Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp. N° 19.253/ Civil.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEMANDANTE: LUIS HUMBERTO ROMERO VERGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.551.476.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS RAMÓN SALAZAR FLORES y LEONCIO RAFAEL CORDERO GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.951 y 31.579, respectivamente.
DEMANDADA: GLADYS RAMONA PEROZO DELGADO, venezolana, mayores de edad, domiciliada en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad N° V-638.509.
APODERADOS JUDICIALES: NICOLAS GARCÍA NAVARRO y MARÍA MAGDALENA YEGRES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.224 y 39.210, respectivamente.
MOTIVO: partición.
I
Y vistos estos autos resulta que:
En fecha 05/11/2.008, el ciudadano LUIS HUMBERTO ROMERO VERGEL (parte demandante), asistido de abogado, consignó a las actas que conforman el presente expediente una transacción judicial celebrada con la parte demandada, ciudadana GLADYS RAMONA PEROZO DELGADO, la cual fue debidamente registrada por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, quedando anotada bajo el N° 64, tomo 238 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en fecha 02/10/2008, y se regirá bajo los términos siguientes:
“…(Sic) PRIMERO: Los Comuneros en Partición, Ciudadanos: LUIS HUMBERTO ROMERO VERGEL y GLADYS RAMONA PEROZO DELGADO, anteriormente identificados, debidamente representado el primero por el profesional del Derecho Dr. LUIS RAMÓN SALAZAR FLORES, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-2.069.484, e inscrito en el Inpreabogado Nº 11.951, y GLADYS RAMONA PEROZO DELGADO, anteriormente identificada debidamente asistida por el profesional del Derecho abajo firmante e identificado, CONVIENEN en SUSPENDER EL PROCESO EN ETAPA DE ACTO DE REMATE, POR UN LAPSO MÁXIMO DE NOVENTA (90) DÍAS CALENDARIO, contados a partir del Auto Homologatorio del Tribunal de la causa, a fin de gestionar la ubicación de un Comprador y lograr la VENTA DIRECTA del bien objeto de la presente Partición de Comunidad Conyugal en el presente procedimiento y aprueban la Partición realizada por el Partidor designado en la presente causa – 50% a cada Comunero-; y así mismo convienen expresamente en: SEGUNDO: Conviene la Ciudadana GLADYS RAMONA PEROZO DELGADO en pagarle al Ciudadano Comunero en Partición: LUIS HUMBERTO ROMERO VERGEL, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de todos y cada uno de los gastos Judiciales y Honorarios profesionales de Abogado que el presente procedimiento le haya acarreado hasta el momento en que se haga entrega material, real y efectiva de su cuota parte ganacial, lo cual asciende, hasta la presente fecha, a la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.420.000,oo), siendo el CINCUENTA POR CIENTO (50%), la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.3.710.000,oo), cada Comunero; más el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de conservación del inmueble objeto de la presente Partición, lo cual asciende la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTINUEVE BOLÍVARES (Bs.3.477.929,oo); siendo el CINCUENTA POR CIENTO (50%), la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTIOCHO MIL NOVECNTOS SESENTICUATRO MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.1.738.964,50), más cincuenta por ciento (50%) de los gastos que sean necesarios (Por concepto de Impuestos u otras cargas del inmueble) para la obtención de todas y cada una de las SOLVENCIAS necesarias para la operación de Compra Venta (Condominio, Agua, Luz. Aseo Urbano, Etc.), más el cincuenta por ciento (50%) de los Honorarios Profesionales del Dr. LUIS RAMÓN SALAZAR FLORES los cuales ascienden al TREINTA POR CIENTO (30%) del monto a partir; que, en principio, se estiman en base al AVALUO DEL BIEN dado por El Partidor designado en la presente causa, que asciende a la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.148.400.000,oo), siendo el mencionado treinta por ciento (30%) la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.44.520.000,oo); o, en todo caso, calculado en base al precio en que, real y efectivamente sea vendido el inmueble, por lo que, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dicha suma convenimos en pagarla cada Comunero, es decir: VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 22.260.000,oo) cada uno (NOTA: Hasta el momento dicho 50% está representado así: Bs.3.710.000,oo (Honorarios Partidor), más