Sentencia Definitiva
Exp. 30.176 / Solicitud.
República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Solicitante: ciudadano DANIEL FRANCISCO SOTO VILERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.721.218, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.589.

Apoderado: abogado en ejercicio ORLANDO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.559.

Motivo: rectificación de acta de estado civil.

I.- NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por el abogado Daniel Soto, mediante el cual solicitó la rectificación del acta de defunción del ciudadano José Gregorio Soto Rivero quien en vida fuera primo del solicitante, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.931.427; dicha acta se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 2.224, folio 112 Vto., del año 2003.
Alega el interesado que al momento de declarar el fallecimiento del ciudadano José Soto, la ciudadana Yesenia Ávila, titular de la cédula de identidad Nº V-12.378.109, le expresó que el occiso dejó un hijo de nombre Keiler Javier quien a su vez es hijo de ésta. Ante tal manifestación, el declarante de la muerte de José Soto señaló esto ante la Primera Autoridad Civil correspondiente, no obstante, el peticionante le requirió a la ciudadana Yesenia Ávila la partida de nacimiento que acredite en realidad la filiación existente entre Keiler Javier y su difunto primo, a lo que la presunta madre –arguye el actor- contestó con descortesía negándose en todo momento presentar tal documentación.
Ante esta situación, el interesado requiere de este despacho judicial la rectificación del acta antes mencionada, pues es su propósito la exclusión de Keiler Javier como hijo del de cujus y que sólo se mencione a Gregori (también fallecido) como hijo del finado.
En fecha trece (13) de octubre de dos mil seis (2006) se admitió la acción propuesta, ordenándose la notificación del Ministerio Público a través de su representante y la publicación de un edicto por prensa a fin de dar a conocer la tramitación de la presente petición.
Mediante diligencia de fecha once (11) de enero de dos mil siete (2007) el solicitante consignó el ejemplar del edicto debidamente publicado en el diario El Nacional.
Luego, en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007) el alguacil de este despacho dejó constancia de haber notificado al Fiscal correspondiente, consignando a tal efecto la copia de la boleta debidamente firmada y sellada.
Siendo la oportunidad correspondiente, en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007) se llevó a cabo el acto de contestación a la demanda, al cual no comparecieron terceros interesados a formular oposición.
El veintinueve (29) de enero de de dos mil siete (2007) compareció ante la Secretaría de este tribunal el Fiscal 93º del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y advirtió que no se había ordenado la citación de Yesenia Ávila, en tal razón, solicitó la citación de la referida ciudadana, pedimento éste que se satisfizo mediante providencia de fecha siete (07) de febrero de dos mil siete (2007). Ante tal ordenanza el funcionario encargado de agotar la notificación personal de Yesenia Ávila, manifestó mediante acta de fecha quince (15) de febrero de dos mil siete (2007) que la boleta fue recibida por un ciudadano quien dijo ser y llamarse Cruz Flores.
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil siete (2007) el tribunal dictó auto en el cual se ordenó: 1.- la fijación del edicto librado en fecha trece (13) de octubre de dos mil seis (2006) en el domicilio de Yesenia Ávila; 2.- la comparecencia de los ciudadanos Walter Soto y Dionicia Valdez; 3.- la consignación de copias certificadas de las partidas de defunción de los ciudadanos Antonio Soto y Ofelia Rivero y; 4.- la consignación de copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano José Gregorio Soto (hoy occiso).
Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007) el peticionante promovió pruebas, manifestó la imposibilidad de traer a los ciudadanos Walter Soto y Dionicia Valdez y en su lugar promovió las testimoniales de los ciudadanos Hernán González, Antonio Soto y Bernarda Cabezas Ángel, dichas testimoniales fueron admitidas por este despacho en fecha 29 de marzo de 2007.
Mediante nota de Secretaría de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007) el Secretario Accidental José Camejo dejó constancia de haberse trasladado a la dirección aportada por la parte solicitante como domicilio de Yesenia Ávila y de haber fijado el ejemplar del edicto, tal y como se ordenó mediante una providencia anterior.
