Exp. 28.658
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Parte Actora: Richard Sánchez Martínez, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.621.363, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.519, quien actúa en su propio nombre y representación.
Parte Demandada: Augusto José Van Der Velde, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.174.470.
Apoderado judicial de la parte demandada: Estuvo representado por el defensor judicial OSWALDO CONFORTTI, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° Nº 20.424.
Motivo: Cobro de Bolívares – Intimación.
I
Narrativa
Se inicia el presente procedimiento de Cobro de Bolívares (Intimación), por demanda interpuesta por Richard Sánchez Martínez, la cual se admitió el 01 de junio de 2005, donde se ordenó la intimación del ciudadano Augusto José Van Der Velde, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su intimación que se practicara y constara en autos, a los fines de que se opusiera o pagará las cantidades de dinero intimadas por la parte intimante en su escrito libelar.
Después de cumplidos todos los tramites procesales referente a la citación del demandado, mediante diligencia de fecha 1º de Diciembre del año 2.005 que cursa al folio 35, el Alguacil de este Tribunal Ciudadano JOSE ANDRES FAJARDO, informó que en fechas Martes 12 de Julio y sábado 26 de noviembre (previa habilitación) del corriente año, siendo la 1.30 de la tarde y 11.28 de la mañana, se trasladó a la siguiente dirección: La Florida Norte, Quinta Victoria, Calle Los Chaguaramos, Municipio Libertador, Caracas…con la finalidad de citar al Ciudadano AUGUSTI JOSE VAN DER VELDE, en la primera oportunidad no se encontraba nadie y en la segunda oportunidad fue atendido por una persona quien dijo llamarse PAOLA AGUIRRE, portadora de la Cédula de Identidad Nº 81.325.888, quien le manifestó que dicho ciudadano no se encontraba en ese momento, y por tal motivo le fue imposible practicar la citación, y de tal manera consignó la compulsa.
Cursa al folio 44, escrito suscrito por la parte actora de fecha 25 de enero de 2.006, mediante el cual solicitó se procediera a intimar al demandado por el procedimiento de carteles previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Se realizaron todas las providencias acordando lo peticionado y después de cumplidos con los tramites de consignación de carteles, mediante escrito de fecha 06 de Junio del año 2.006 suscrito la parte actora manifestó que por cuanto había transcurrido el lapso concedido al demandado para darse por intimado en el presente juicio, sin que lo hubiera hecho por si o por medio de apoderado legalmente constituido, solicito al Tribunal procediera a nombrar Defensor Judicial.
Por auto de fecha 10 de Julio de 2.006 que cursa al folio 58, el Tribunal nombró en el cargo de defensor Judicial al Abogado OSWALDO CONFORTTI, Inpreabogado Nº 20.424, ordenando su notificación.
Cumplido con los tramites legales con respecto al nombramiento y notificación del Defensor Judicial Oswaldo Confortti Di Giacomo, mediante diligencia de fecha 20 de Septiembre de 2.006 compareció al Tribunal aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
Mediante diligencia de fecha 9 de Octubre de 2.006, la parte actora Dr. Richard Sánchez solicitó se le librará la compulsa al defensor judicial, siendo la misma librada el 18 de octubre de 2006, y la citación la realizo el Alguacil en fecha 10 de Noviembre de 2.006.
En fecha 20 de Noviembre del año 2.006, compareció por ante este tribunal el Defensor Judicial Oswaldo Confortti, manifestó que la parte demandada no se había comunicado con su persona y así poder consignar o rebatir lo demandado, en su nombre hizo formal oposición al decreto de intimación, reservándose el lapso para la contestación de la demanda.
Luego, mediante diligencia de fecha 25 de Enero del año 2.007 compareció la parte actora Abogado RICHARD SANCHEZ MARTINEZ, y consignó constante de un folio escrito de Promoción de Pruebas.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2007, este despacho agrego a los autos escrito de pruebas presentado por la parte intimante y ordenó la notificación de las partes, la secretaria dejo constancia de haberse cumplido las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el día 17 de abril de 2007.
Se admitieron las pruebas el día 26 de abril de 2007.
Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2007, la intimante solicito se dicte sentencia.
En fecha 30 de junio de 2008, el Juez Juan Carlos Varela Ramos, se aboco al conocimiento de la presente causa, y ordeno la notificación de las partes, en virtud de que la causa se encuentra para emitir el pronunciamiento de fondo. Cumplido con dicha notificación, la parte solicito se dictara sentencia.
