PÉREZ BARRETO


En la misma fecha, siendo las 3:02 p.m., horas se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

DIOCELIS PÉREZ BARRETO




Exp. Nº 32.380
JCVR/ Iriana.-