Posterior a ello el interesado consignó copias certificadas de las actas de defunciones de los ciudadanos Antonio Soto Muñoz y Ofelia Rivero, esto en virtud de lo ordenado por este despacho jurisdiccional.
Llegada la oportunidad para evacuar las probanzas promovidas por Daniel Soto, se tomaron las declaraciones de los ciudadanos Hernán González, Antonio Soto y Bernarda Cabezas Ángel, quienes estuvieron contestes en afirmar que conocieron al finado; que el mismo tuvo un hijo de nombre Gregorio quien también falleció; que el occiso no dejó hijos con Yesenia Ávila y que no poseía ningún vínculo con ésta y; que a pesar de los pedimentos efectuados por el interesado para lograr la verificación del acta de nacimiento de Keiler Javier, no pudo ser posible debido a la negativa por parte de Yesenia Ávila de facilitar el mencionado documento.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de abril de dos mil siete (2007) el interesado consignó los datos filiatorios de José Soto, esto en virtud de la demora que acarrearía solicitar copia certificada de ésta anta la autoridad correspondiente.
El cinco (05) de junio de dos mil siete (2007) este despacho dictó fallo mediante el cual se declaró: 1.- La nulidad absoluta del auto de fecha siete (07) de febrero de dos mil siete (2007) que ordenó y fijó erróneamente la notificación de Yesenia Ávila y su lapso de emplazamiento para el tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación y; 2.- La nulidad absoluta del acto de contestación de la demanda efectuado en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007) y consecuencialmente, se repuso la causa al estado de ordenar por auto separado el emplazamiento de Yesenia Ávila para que tenga lugar el referido acto, sin embargo, no se declaró la nulidad de los actos posteriores.
En atención a lo ordenado en la sentencia antes mencionada se libró la compulsa respectiva, por lo que mediante diligencias de fechas catorce (14) de agosto y veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007), el alguacil de este tribunal manifestó la imposibilidad de citar exitosamente a Yesenia Ávila, por lo que sólo se limitó a dejar la compulsa y la copia de su orden de comparecencia fue debidamente firmada por Cruz Flores.
Mediante diligencia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007) compareció el solicitante y pidió se decidiera la presente causa.
Posteriormente, el Tribunal ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de dar comienzo al lapso de diez (10) días de despacho para dar contestación, en la misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación.
En fecha 14 de marzo de 2008, el ciudadano alguacil titular de este Despacho dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público, e igualmente consignó el recibo de la boleta de notificación debidamente firmado y sellado.
Mediante escrito de fecha 04 de junio de 2008, la ciudadana Vanessa Carreño Rivera, Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no realizó objeción alguna al presente procedimiento.
En fecha 06 de junio de 2008, el juez que con tal carácter suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba para ese momento, llevándose a cabo el acto de contestación de la demanda al cual compareció la parte actora, ciudadano Daniel Francisco Soto quien consignó en dicho acto diligencia constante de un (01) folio útil, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de personas que pudieren estar interesadas en le presente solicitud, a los fines de formular o hacer oposición a la misma. Por auto de la misma fecha el Tribunal vencidas las horas de despacho cerró el aludido acto dejando constancia igualmente de la no comparecencia de personas que pudieren estar interesadas en le presente solicitud, a los fines de formular o hacer oposición a la misma, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil declaró el juicio abierto a pruebas por el lapso de diez (10) días de despacho.
En fecha 18 de junio 2008, el ciudadano Daniel Soto Vilera promovió pruebas mediante escrito, constante de cuatro (04) folios útiles.
Finalmente, el Tribunal mediante auto de fecha 25 de junio de 2008, admitió las probanzas promovidas por el solicitante.
II.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vencida la fase probatoria, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada y para hacerlo, se considera:
El artículo 449 del Código Civil indica lo siguiente:
“Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara sin dejar espacios, salvándose específicamente al final de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada. No se podrán usar abreviaturas, ni guarismos, ni aún en las fechas”.

