Sentencia Interlocutoria
Exp. 30.130
República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Parte Demandante: Luís Antonio Muñoz Guevara, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° 11.411.404, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.359, quien actua en su propio nombre y representación.
Parte Demandada: Spiros Papadakis Liman, de nacionalidad griega, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° E- 1.051.808.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: No ha constituido apoderado judicial a los autos.
Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
I
Narración de los hechos
Se inicia el presente procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios, por escrito interpuesto por Luís Antonio Muñoz Guevara contra Spiros Papadakis Liman, la cual se admitió en fecha 23 de noviembre de 2007, ordenándose la intimación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a la practica de la intimación, a los fines de que en dicha oportunidad pagará, acreditara haber pagado, impugnara el derecho al cobro y/o ejerciera el derecho a retasa consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
En fecha 26 de noviembre de 2007, la parte intimante consignó las copias para la elaboración de la compulsa.
Se dejo constancia el 17 de diciembre de 2007, que se libro juego de copia certificada.
Mediente diligencia de fecha 20 de diciembre de 2007, la intimante realizando alegatos y solicitando se libraran oficios a la ONIDEX y al CNE, lo cual fue acordado por auto de fecha 15 de enero de 2008. En esa misma fecha se dejo constancia que se abrió cuaderno de medidas.
El 16 de enero de 2008, se dejo constancia que se libraron los oficios a la ONIDEX y al CNE.
Por auto del día 30 de mayo de 2008, el Juez Juan Carlos Varela se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de mayo de 2008, se agrego a los autos oficio recibido del Consejo Nacional Electoral. Asimismo se agregaron a los autos oficio recibido de la Oficina Nacional de Identificación y Datos Filiatorios expedido por dicha dependencia.
Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2008, la parte intimante solicito se practicara la intimación del demandado.
II
Motivaciones para decidir
De la lectura efectuada al libelo encuentra este Juzgado que la pretensión del demandante esta basada en el artículo 22 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil.
De otra parte, se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente que en la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda presentada, el Tribunal admitió la misma y ordenó así la intimación de la demandada para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a la practica de la intimación, a los fines de que en dicha oportunidad pagará, acreditara haber pagado, impugnara el derecho al cobro y/o ejerciera el derecho a retasa consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Ahora bien, este Tribunal encontró después de la revisión a las actas que conforman el presente procedimiento, motivos para reponer la causa, en virtud de que la demanda fue admitida por un procedimiento que no es el adecuado, por lo que pasa a realizar ciertas consideraciones:
Nos señala el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Considera este Juzgado pertinente transcribir parte de la Sentencia N° 00959 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Agosto de 2004, expediente No. AA20-C-2001-000329, la cual es del tenor siguiente:
“…Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil...” (Resaltado y subrayado nuestro)
Asimismo, considera este Juzgado pertinente transcribir parte de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de noviembre del 2003, Exp. 03-2242, la cual señala:
“A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión irrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado. En consecuencia, en el presente caso, el juez de la causa no tenía la posibilidad de revocar por contrario imperio el auto de admisión de la demanda, y así se declara”
Ahora bien, de la norma antes transcrita, así como de las jurisprudencias antes citadas, se pudo constatar que ciertamente este Tribunal incurrió en un error material al momento de admitir la demanda, en virtud de que no se tramito dicho procedimiento tal y como lo establece el artículo 22 de la Ley de abogados y el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que es el que le corresponde a la presente acción, por lo tanto considera este Tribunal, que no debe permitirse que la situación acaezca, pues consecuentemente se transgrediría el orden procesal, y resulta violatorio al derecho al debido proceso consagrado en al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al violentar un acto de importancia como es la admisión de la demanda y el debido proceso, para ello, forzosamente se debe acudir a la institución de la nulidad y reposición, como único remedio legal idóneo para subsanar los errores verificados en el proceso, tal y como lo prevé el artículo 206 ejusdem..
En consecuencia, vistos los razonamientos antes enunciados es claro la presencia del vicio denunciado, lo cual amerita la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión; lo cual debe realizarse por auto separado y así será establecido en el dispositivo del presente fallo.
III
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:
PRIMERO: Reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intenta Luís Antonio Muñoz Guevara contra Spiros Papadakis Liman, atendiendo al procedimiento que le es aplicable, cuya admisión se hará por auto separado;
Segundo: como consecuencia de la anterior declaración se decreta la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES a partir del día 23 de noviembre de 2007;
Tercero: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez
Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria
Diocelis Pérez Barreto
En esta misma fecha, siendo las 2:11, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
Diocelis Pérez Barreto
Exp. 30.130
Carolyn
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