SENTENCIA DEFINITIVA (FUERA DE LAPSO)
Exp. Nº 31.339/Civil/ (RECURSO)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198º y 149º
“Vistos”, sin Informes.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano ANTONINO BIANCOFIORE TIMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.093.958.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana CRUZ MARIELA MEJÍAS LÓPEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 97.035.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FÉLIX MENDOZA ARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-18.710.358.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EDGAR SARCOS, LUZ FERNÁDEZ, MARÍ ANGÉLICA GODOY y FRANCIA GONZÁLEZ BATTAGLINI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 107.582, 114.001, 114.002 y 117.508, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: Nº 33.339.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició originalmente el presente juicio, por libelo de demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta en fecha 16 de Marzo de 2006, por el ciudadano Antonino Biancofiore Timo, a través de su co-apoderado judicial para aquélla oportunidad, abogado Adolfo Montenegro Guillen, ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor de Turno, en contra del ciudadano Félix Mendoza Arias, por presunto incumplimiento respecto el pago del canon de alquiler y del condominio.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 21 de Marzo de 2006, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, de acuerdo con lo establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo pauta el Artículo 33 de la Ley Especial, para la contestación de la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación.
En fecha 23 de Marzo de 2006, se libró la compulsa y el día 30 de ese mes y año el co-abogado accionante consignó los emolumentos respectivos.
En fecha 18 de Abril de 2006, el ciudadano José Luís Navas M., en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal a quo, dio cuenta de la imposibilidad de hacer efectiva la citación personal de la parte demandada.
En fecha 05 de Mayo de 2006, el Tribunal, previa solicitud de la representación actora, ordenó la citación de la parte accionada por medio de carteles, conforme con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código Procesal.
Efectuadas las publicaciones del cartel de citación en los diarios “El Nacional” y “Últimas Noticias”, y una vez que fueron consignadas en autos, la ciudadana Inés Belisario, en su condición de Secretaria de ese Despacho, en fecha 23 de Mayo de 2006, dejó constancia de que el día 22 del citado mes y año fijó el citado cartel en la morada de la parte demandada.
En fecha 21 de Junio de 2006, el Tribunal a quo, previo requerimiento de la representación actora designó al abogado José Luís Villegas, como Defensor Ad-Litem de la parte demandada y ordenó su notificación.
En fecha 29 de Junio de 2006, el mencionado Alguacil, dio cuenta de haber notificado al Defensor Judicial del cargo en referencia. En esa misma fecha, se constituyó en autos la parte demandada ciudadano Félix Mendoza Arias, debidamente asistido por el abogado César Ramos, y se dio por citado.
En fecha 03 de Julio de 2006, la parte demandada mediante escrito opuso cuestiones perentorias y dio contestación a la demanda.
En fecha 13 de Julio de 2006, la apoderada actora consignó escrito de pruebas junto con recaudos, las cuales se admitieron en esa misma fecha.
En fecha 14 de Julio de 2006, la parte accionada presentó escrito de pruebas junto con anexos, y mediante diligencia impugnó los recaudos consignados por la contraparte.
En fecha 20 de Julio de 2006, el Dr. José Gregorio Quintero, se abocó al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez Temporal del Juzgado a quo. En esa misma fecha tuvo lugar el acto testimonial de la ciudadana Mendoza Sequera Vilma María.
En fecha 25 de Julio de 2006, la parte demandada solicitó se providenciara lo relativo a las posiciones juradas que promovió, y en 26 del mismo mes y año, formalizó la citada impugnación. En fecha 27 del mes y año en referencia la representación actora ratificó teles instrumentales.
En fecha 07 de Agosto de 2006, el Juzgado a quo, declaró con lugar la demanda.
En fecha 11 de Agosto de 2006, la parte demandada asistido de abogado, apeló de la sentencia ante el a quo, recurso que fue oído en ambos efectos en fecha 18 de Septiembre de 2006, por lo que se remitieron las actuaciones al Tribunal Distribuidor, el cual, después de realizar el correspondiente sorteo, le asignó su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibiéndolo en fecha 21 de Septiembre de 2006 y el día 13 de Octubre de 2006, y fijó el décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia.
En fecha 24 de Octubre de 2006, la parte demandada asistido de abogado presentó escrito de formalización de la apelación ejercida, donde sostuvo que se violaron sus derechos fundamentales.