Bs.1.738.964,50 (Gastos conservación del inmueble), más Bs.22.260.000,oo (50% Honorarios Dr. Luís Salazar), (lo cual hace un total de Bs.27.708.964,oo); o el resultante del monto real y efectivo de la operación de venta, los cuales deberán ser deducidos, por el Tribunal de la causa, del monto del Acervo Ganancial objeto de la presente Partición Conyugal, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de esa Cuota Parte que les corresponde a cada Comunero: LUIS HUMBERTO ROMERO VERGEL y GLADYS RAMONA PEROZO DELGADO, y entregados al Dr. LUIS RAMÓN SALAZAR FLORES en la oportunidad de la correspondiente distribución de las Cuota Parte de los Comuneros ex Cónyuges participantes en la presente Partición. En caso de efectuarse la operación de Venta, fuera del Tribunal, deberá indicársele al Comprador, la forma y monto de los diferentes cheques, acordándose desde ya, que dichos cheques deberán ser emitidos a nombre del: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien se encargará, posteriormente, de librar los correspondiente cheques, tanto a los Co-Propietarios, como el del Dr. Luís Ramón Salazar Flores. En caso de incumplimiento por parte de La Demandada, los Honorarios del Dr. Luis Ramón Salazar Flores, serán los que establezca la Ley a la Parte Perdidosa y condenada en Costas; así como también perdería el beneficio de pagar sólo el 50% a la Parte Actora; y en su defecto, deberá pagar, en calidad de reintegro, ese 50% que de buena voluntad le desea exonerar el Actor, debiendo pagar entonces, toda la Condena. TERCERO: Las partes convienen expresamente en que, en el supuesto negado de que no se logre la venta directa del inmueble, en el lapso de tiempo acordado, se publique un único Cartel de REMATE en un solo diario de los de mayor circulación en Caracas y el País, cuyo costo será cubierto, en principio, por ambos Comuneros y Co Propietarios del inmueble objeto de la Partición de Comunidad Conyugal, en proporción de un cincuenta por ciento (50%) cada uno de los Comuneros o en su defecto, por la parte interesada, quien tendrá el derecho al reembolso del cincuenta por ciento (50%) del costo o gasto ocasionado; conviniendo y aceptando desde ya en justipreciar el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio bajo régimen de propiedad horizontal denominado Nº 12, del Conjunto Residencial “Mucuritas”, Terraza “G”, situado en la Urbanización José Antonio Páez, (UD-4), Caricuao, antes Parroquia Antimano, hoy Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital. El apartamento está distinguido con el Nº 0101, planta primera del mencionado Edificio. Tiene un área de Setenta y Cuatro Metros cuadrados con Veinte Decímetros Cuadrados (74,20 Mts.2), le corresponde un porcentaje de Condominio de Uno con Cincuenta y Seis Milésimas por ciento (1.056%), sobre las cosas y cargas comunes del Edificio y de Cero con Mil Ciento Veinte Diez Milésimas por ciento (0,1120%) sobre las cosas y cargas comunes del Conjunto. Sus dependencias son: tres (3) dormitorios, sala comedor, cocina, lavadero y baño y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: apartamento 0102; SUR: fachada Sur del Edificio; ESTE: parte de la fachada Sur del Edificio; y OESTE: fachada Oeste del Edificio. El presente inmueble fue adquirido por y para la Comunidad Conyugal por ambos Cónyuges, por compra hecha según documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha catorce (14) de Noviembre de 1974, bajo el Nº 37, Tomo 35, Protocolo Primero, inmueble que, por las mismas razones, acordamos aceptar el justiprecio dado por El Partidor designado por el Tribunal de la causa, en una suma mínima de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000,oo) o una suma máxima de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.148.400.000,oo). En el supuesto de que no se pudiese vender directamente el inmueble a comprador particular alguno, en el mencionado lapso de tiempo y montos acordados, rematar el inmueble por el monto de los justiprecios acordados, o en caso de discrepancias entre las partes, por el monto del justiprecio aquí acordado, las partes convienen en respetar, acatar y someterse al monto del Justiprecio establecido por el Partidor designado en la presente causa; y, en caso de incumplimiento de una de las partes, a solicitar la ejecución del presente convenimiento, esto sin necesidad de notificación alguna, por estar a derecho las partes; deberá solicitarse un único Cartel, para ser publicado en un sólo diario de los de mayor circulación