Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 28.762 / Mercantil
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEMANDANTE: ROSA CECILIA MENDEZ ALFONZO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.184.810.
APODERADOS: GUSTAVO JOSE RUIZ GONZALEZ y ALEXANDER RAMON MORA GUEVARA inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.978. y 28.646, respectivamente.
DEMANDADOS: PAULINA EMILIANA ALFONZO DE BRUZUAL y ALBERTO SALVADOR MENDEZ ALFONZO, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-259.806 y V-.6.183.745, respectivamente.
APODERADOS: AMANDA ROJAS GRAFFE, JOSE ARAUJO PARRA y MARIANELA NUÑEZ DE RUIG, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.860, 7.802 y 51.233.
MOTIVO: PARTICION. (TRANSACCION)
I
Y vistos estos autos resulta que:
En fecha 12 de noviembre de 2008, la ciudadana Rosa Cecilia Méndez Alfonzo, representada por el ciudadano Gustavo José Ruiz González, por una parte, y por la otra los ciudadanos Alberto Salvador Méndez Alfonzo y Paulina Emiliana Alfonzo de Bruzual, representada por los ciudadanos Amanda Mercedes Rojas Graffe, José Araujo Parra y Marianela Nuñez de Ruig, todos plenamente identificados en autos, suscribieron un convenimiento la cual se regirá bajo los términos de las cláusulas siguientes:
“… (Sic) “Que de mutuo acuerdo entre las partes, hemos convenido realizar la partición de esta comunidad hereditaria, en los siguientes términos: “…PRIMERA: Las partes entienden y convienen en dar por terminado el juicio de partición ante identificado, para lo cual establecen, que el bien objeto de la partición en el Juicio expediente No. 28762, inmueble el cual se encuentra pro indiviso los derechos de propiedad, con nuestra tía, única hermana de nuestra madre y causante, el cual sólo nos pertenece en un 50% de Terreno y casa sobre él construido, y por cuanto el otro 50%, pertenece en propiedad a la única hermana de la causante, ciudadana PAULINA ALFONZO DE BRUZUAL, por herencia de sus padres Dr. Ramón Alfonzo Blanco y María del Rosario López de Alfonso, según planilla Sucesorales, números 1551, de fecha 20 de diciembre de 1.965 y planilla Sucesoral 2332, de fecha 8 de septiembre del 1978, inmueble éste ubicado en Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda, calle Miranda, No. 74, con una superficie de setecientos ocho metros cuadrados con setenta y dos centímetros cuadrados (708,72 M2), siendo sus linderos, NORTE: Casa que es o fue de la señora Sofía de Gutiérrez; SUR: Calle en medio con casa que es o fue de la sucesión del señor Ignacio Prieto; NACIENTE: Que es su fondo, casa que es o fue de la señora Josefa Manzo; PONIENTE: Que es su frente, la Calle Miranda, en medio y casa del señor Dr. Manuel Hernández Suárez, Numero de Catastro 0201050907; inmueble este que adquirieron sus causantes según consta de documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda en fecha 15 de agosto de 1936 anotado bajo el N° 10, folios 14, 15 y 16 de Protocolo Primero del tercer trimestre en curso. Dichos derechos nos pertenecen por herencia de nuestra madre antes mencionada, según planilla sucesoral ya identificada, siendo el valor total estimado para el momento de la declaración del 50% de la causante de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 200.000.000,00) equivalente a doscientos mil Bolívares Fuertes (Bs. F 200.000.00). Este bien inmueble es el objeto del litigio de partición que se lleva por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo la parte actora ROSA CECILIA MÉNDEZ ALFONZO, quien detenta el 25% de los derechos de propiedad, y la parte demandada la conforman los ciudadanos PAULINA ALFONZO DE BRUZUAL, titular de la Cédula de Identidad No. V-259.806, quien detenta un 50% de los derechos de propiedad y ALBERTO SALVADOR MÉNDEZ ALFONZO, antes identificado quién detenta un 25% del derecho de propiedad de este inmueble, representando la parte demandada un 75% de los derechos de propiedad del referido inmueble. SEGUNDA: La parte actora de este juicio de partición, se obliga a cancelar , todos y cada uno de los Impuestos Municipales, tasas y contribuciones establecidas por las Leyes respectivas y se obliga a entregar solvente el inmueble que ha estado bajo su administración en relación a todos los servicios públicos (luz, agua, aseo urbano y el derecho de frente), para el momento de la firma de este documento. TERCERA: Las partes, actora y demandada, convienen de mutuo y amistoso acuerdo fijar el precio de venta del inmueble antes identificado, se tomara en cuenta el valor del mercado de las zonas donde está ubicado el referido inmueble, para lo cual podrá cualquiera de ellos realizar las gestiones de venta tomando en consideración como se ha expresado los precios del mercado inmobiliario para la determinación del precio en que se ha de vender el inmueble, pero en ningún caso el precio de esta venta será inferior a BOLIVARES FUERTE DOS MILLONES CON 00/100 (BsF.2.000.000,00). CUARTA: La parte actora y co-demandado, ciudadanos ROSA CECILIA MÉNDEZ ALFONZO y ALBERTO SALVADOR MÉNDEZ ALFONZO, respectivamente, convienen de mutuo y amistoso acuerdo, cancelar al SENIAT el impuesto Sucesoral, correspondiente al 50% de la Declaración Sucesoral, que corresponda, por alícuota que le correspondía a su madre, la Decujus, ROSARIO AGUSTINA ALFONZO DE MÉNDEZ. El pago al SENIAT de los impuestos sucesorales, del Cincuenta (50) por ciento, como consecuencia de la Declaración Sucesoral de la Decujus ROSARIO AGUSTINA ALFONZO DE MÉNDEZ, (Sic) cortresponde el 25% a ROSA CECILIA MÉNDEZ DE MORA y el otro 25% a ALBERTO SALVADOR MÉNDEZ ALFONZO, en base a la alícuota