En fecha 27 de Octubre de 2006, el Juzgado de Alzada declaró nula la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 07 de Agosto de 2006; y ordenó pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 14 de Julio de 2006.
En fecha 31 de Enero de 2007, el abogado Edgar Sarcos, se constituyó como co-apoderado de la parte demandada, presentó escrito ratificando el pronunciamiento respecto de las referidas pruebas, y consignó poder.
En fecha 02 de Febrero de 2007, el Dr. Reinaldo J. Cabrera Espinoza, se abocó al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez Temporal del Juzgado a quo.
En fecha 15 de Marzo de 2007, el Juzgado de la cusa, a fin de dar cumplimiento a la decisión de la Alzada, providenció las pruebas promovidas por la parte demandada, ordenó su evacuación mediante auto de fecha 15 de Marzo de 2007, librándose oficio contentivo de la prueba de informes y boleta de citación al demandante con respecto a las posiciones juradas promovidas.
En fecha 19 de Marzo de 2007, la apoderada actora se dio por citada en cuanto a la referida prueba de posiciones juradas y en fecha 10 de Abril de 2007, solicitó el pronunciamiento de mérito en esta causa, lo cual ocurrió en fecha 21 de Junio de 2007, donde se declaró sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad activa y con lugar la demanda.
En fecha 02 de Octubre de 2007, la parte demandada asistido de abogada, apeló de la sentencia referida decisión, recurso que fue oído en ambos efectos en fecha 05 del referido mes y año, por lo que se remitieron las actuaciones al Tribunal Distribuidor, el cual, después de realizar el correspondiente sorteo, le asignó su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial en referencia, recibiéndolo en fecha 16 del mismo mes y año, se abocó a su conocimiento y fijó el décimo (10º) día para sentenciar.
En fecha 25 de Octubre de 2007, la parte demandada asistido de abogada promovió pruebas conforme con el Artículo 520 del Código Procesal, cuya admisión se negó al ser promovida fuera de su oportunidad legal.
En fecha 05 de Noviembre de 2007, la parte demandada asistido de abogada presentó escrito de formalización de la apelación ejercida.
En fecha 06 de Junio de 2008, previa solicitud de la representación actora, el Juez que suscribe esta decisión se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio, de lo cual fue notificada la parte demandada.
Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro del lapso legal que estipula el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”. (Resumido por el Tribunal)
“Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la ejecución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”. (Resumido por el Tribunal)
“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:…2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
“Artículo 1.599.- Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día fijado, sin necesidad de desahucio”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. (Resumido por el Tribunal)
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:
“Artículo 1.- El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes”.
“Artículo 33.- Las demandas por (…) resolución de un contrato de arrendamiento (…), se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”. (Resumido por el Tribunal)
“Artículo 35.- En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…”. (Resumido por el Tribunal)
“Artículo 51.- Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
“Artículo 94.- El presente Decreto-Ley entrará en vigencia el primero (1º) de enero del año 2000”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal y como se desprende del escrito de demanda la representación actora alega que mediante documento autenticado el día 07 de Mayo de 1992, ante la Notaría Pública Vigésima Novena de Caracas, bajo el Nº 55, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones de la Notaría, su representado celebró un contrato de arrendamiento, en su carácter de arrendador, con el ciudadano Félix Mendoza Arias, en su condición de arrendatario, sobre un inmueble constituido por el Apartamento Número Treinta y Uno (Nº 31) que forma parte del Edificio VILLA DEL ESTE, situado en la calle El Salvador, Las Acacias, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Aduce tal representación que el canon de arrendamiento originalmente fue establecido en la cantidad de Quince Bolívares (Bs.F 15,oo) mensuales, según la actual reconversión monetaria, el cual se incrementaría anualmente en un veinte por ciento (20%) sobre el canon de arrendamiento vigente para el año inmediato anterior, y que el mismo actualmente era de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 350,oo), que el arrendatario se obligó a pagar dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
Expone que el contrato era por el tiempo de un (1) año contado a partir de su otorgamiento ante la Notaría, prorrogable automáticamente por lapsos iguales siempre y cuando el arrendatario cumpliera con los aumentos del canon de arrendamiento y con las demás estipulaciones del contrato, y que no hubiere manifestación en contrario de cualquiera de las partes, de darlo por terminado notificado por escrito por lo menos treinta con (30) días de anticipación al vencimiento del término previsto en el contrato, prórroga o prórrogas que se hubieren producido.