en Caracas y del País, que comprenda el sólo inmueble por vender. El monto del precio de la venta será distribuido de acuerdo con su cuota parte que le corresponde del Acervo Ganancial a cada Comunero y le fuera adjudicada en la presente Partición de Comunidad Conyugal, que asciende a un cincuenta por ciento (50%) del mismo para cada uno de los Comuneros; menos la deducciones ya acordadas, por concepto de gastos, cargas y Honorarios. Por su parte, el Comunero solicitante de la Partición, Ciudadano: LUIS HUMBERTO ROMERO VERGEL, representado en este acto por su Apoderado Judicial: Dr. LUIS RAMÓN SALAZAR FLORES, todos suficientemente identificados a los presentes autos, con vista de la anterior exposición y por cuanto estiman que todo juicio produce alternativas impredecibles y con el objeto de evitarse un acto de REMATE largo e incierto sobre sus consecuencias y evitando causarse daño entre Los Comuneros al entrar en fase de Remate del bien por un precio desventajoso, en este estado las Partes declaran que aceptan la SUSPENSIÓN DEL ACTO DE REMATE propuesto por la Comunera en Partición Ciudadana: GLADYS RAMONA PEROZO DELGADO, ya identificada y debidamente asistida por su Abogado Asistente, en los términos aquí indicados. CUARTO: A pesar de que la Sentencia dictada en la presente causa de Partición de Comunidad Conyugal, en fecha 29 de Marzo de 2007, se condenó a la Parte Demandada, Ciudadana GLADYS RAMONA PEROZO DELGADO, A PAGAR LAS COSTAS del juicio, en lo que se encuentra comprendido los Honorarios De Abogado y gastos en el proceso, la Parte Actora gananciosa ha accedido a que la Parte Demandada Perdidosa, Ciudadana GLADYS RAMONA PEROZO DELGADO, compartir las cargas, y que solo pague el cincuenta por ciento (50%) de los mismos; autorizando al Tribunal a retenerlos y entregarlos a la Parte Actora a través de su Apoderado Judicial; así mismo convienen en que, en caso de incumplimiento por parte de la Demandada, en el sentido de entorpecer el presente procedimiento y no cumpla con sus obligaciones inherentes al caso, AUTOMÁTICAMENTE PERDERA DICHO BENEFICIO, y deberá cumplir estrictamente con la sentencia en su Particular QUINTO, es decir, perderá el beneficio del descuento aquí concedidole y deberá CARGAR CON LAS COSTAS DEL PRESENTE JUICIO; debiendo proceder el Tribunal de la causa, a retener y entregar dichas sumas de dinero al Apoderado Judicial de la Parte Actora. QUINTO: Por último, ambas partes manifiestan que en vista de la presente SUSPENSIÓN Y CONVENIO se intenta terminar el presente Procedimiento en beneficio de todas las partes, de conformidad con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, solicitan del Tribunal de la causa, con la venia de estilo, se sirva impartir su aprobación y ordene la correspondiente Homologación puesto que la misma versa sobre materia que la hace procedente. SEXTO: Por cuanto La Parte Demandada, Ciudadana GLADYS RAMONA PEROZO DELGADO, se encuentra domiciliada en La Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar y evitarle un viaje para este acto, se acuerda entre Las Partes que, dicha Ciudadana otorgue el presente documento por ante una Notaría de dicha Ciudad y enviarlo a La Parte Actora; y, posteriormente La Parte Actora, a través de su Apoderado Judicial, Dr. Luís Ramón Salazar Flores, suficientemente identificado en autos, conjuntamente con el Ciudadano LUIS HUMBERTO ROMERO VERGEL, lo firme y presente en el Tribunal de la Causa, Expediente Nº 19.253, para su HOMOLOGACIÓN.…”
II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el contenido del escrito suscrito por el ciudadano Luis Humberto Romero Vergel, asistido de abogado, y por la ciudadana Gladys Ramona Perozo Delgado, asistida de abogados, es una transacción la cual tiene por objeto terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones; asimismo, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por el actor ciudadano LUIS HUMBERTO ROMERO VERGEL y la demandada ciudadana GLADYS RAMONA PEROZO DELGADO, ambos identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma.
Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código civil adjetivo.
Sin costas para nadie.
Publíquese, regístrese, déjese copia y hecho todo, archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la independencia y 149º de la federación.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
En la misma fecha, siendo las 2:43 horas, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
Exp. N° 19.253. *** JCVR/ DPB/ Andreina .-
|