II
Motivación para Decidir
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Ahora bien, sin entrar a analizar la procedencia de fondo de esta demanda, debe el Tribunal efectuar ciertas consideraciones:
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforma el presente expediente, observa quien aquí decide que el Defensor Judicial, Abogado Oswaldo José Confortti Di Giacomo, en fecha en fecha 20 de Noviembre del año 2.006, hizo formal oposición al decreto de intimación, reservándose el lapso para la contestación de la demanda, pero jamás dio contestación a la misma. (Resaltado nuestro)
Al respecto establece el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil:
“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los tramites del juicio ordinario o del breve, según corresponda a la cuantía de la demanda”.
En el presente caso, podría pensarse que se produjo la Confesión Ficta contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual meridianamente determina que si el demandado no diere contestación de la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca; pero en el presente caso, ello no es posible, habida cuenta que la función del Defensor Ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí que no es admisible que el defensor que no asista a la contestación de la demanda, y no cumpla con sus funciones, se le aplique los efectos del artículo 362 ejusdem.
El Defensor ha sido previsto en la ley, para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho a la defensa; cuando el demandado queda confeso por negligencia del defensor, no es necesaria ni pertinente la desaplicación del artículo 362 ejusdem, para el restablecimiento del derecho a la defensa del legitimado pasivo, lo cual se logra a través de la reposición de la causa; sobre este punto de la mala actuación del auxiliar de justicia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en diferentes ocasiones, como es el caso del pronunciamiento proferido en fecha 07 de Abril del año 2.006, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en el Expediente signado con el Nº. 05-2280; en el cual estableció que:
“...Habiendo aceptado y jurado el cumplimiento fiel de los deberes inherentes a su cargo de Defensor Judicial, de los autos se observa que el Abogado MOISES ANDRADE, no acudió al acto de contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su emplazamiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 344 y 358 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco promovió pruebas en el plazo establecido en el artículo 392, eiusdem, en virtud de lo cual no se desvirtúa la presunción de confesión ficta establecida en contra de su representada. De manera que, ante la inasistencia del Defensor Judicial al acto de contestación a la demanda el Juzgado de la causa en el fallo apelado, aplicó la referida confesión de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COSMOS, C.A, en los hechos dados e invocados en la demanda propuesta por la Asociación Conservacionista de Vecinos Costarena.
Sin embargo, este Tribunal advertido como ha sido de la falta de diligencia del Defensor, debe formular las siguientes observaciones, con fundamento en Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el fallo de fecha 26 de Enero de 2004, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en los siguientes términos:
De la trascripción del fallo precedente y que esta Alzada acoge para resolver el asunto planteado para su conocimiento, en virtud del recurso de apelación se advierte que el defensor para cumplir con su labor, es necesario que, en primer lugar, entre en contacto personal con su defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el Defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber jurado ante el Tribunal, habrá de ir tras la búsqueda del defendido (a), sobre todo si conoce su dirección.
Ahora bien, si el Defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, ya que en el proceso civil tal defensa no es una ficción, sino es una defensa plena, de lo cual se desprende que dicho auxiliar de justicia debe realizar todas las actuaciones necesarias, no sólo para localizar a su defendido (a), a los fines de preparar su efectiva defensa, sino para asistir al acto de contestación de la demanda, a promover pruebas y a realizar todo aquello que beneficie su posición dentro del proceso.
De manera que el Tribunal, al verificar la conducta negligente en que incurrió el defensor de la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES COSMOS, C.A, por su falta de contestación a la demanda, con lo cual admitió los hechos objeto de la litis, y por no haber promovido actuaciones probatorias en beneficio del demandado, no probó nada que lo favoreciera, dejó en flagrante indefensión a dicha empresa, lo cual lesiona el derecho constitucional consagrado en el numeral 1 del artículo 49 constitucional. ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, tal indefensión ocasionada por la falta de diligencia del Defensor Judicial, que incide directamente sobre el derecho a la defensa y la debida asistencia jurídica en el proceso, consagrados conjuntamente, en el numeral 1 del artículo 49 Constitucional, en perjuicio de su defendida, debió ser advertido por el Tribunal de la Causa en la sentencia definitiva, a objeto de subsanar las violaciones cuya infracción ahora corresponde a esta Alzada restablecer. ASI SE ESTABLECE.
El Tribunal sobre la actuación omisiva y negligente del Defensor Judicial, observa que el mencionado Defensor Judicial apeló del aludido fallo en su oportunidad procesal ejerciendo la actividad recursiva de la parte demandada, que también se encuentra implícita en el derecho a la defensa previsto Constitucionalmente y permitiendo así la posibilidad de revisar la sentencia que ahora nos ocupa, por lo que, no se procede en esta oportunidad, el Tribunal sólo procede exhortar al mencionado Profesional del Derecho para que en lo sucesivo no incurra en este tipo de conductas que menoscaban el derecho a la defensa de los justiciables, recordándole la importancia del juramento que al efecto prestó, cuando asumió la defensa de la empresa demandada en el presente juicio, (…). ASI SE ESTABLECE.