Afirmó que el inmueble contaba con una línea de teléfono distinguida con el Nº 62-46-38 que se encuentra, a su decir, en perfecto estado de funcionamiento y solvente en el pago de los servicios con la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), y que el arrendatario se obligó a pagar oportunamente por dicho servicio, y a presentar a su representado la correspondiente solvencia al finalizar el contrato.
Sostuvo que el arrendatario se comprometió a conservar y devolver el inmueble arrendado, los muebles y el teléfono en las mismas condiciones en que los recibió.
Expresó que el arrendatario se comprometió a pagar los servicios de electricidad, teléfono, condominio, agua y aseo urbano, debiendo presentar los recibos cancelados y las correspondientes solvencias.
Señala que el arrendador podría pedir la resolución del contrato por cualquier violación de las cláusulas del contrato por parte del arrendatario, quien asumió los gastos judiciales y extrajudiciales a que diere lugar cualquier acción intentada por este motivo, y eligieron como domicilio especial la ciudad de Caracas.
En este orden, invoca que la Sociedad Mercantil Sandoval Mendoza, S.R.L., por intermedio de su Departamento de Cobranzas, en su carácter de administradora del Edificio VILLA DEL ESTE, le informó a su mandante mediante comunicación de fecha 31 de Enero de 2006, que el apartamento No. 31 de dicho edificio presenta una deuda de condominio pendiente para esa fecha por la cantidad de Trescientos Ochenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.F 388,65), conforme a la actual reconversión monetaria, correspondiente a seis (6) meses vencidos.
Manifiesta que el arrendatario ha incurrido en dos (2) graves incumplimientos del contrato de arrendamiento, el primero, porque ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero y Febrero de 2006, y, el segundo, porque ha dejado de pagar seis (6) cuotas de condominio discriminadas de la menara siguiente: 1) de fecha 31 de Agosto de 2005 por la cantidad de Sesenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 64,64); 2) de fecha 30 de Septiembre de 2005 por la cantidad de Cuarenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs.F 48,56; 3) de fecha 31 de Octubre de 2005 por la cantidad de Cuarenta y Cinco Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs.F 45,32; 4) de fecha 30 de Noviembre de 2005 por la cantidad de Setenta y Cuatro Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs.F 74,28; 5) de fecha 31 de Diciembre de 2005 por la cantidad de Setenta y Tres Bolívares con Cinco Céntimos (Bs.F 73,05) y 6) de fecha 31 de Enero de 2006 por la cantidad de Cincuenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.F 58,63), y que por esas razones, en nombre de su representado, demanda por resolución de contrato de arrendamiento al ciudadano Félix Mendoza Arias, para que convenga o sea condenado por el Tribunal, a lo siguiente: 1) A declarar que son ciertos los hechos alegados en el presente libelo de demanda; 2) A resolver el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador, Distrito Capital, el 7 de Mayo de 1992, anotado bajo el No. 55, Tomo 06, de los Libros de Autenticaciones de la Notaria y 3) A entregar totalmente desocupado el inmueble arrendado constituido por el Apartamento Número Treinta y Uno (Nº 31) que forma parte del Edificio VILLA DEL ESTE, situado en la calle El Salvador, Las Acacias, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Fundamentó la demanda en los Artículos 1.167, 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 33, 35, 36 y 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en armonía con los Artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó el valor de la demanda en la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Bolívares (Bs.F 4.200,oo). Solicitó medida de secuestro sobre del inmueble arrendado, y se reservó las acciones correspondientes para demandar el pago de los cánones de arrendamiento que adeuda el citado inquilino, así como aquellas derivadas de la fianza solidaria constituida por los ciudadanos Ramón Viloria y Ligia De Viloria, y por último pidió que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva con especial condenatoria en costas.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En fecha 03 de Julio de 2006, previa las formalidades de ley para la citación, se verificó el acto de contestación de la demanda donde el demandado de autos ciudadano Félix Mendoza Arias, asistido de abogado, en la oportunidad de contestar la demanda incoada en su contra, como punto previo, señaló que se le estaba demandando por dos (02) supuestos incumplimientos: porque ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero y Febrero del 2006, así como porque ha dejado de pagar seis (6) meses de condominio.
En cuanto al incumplimiento en el pago de las cuotas de condominio, opuso como excepción perentoria la falta de cualidad del demandante para intentar y tratar de sostener la acción de cobro de bolívares por falta de pago de la deuda de condominio, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la contestación al fondo de la acción, rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los puntos expuestos en el escrito libelar por el apoderado demandante, al considerarlos temerario, falsos y perturbadores a la sana administración de justicia, refiriéndose en específico a cada uno de los capítulos en ella contenidos y a los puntos del petitorio de la misma.