correspondiente. La co-demandada ciudadana PAULINA ALFONZO DE BRUZUAL, queda exenta de pagar por cuanto canceló la alícuota que le correspondía en su debida oportunidad, cuando recibió la propiedad del 50% del referido inmueble por herencia de sus padres. La parte actora y demandada, en el Juicio expediente 28762, convienen de mutuo y amistoso acuerdo fijar el precio de venta del inmueble identificado en el numeral Primero de este escrito, tomando en cuenta el valor del Mercado de la zona donde está ubicado, pero en ningún caso el precio de venta será inferior a BOLIVARES FUERTE DOS MILLONES CON 00/100 (BsF. 2.000.000,00). Una vez fijado el precio de venta de dicho inmueble, las partes y sus apoderados podrán realizar las gestiones para el corretaje, promoción y publicidad para la venta de dicho bien y obtención del comprado. Ambas partes entienden y convienen en reconocer sobre el precio de venta un porcentaje de 5% a la persona que consiga al comprador. En caso de ser una de las partes quien consiga al comprador, le corresponderá sobre el precio de venta el 2,5%. Los gastos de corretaje, promoción y publicidad correrán en forma exclusiva de cada parte. QUINTA: Las partes actora y demandadas, convienen de mutuo acuerdo, y declaran que nada tiene que reclamarse y en consecuencia se abstienen y se abstendrán de intentar en el futuro, cualquier tipo de acción judicial una en contra de la otra, en cuanto a las causas y objetos y aquí previstos, por el juicio aquí terminado, sus consecuencias y derivados, todas las costas y gastos del presente proceso, incluyendo los honorarios de abogados, correrán por cuenta exclusiva de cada una de las partes para con sus respectivos apoderados. SEXTA: El pasivo causado por los honorarios profesionales de los abogados serán cancelados de la siguiente manera: ROSA CECILIA MÉNDEZ ALFONZO, como parte actora y PAULINA ALFONZO DE BRUZUAL y ALBERTO SALVADOR MÉNDEZ ALFONZO, como parte demandada en este juicio, pagarán a sus respectivos abogados todos y cada uno de los conceptos de honorarios profesionales de abogados derivados del presente proceso, de la presente transacción e incluso de la ejecución de lo aquí convenido y en ningún caso pagarán honorarios profesionales de abogados a los apoderados de la otra parte. SEPTIMA: Ambas partes autorizan a los apoderados de la parte demandada, a realizar los trámites, para notificar y consignar ante el SENIAT, la presente transacción acordadas por las partes y debidamente homologada por el Tribunal de la causa. En este acto declaramos que otorgamos la autorización a los abogados, José Angel Parra; Amanda Rojas Graffe y Marianela Núñez de Ruig antes debidamente identificados. Las partes, solicitan respetuosamente al Tribunal se homologue el presente acuerdo y se ordene el archivo del expediente y la suspensión y levantamiento de cualquier medida precautelativa, dictada con motivo del proceso aquí señalando. OCTAVO: Las partes, entienden y convienen en que esta transacción, tiene todas las condiciones y estipulaciones que las vinculan y en consecuencia, no tendrán vigencias ningunas otras promesas o modificaciones, no establecidas en este documento. A los efectos de esta transacción se elige como domicilio especial único y exclusivo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los efectos de cualquier notificación derivada de esta transacción se indica como domicilio de la Parte Actora: Avenida Francisco de Miranda, Edificio Centro Perú, Torre “B”, Planta Baja, Oficina B-8, Municipio Chacao del Estado Miranda. Parte Demandada: Calle Los Mangos cruce con la Avenida Francisco Solano López, Edificio Torre LOS MANGOS, piso 5, oficia “D”. Caracas a la fecha de su presentación…”.
II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por Rosa Cecilia Méndez Alfonzo, representada por el ciudadano Gustavo José Ruiz González, por una parte, y por la otra los ciudadanos Alberto Salvador Méndez Alfonzo y Paulina Emiliana Alfonzo de Bruzual, representada por los ciudadanos Amanda Mercedes Rojas Graffe, José Araujo Parra y Marianela Nuñez de Ruig, todos plenamente identificados en autos, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su crédito sin sus accesorios y de la otra, la demandada una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; y además, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la actora tiene facultad expresa de su mandante y ha sido especialmente autorizado para firmar esta transacción, y el demandado, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales y su representación judicial tiene facultades en el poder para suscribir transacciones; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato en mientes, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCION efectuada por Rosa Cecilia Méndez Alfonzo, representada por el ciudadano Gustavo José Ruiz González, por una parte, y por la otra los ciudadanos Alberto Salvador Méndez Alfonzo y Paulina Emiliana Alfonzo de Bruzual, representada por los ciudadanos Amanda Mercedes Rojas Graffe, José Araujo Parra y Marianela Nuñez de Ruig, todos identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en el mismo. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código civil adjetivo.
Sin costas para nadie.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, veintiocho (28) de noviembre de 2008. Años: 198º de la independencia y 149º de la federación.
EL JUEZ,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARÍA,
DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 3.00 p.m., horas, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARÍA,
Exp.: 28.762
“hgg”
|