(....) En consecuencia, declara que, en casos como el de autos, en el que la parte demandada queda confesa por negligencia de su defensor ad litem, no es necesaria ni pertinente la desaplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para el restablecimiento del derecho a la defensa del legitimado pasivo, lo cual se logra a través de la reposición de la causa a estado de nombramiento de nuevo defensor ad litem, de ser ello necesario y, en todo caso, de nueva citación. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala declarada que ha lugar a la revisión parcial de la sentencia que fue sometida a su conocimiento, en el sentido de que se tendrá por no hecha la desaplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que hizo en aquella el Juzgado remitente. Así se decide...” (resaltado nuestro)
En este orden de ideas, este Despacho juzga pertinente transcribir parte de la sentencia N° 33, de fecha 26 de enero de 2004 emanada de la Sala Constitucional, la cual ha sido ratificada:
“...Para decidir, la Sala observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.
Constató además la Sala, por ser un hecho admitido por las partes que concurrieron a la audiencia, que el fallo de la alzada impugnado, decidió el fondo del juicio, sin que dicho fondo hubiere sido conocido por la primera instancia.
Ante tal vicio, donde en la causa se saltó una instancia, el debido proceso y el derecho de defensa del accionante, también quedó infringida, y así se declara.
Debe la Sala precisar, que estando la causa donde se dictó la sentencia impugnada, en estado de ejecución forzosa, la parte hoy accionante asumió un compromiso de pago. Sin embargo, a juicio de esta Sala, tal compromiso, asumido en un proceso plagado de vicios constitucionales, donde se enervó el derecho a la doble instancia, mal puede producir efectos, debido a que la fase ejecutiva donde ocurrió, es el resultado de un proceso irrito. En consecuencia, la Sala a los efectos de este amparo no otorga ningún efecto al convenio de pago y no lo considera convalidación de los vicios del proceso, que por su magnitud atentan contra el orden público constitucional...”
Este sentenciador acogiendo plenamente el criterio sustentado por la Sala Constitucional, realiza las siguientes observaciones:
Es propicio señalar que el derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones). La institución de la defensoría se divide en pública…y en privada…la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. Y, precisamente por ser la contestación un acto de defensa de trascendental importancia, para que se lleve a efecto es necesario que quien rinde la contestación lo haga suficientemente dotado de la defensa técnica, la cual solo puede ser prestada por un Abogado de la República, como lo señala expresamente el artículo 4 de la Ley de Abogados, al disponer que:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”.
En tal virtud, la citación es el mecanismo que permite hacer del conocimiento de la persona contra quien se dirige la acción, que ha sido demandado, a fin de que designe abogado de confianza y sea oído dentro del plazo razonable previsto en la ley, consecuencia del debido proceso y, su expresión, el derecho a la defensa consagrado en el ordenamiento jurídico y de rango constitucional, conforme lo consagra el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, por estar directamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso, ninguna persona puede ser condenada, sin antes haber sido oída, conforme al procedimiento que establezca la ley.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto considera este órgano jurisdiccional que el demandado no compareció en la presente causa, por ello se le designo un defensor judicial, quien a pesar de haber sido notificado y oponerse al procedimiento Intimatorio, no compareció a contestar la demanda, dentro de los cinco días de despacho, tal y como lo dispone el artículo 652 eiusdem, dejándose así en indefensión a la parte demandada, haciéndose necesario, renovar el acto viciado en resguardo del derecho al debido proceso y, como expresión de este, al derecho a la defensa, ambos indicadores del respeto a la tutela judicial efectiva, es procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA REPOSICION de la presente causa al estado de contestación de la demanda, previa designación de nuevo defensor judicial, por ello el nuevo defensor que se designe deberá comparecer dentro del lapso indicado en la norma antes indicada, a dar contestación a la demanda una vez conste en autos su notificación y continuar con los demás tramites del proceso; dicha designación se hará por auto separado, y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.
III
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ha decido:
Primero: Reponer la causa al estado de que empiece a computarse nuevamente el lapso de los cinco días de despacho previsto en el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la contestación de la demanda, previa designación de un nuevo defensor judicial, tal y como se dejo sentado en la motiva del presente fallo, en el juicio que por Cobro de Bolívares – Intimación intenta Richard Sánchez Martínez contra Augusto José Van Der Velde, y como consecuencia de la anterior declaración se decreta la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES a partir del día 25 de enero de 2007.
Segundo: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Una vez conste en autos la notificación que de las partes se haga, se procederá a la designación del nuevo defensor judicial.
Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaría,
Diocelis Pérez Barreto
En la misma fecha, siendo las 2:20 horas se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
La Secretaría,
Diocelis Pérez Barreto
Exp. 28.658
Carolyn
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