Sobre la falta de pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos relativos a los meses de Enero y Febrero de 2006, afirma que ante la negativa del ciudadano Antonino Biancofiore Timo a recibir dicho pago, lo consignó ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, de lo cual aduce que se le notificó al Arrendador en fecha 11 de Marzo del 2006, y que a pesar de lo anteriormente expuesto, intentó esta demanda que se distribuyó el día 16 de Marzo del 2006.
Sostiene que de acuerdo con el contrato de arrendamiento, el arrendador acepta la mora en el pago de cánones de arrendamiento y además tiene el derecho de cobrar intereses por la mora en esa cláusula, y que la única razón que tiene el arrendador para la declaratoria de la resolución del contrato de arrendamiento es en caso de que el arrendatario no pague los aumentos respectivos referidos al canon y a la prórroga de cada año, lo que ha venido cumpliendo desde hace catorce (14) años, ya que el canon originalmente pactado era por la cantidad de Quince Bolívares (Bs.F 15,00) mensuales, y que para el año 2006, este se incrementó a la suma de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 350,oo) mensuales.
Manifiesta que al depositar el pago del canon de arrendamiento en el Tribunal competente, opera lo establecido en el Artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
También rechazó, negó y contradijo el incumplimiento relativo al pago de la deuda de condominio, por las razones expuestas como punto previo y sostuvo que el demandante le participó a la Sociedad Mercantil Administradora Sandoval Mendoza, S.R.L., que se ocupa del cobro de las deudas del condominio, que no le recibieran dichos pagos, desde el mes de Octubre del 2005, y que así se lo hizo saber la ciudadana Wilma Mendoza, del Departamento de Cobranzas de dicha Compañía, ya que su contrato terminaba en fecha 07 de Mayo del 2006, porque el arrendador le exigiría el pago y acudiría a la Administradora a hacer el pago respectivo, aunque el arrendador no sea el indicado para cobrar la deuda de condominio, que se obligó a pagar, y agrega que sólo está obligado a rendirle cuentas al arrendador de la solvencia en el pago de la deuda de condominio, en el momento de finiquitar o finalizar el contrato, por lo que esto resulta extemporáneo por adelantado.
Rechazó, negó y contradijo lo que se refiere a la solicitud de Medida Preventiva así como la estimación del valor de la demanda hecha por el demandante por considerarla improcedente e impertinente, y por último, expresó que no debía declararse con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, por existir contradicciones y ambigüedades en el contenido del escrito libelar, ya que el actor se reservó las acciones para demandar el pago de los cánones de arrendamiento que le adeudan a su representado – arrendador e interpone esta demanda, por lo que cae en una contradicción y ambigüedad flagrante con los hechos en ella explanados, y por los cuales se le imputa un supuesto incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero y Febrero, y, se plantea, si esta es una demanda de cobro de intereses moratorios.
Expresa que no incurrió en retraso del pago de cánones de arrendamiento, ya que el retraso o la mora en el pago del canon de arrendamiento estaba tácitamente aceptado por el Arrendador en el contrato, en el cual se fija el doce por ciento anual de intereses de mora por dicho retraso en el pago.
Sostiene que en caso de negarse a cumplir con el aumento porcentual del canon, el arrendador acudiría a la Dirección de Inquilinato, que es el órgano competente, para que regulara dichos cánones de arrendamiento, y que allí si podría acudir ante los Tribunales a exigirle el pago de dicho canon regulado o fijado.
Concluye pidiendo que por todas esas razones de hecho y de derecho, se declarare sin lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Ahora bien, explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, este Despacho pasa pronunciarse sobre las defensas perentorias opuestas, y al respecto observa:
DE LA CUALIDAD ACTIVA
La parte accionada como defensa perentoria de fondo opuso la falta de cualidad activa para sostener la demanda por falta de pago de deudas de condominio demandadas, aduciendo que para intentar dicha acción, la parte demandante, debía demostrar que había pagado por su persona dicha deuda condominial y así poder intentar en su contra la acción de reintegro o de repetición, o en todo caso le correspondería dicha acción a la Administradora Sandoval Mendoza, S.R.L., aunado a la extemporaneidad de la misma ya que de la cláusula novena del contrato de arrendamiento de marras, éste se obligó ante el arrendador que una vez finiquitado dicho contrato debía entregar la solvencia de condominio, siendo esto imposible puesto que para la fecha de intentar la presente demanda el mismo no está vencido y por ende no se le puede exigir el cumplimiento de una obligación que no ha nacido, puesto que el mismo se vence el día 07 de mayo de 2006, de lo cual este Tribunal observa que:
Las partes, conforme al Artículo 136 del Código adjetivo, pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas, con la asistencia jurídica o legal correspondiente, o por medio de sus apoderados, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos.
En este sentido, la acción es actividad jurídica por excelencia, ya que se traduce en una serie de actos que producen consecuencias jurídicas, y de ahí que no pueda ser desenvuelta por cualquiera, pues, para que los actos que la componen produzcan tales consecuencias, o sea que desplieguen la eficacia querida en el proceso, hace falta que quien los realice esté provisto de los requisitos que aquí se definirán, ya que ellos coinciden con lo que, en general, son los requisitos subjetivos de los actos jurídicos y, por tanto, se refieren a la capacidad y a la legitimación.
Entonces tenemos que la capacidad es la expresión de la idoneidad de la persona para actuar en juicio, inferida de sus cualidades personales, mientras que la legitimación representa, en cambio, dicha idoneidad inferida de su posición respecto del litigio, pues, según el Artículo 1.144 del Código Civil, son incapaces para contratar los menores y los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la Ley le niega la facultad de celebrar determinados contratos. Por tanto, las cualidades que deriva la capacidad se refieren exclusivamente a: la edad; la salud mental y la libertad personal.
Así las cosas, se observa que la parte actora es una persona natural, que de conformidad con lo establecido en el citado Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, posee el libre ejercicio de sus derechos, pudiéndolos gestionar por sí mismo o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley, y siendo así, como arrendador de la relación cuya resolución pretende, tiene la cualidad para obrar como actor en el presente juicio, ya que esta reside en el fundamento personal del derecho a pedir, y por consiguiente, a ejercer los derechos que la misma ley le otorga, al tener el pleno goce de sus derechos civiles, ya que de autos no consta ningún impedimento al respecto, aunado al hecho de que el actor lo que intenta es una acción resolutoria fundada específicamente en el incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales y no el pago por canon de alquiler ni condominio alguno. Efectuado este análisis, forzosamente el Tribunal declara sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad activa en comento, y así queda establecido.
DE LA CUANTÍA
La parte accionada rechazó, negó y contradijo la estimación de la demanda al considerarla improcedente e impertinente, de lo cual, es necesario destacar lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció al respecto mediante sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2000, que expresa:
“…Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente: “por consiguiente y en aplicación a lo antes expuestos en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos: a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda. B) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. C) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía…”.
Con vista al citado criterio jurisprudencial, se puede inferir que, en el presente caso lo que se acciona es una acción resolutoria fundada específicamente en el incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales por la presunta falta de pago tanto de los cánones de arrendamiento como de la alícuota condominial, de allí que, la demanda por ser apreciable en dinero el abogado actor la estimó en la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Bolívares (Bs.F 4.200,oo) para determinar la cuantía, siendo aplicable en consecuencia, la impugnación dispuesta en el Artículo 38 del Código Adjetivo; sin embargo se observa que la parte demandada, si bien rechazó la estimación no invocó si fue por considerarla reducida o exagerada; por lo tanto, se tiene como no hecha oposición alguna, lo cual produce una declaratoria de improcedencia del cuestionamiento opuesto, quedando firme la estimación de la acción, y así se decide.
Resueltas como han quedado las defensas perentorias opuestas, este Órgano Jurisdiccional, en atención al principio de la comunidad de la prueba, pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, en ocasión de verificar la procedencia o no de la acción interpuesta, de lo cual observa:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De la parte actora:
A los folios 11 al 12 del expediente riela poder otorgado por el ciudadano Antonino Biancofiore Timo a los abogados Adolfo Montenegro Guillén y Gladys Millán Pérez, el día 14 de Febrero de 2006, al cual se le adminicula el mandato que riela a los folios 50 al 52 del expediente, otorgado por el mencionado ciudadano a la abogada Cruz Mariela Mejía López, en fecha 21 de Junio de 2006, ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 15, Tomo 45, de los Libros de Autenticaciones respectivos; a las cuales el Tribunal les otorga valor probatorio conforme los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercieron en principio los dos primeros abogados y el que ejerce en la actualidad la abogada Cruz Mariela Mejía López, en nombre del mandato, y así se Decide.
A los folios 13 al 17 del expediente, corre inserta copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Antonino Biancofiore Timo, en su carácter de arrendador, y el ciudadano Félix Mendoza Arias, en su condición de arrendatario, sobre el inmueble de marras identificado up supra, y en vista que el mismo no fue cuestionado por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia la existencia de la relación arrendaticia invocada en el escrito libelar, establecida con un canon mensual por la suma de Quince Bolívares (Bs.F 15,oo) conforme la actual reconversión monetaria, pagadero dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, conforme la cláusula segunda, y por el término de un (1) año contado a partir de su otorgamiento en la Notaría respectiva, que se ha venido prorrogando automáticamente por lapsos iguales ya que de autos no se evidencia que el arrendatario haya dejado de cumplir con los aumentos convenidos en la Cláusula Segunda ni que haya violado las demás estipulaciones del contrato antes de la última renovación automática que comenzó a regir a partir del día 07 de Mayo de 2005, ni que hubiere manifestación en contrario de cualquiera de las partes, de darlo por terminado, notificado por escrito con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento de la última renovación producida, según su Cláusula Tercera, y de manera exclusiva el inquilino se obligó a pagar, entre otros, los gastos por concepto de condominio, y así se decide.
De igual forma observa el Tribunal que estamos en presencia de una duración de la relación inquilinaria entre las partes de autos, que, por imperio de la ley, debe ser computada en forma ininterrumpida y determinada en el tiempo en una forma clara, diáfana y concreta, perfectamente establecida de modo exacto desde el día 07 de Mayo de 1992, por lo que, este órgano jurisdiccional califica dicho instrumento como un contrato de arrendamiento con determinación de tiempo, y así queda establecido.
Cursa al folio 18 del expediente, comunicación de fecha 31 de Enero de 2006, emanado de la Empresa Sandoval Mendoza, S.R.L., suscrito por la ciudadana Wilma Mendoza, por intermedio del Departamento de Cobranzas, mediante el cual le informa el ciudadano Antonino Biancofiore Timo, sobre la falta de pago de seis (6) cuotas de condominio del inmueble constituido por el apartamento Número Treinta y Uno (Nº 31) del Edificio VILLA DEL ESTE, por la cantidad de Trescientos Ochenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.F 388,65), por los meses que se relacionan a continuación:
FECHA MONTO EN Bs.F
31/08/05 64,64
30/09/05 48,56
31/10/05 45,32
30/11/05 74,28
31/12/05 73,05
31/01/06 58,63
Intereses al 31/01/06 24,17
Total 388,65
A la anterior prueba se le adminicula la comunicación que riela a los folios 91 y 92 del expediente, de fecha 03 de Julio de 2006 y corte de cuenta de esa misma fecha, mediante la cual la empresa en comento le informa al citado ciudadano sobre la falta de pago de once (11) cuotas de condominio imputables al referido inmueble, por la cantidad de Seiscientos Treinta y Seis Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs.F 636,38), que incluye los seis (6) meses reflejado en la misiva señalada up supra y que fuesen específicamente demandados como insolutos. Estos documentos fueron impugnados por la contraparte con la respectiva formalización de dicha impugnación, sin embargo, la parte promovente las hizo valer en su oportunidad legal y en fecha 20 de Julio de 2006, logró que su contenido fuese ratificado en juicio por la parte de quien emanaron, ciudadana Wilma María Mendoza Sequera, en su condición de Jefe del Departamento de Facturación la citada Sociedad Mercantil Sandoval Mendoza, S.R.L., en tal sentido, se les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 431 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia que las mismas dan por demostrado que el inmueble de marras presenta una deuda de condominio por las seis (6) cuotas demandadas como insolutas, imputables al demandado, y así se decide.
De la parte demandada:
Cursa a los folios 62 al 86 de las actas procesales, Expediente Nº 2006-0152, relativo a la nomenclatura particular del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta que el arrendatario consignó el canon correspondiente al mes de Enero de 2006, en fecha 06 de Febrero de 2006 y el del mes de Febrero de 2006, en fecha 21 de Febrero de 2006, la cual se valora de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia lo siguiente:
En armonía con la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento opuesto y con el Artículo 51 de la Ley Especial, que establecen el tiempo o momento en que debe ser realizada la consignación arrendaticia, concatenadas con los Artículos 53, 54 y 56 eiusdem, debe acotarse que ellos constituyen el fundamento de la consignación arrendaticia en nuestro derecho, puesto que allí se encuentran indicados los requisitos que deben cumplirse para que la consignación sea tenida como legítima y por tanto afirme el estado de solvencia del arrendatario en cuestión.
En este orden, cabe destacar igualmente, con relación a la expresión “vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado” contenida en el citado Artículo 51 ibídem, que ello puede significar que la arrendadora y el arrendatario determinen en el contrato el pago anticipado, o también que el pago del alquiler debe tener lugar dentro de determinados días. No obstante, independientemente que el contrato establezca el pago por adelantado, señalando una cantidad de días de anticipación o al vencimiento de la mensualidad, lo indubitablemente cierto es que se tienen quince (15) días continuos a partir del vencimiento concreto de la mensualidad para pagar el alquiler.
También es preciso determinar en primer lugar las estipulaciones que las partes establecieron en el contrato de arrendamiento objeto del presente proceso en relación a la oportunidad en que debe realizarse el pago del canon de arrendamiento, ya que según el Código Civil en su Artículo 1.159 los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, donde no solamente se obligan a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la Ley, conforme lo determinado en el Artículo 1.160 eiusdem, cuyas obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, en concordancia con lo prescrito en el Artículo 1.264 ibídem.
A este respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante sentencia de fecha 11 de Diciembre de 2006, expediente Nº AA20-C-2005-000469, caso CLÍNICA ALFA C.A., la tempestividad de la consignación arrendaticia en los términos siguientes:
“…De modo que para el evento de que el arrendador tenga una carga como sería la de presentarse a cobrar en un lugar y momento determinado (en la sede de la Clínica Alfa, dentro de los primeros cinco (5) días siguientes al mes vencido), y no la cumpliese, debe entenderse que se ha rehusado a recibir el pago, caso en el cual el arrendatario que desee mantenerse solvente deberá proceder a realizar las consignaciones dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad….”, con lo cual queda sobreentendido que si la parte actora dispone de los cinco días siguientes al vencimiento del mes para efectuar el cobro, el lapso previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debería comenzar a computarse una vez fenecido dicho lapso de cinco días continuos…”
De lo anterior se infiere que una vez vencido ese lapso contractual de los primeros cinco (5) días de cada mes para el pago del alquiler, comienzan a correr los quince (15) días que otorga el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios si el arrendador se rehúsa a recibirlo; es decir surgen en consecuencia veinte (20) días exactos contados a partir del vencimiento de cada mensualidad para que el arrendatario efectuare la consignación en referencia, pudiendo ser considerado en mora si la realiza luego de dichos lapsos, y así se decide.
Bajo estos lineamientos tenemos que en el contrato de arrendamiento objeto de esta demanda se estableció que el canon debía pagarse dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, de lo cual el Tribunal entiende que la expresión “dentro de los cinco primeros días de cada mes” cuando no hay expreso convenimiento de que la pensión se pagará anticipadamente o por mensualidades vencidas, por imperio de la ley tiene que referirse a los primeros cinco (5) días del mes siguiente a la mensualidad disfrutada, por constituir un lapso a favor del deudor en aplicación a lo dispuesto en el Artículo 1.214 del Código Civil; pues, siendo las pensiones de arrendamiento equiparable a los frutos civiles, cuya percepción se hace día por día, el arrendador no ha adquirido el derecho a ella sino al vencimiento del último día del mes por haberse convenido el pago por mensualidades, y así queda establecido.
Por lo anterior, este Tribunal llega a la conclusión de que el lapso de quince (15) días para la consignación del canon de arrendamiento del mes de Enero de 2006, debe computarse entre el día 06 y el día 20 del citado mes de Enero, y así sucesivamente tienen que consignarse todas las mensualidades subsiguientes.
Por efecto de lo anterior se puede deducir que el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Enero de 2006, fue realizado el día 06 de Febrero de ese mismo año, es decir, dentro del lapso para realizar su consignación, ya que el mismo vencía para el día veinte (20) de Febrero de 2006, conforme a los lineamientos determinados up supra, por lo tanto el arrendatario se encuentra solvente con relación a esta mensualidad, y así se decide.
En cuanto al alquiler correspondiente al mes de Febrero de 2006, observa el Tribunal que el mismo se verificó el día 21 de Febrero de 2006, es decir, antes de que se causara la mensualidad, no generando así, bajo la óptica del derecho inquilinario, ningún gravamen irreparable para el arrendador a ese respecto, y así se decide.
Conforme a las anteriores determinaciones ha quedado en consecuencia plenamente demostrado que en este juicio que el inquilino está solvente específicamente con respecto al cumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales sobre el pago del alquiler, en virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el Artículo 56 de la Ley Especial, por cuanto la pensión del alquiler demandado lo pago en su debida oportunidad, y así se decide.
Corre inserto a los folios 96 al 99 del expediente, Solicitud de Oferta Real de Pago a favor de la Sociedad Mercantil Sandoval Mendoza, S.R.L. por la cantidad de Quinientos Noventa y Un Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs.F 591,34), la cual fue admitida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente Nº AP31-S-2006-000303, de la nomenclatura de ese Tribunal, la cual es adminiculada con el oficio dirigido a dicho Despacho en fecha 15 de Marzo de 2007, por parte del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, solicitándole Informe relacionado con la referida Solicitud, y en vista que no fueron cuestionadas en su oportunidad legal, se les otorga valor probatorio conforme a los Artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia que la parte demandada propuso formal oferta real de pago de lo adeudado por concepto de condominio en fecha 28 de Junio de 2006, por los meses demandados como insolutos, a saber, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005 así como Enero de 2006; sin embargo, de ella no se desprende que la parte oferida haya aceptado la misma ni que se haya determinado la solvencia o no del oferente mediante sentencia definitivamente firme a ese respecto, y así se decide.
La parte demandada promovió ante esta Alzada prueba de posiciones juradas y en vista que se negó su admisión por extemporánea, no hay prueba de confesión que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.
Con vista a las anteriores pruebas instrumentales, y a los alegatos y defensas que opusieron ambas partes, este Órgano Jurisdiccional concluye en lo siguiente:
De conformidad a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación judicial de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue, lo cual era su carga desde el momento en que la parte demandada desconoció y rechazó la pretensión, y que a juicio de este Tribunal así lo hizo parcialmente conforme a derecho, puesto que sólo logró demostrar que el inquilino dejó de cumplir con sus obligaciones legales y contractuales respecto al pago del condominio generado por el inmueble de marras, ya que éste último únicamente demostró estar solvente en relación al canon de arrendamiento demandado, tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, y así queda establecido.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a toda la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y parcialmente con lugar la acción de resolución de contrato de arrendamiento por el incumplimiento de una de las principalísimas obligaciones legales y contractuales del inquilino, respecto a las cuotas de condominio, según el contenido de las Cláusulas Novena y Décima Segunda de la convención, puesto que demostró haber pagado el canon de alquiler, quedando modificado el fallo recurrido; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo decide finalmente este Tribunal.
LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa perentoria de falta de cualidad activa opuesta por la parte accionada.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el rechazo de la cuantía invocada por la parte demandada.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 21 de Junio de 2007, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dado que logró desvirtuar en autos una de las pretensiones de la parte accionante.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por Antonio Biancofiore Timo contra el ciudadano Félix Mendoza Arias, ambas partes plenamente identificados al inicio de este fallo; por cuanto solo quedó demostrado en las actas procesales que el inquilino incumplió con una de sus principales obligaciones legales y contractuales cuando dejó de honrar el pago de la alícuota condominial generada por el inmueble de marras durante los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005 así como Enero de 2006, a la que se comprometió contractualmente, según el contenido de las Cláusulas Novena y Décima Segunda de la convención, ya que éste probó estar solvente respecto al canon de alquiler relativo a los meses de Enero y Febrero de 2006.
QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaratoria queda resuelto jurisdiccionalmente el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el día 07 de Mayo de 1992; y consecuencialmente se condena a la parte demandada a hacer entregar material a la parte actora del inmueble de autos constituido por el Apartamento Número Treinta y Uno (Nº 31) que forma parte del Edificio VILLA DEL ESTE, situado en la calle El Salvador, Las Acacias, Municipio Libertador, Distrito Capital, totalmente desocupado.
SEXTO: Con vista a la presente decisión el Tribunal no hace especial condenatoria en costas.
Se modifica la sentencia apelada.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada, y en su oportunidad devuélvase el expediente al Tribunal a quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° y 149°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha siendo las 8:57 _ ( ) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
JCVR/DJPB/PL-B.CA.
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