En este mismo sentido, la norma contemplada en el artículo 451 del mismo texto legal, establece:
“En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la misma ley exige”.

Mientras que en el artículo 462 ejusdem, se contempló lo que sigue:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”. (énfasis colocado)

Asimismo, establece el artículo 457 del Código Civil, lo siguiente:
“Los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la Autoridad. Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario. Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.” (negrilla del Tribunal)

Por otra parte establece el artículo 458 del citado Código, lo que a continuación se transcribe:
“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción; o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba. Las partida eclesiásticas tendrán el valor de presunciones…” (énfasis del Tribunal)

Igualmente, se encuentra estatuido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en le experiencia común o máximas de experiencia…” (énfasis colocado)

Puede deducirse del texto de las normas transcritas que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su cuerpo; también cuando hay alguna omisión, es decir, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley, o cuando existe en el acta alguna mención prohibida.
Confrontado el conjunto de pruebas, este Tribunal observa que la parte solicitante a fin de sustentar su petición consigno junto a su escrito libelar y en el transcurso del proceso los siguientes instrumentos:
1) Copia certificada de la partida de defunción que se pretende rectificar, expedida en fecha 22/09/2006 por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de cuyo texto se observa que efectivamente se indicaron los nombres de los hijos dejados por el de cujus como: Gregorio (fallecido) y Keiler Javier.
2) Copia simple de la cédula de identidad del interesado.
3) Copia certificada del acta de defunción del ciudadano Antonio Soto Muñoz, expedida el 20/01/2004 por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital.
4) Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Ofelia Rivero Cabrera, expedida el 30/03/2007 por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital.
5) Original de la comunicación Nº TQ-07-16767 de fecha 11/04/2007, emitida por el Departamento de Datos Filiatorios de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la ONIDEX.
Revisadas como han sido las anteriores pruebas instrumentales, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, ya que no fueron cuestionadas en forma alguna.
Aunado a las documentales antes aludidas, también constan las actas levantadas con motivo de las testificaciones rendidas por los ciudadanos Hernán González, Antonio Soto y Bernarda Cabezas Ángel, quienes estuvieron contestes en afirmar que conocieron al finado; que el mismo tuvo un hijo de nombre Gregorio quien también falleció; que el occiso no dejó hijos con Yesenia Ávila y que no poseía ningún vínculo con ésta y; que a pesar de los pedimentos efectuados por el interesado para lograr la verificación del acta de nacimiento de Keiler Javier, no pudo ser posible debido a la negativa por parte de Yesenia Ávila de facilitar el mencionado documento; declaraciones éstas que desecha este tribunal, por no crear la convicción suficiente en este Juzgador sobre la veracidad de lo alegado por los prenombrados testigos, todo conforme a lo estatuido 508 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, evidencia este jurisdicente que las probanzas promovidas por el solicitante no le ofrecen suficiente grado de convicción, ya que las pruebas traídas al juicio son insuficientes para demostrar la no paternidad del difunto sobre ciudadano Keiler Javier, cuestión ésta que en caso de declararse con lugar dejaría en un estado de incertidumbre o de vació la paternidad del ciudadano antes aludido, pudiendo traer como consecuencia posteriores dificultades o conflictos en materia de sucesión, si la misma se diere.
De la misma manera, se observa en el presente juicio que el solicitante no trajo a las actas que conforman el presente expediente partida de nacimiento alguna relativa al ciudadano Keiler Javier, pudiendo ésta ser solicitada en copia certificada por ante la autoridad competente, asimismo, se dejar ver que tampoco trajo a las actas del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Civil partida eclesiástica alguna en la cual se pudiere evidenciar el parentesco que guarda o no el ciudadano antes citado con el de cujus, ya que dichas partidas tienen valor de presunción establecido en el Código ya citado, es decir, establecen la existencia de hechos determinados.
En consecuencia, como de las pruebas antes aludidas no se demuestran los hechos que han sido alegados durante el trámite del procedimiento, este Tribunal encuentra que el error denunciado en el acta de defunción del primo del demandante no resulta acreditado, en tal sentido, mal puede este juzgador establecer o asentar que el difunto dejó un hijo de nombre: Gregorio (hoy fallecido), pues se dejaría en suspenso la paternidad del ciudadano Keiler Javier y sería esto un error inexcusable en el cual no puede incurrir este juzgador. ASÍ SE DECIDE.
III.- DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de rectificación de acta de defunción ejercida por el ciudadano Daniel Francisco Soto Vilera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.721.218, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.589.
Publíquese, regístrese, déjese copia y una vez hecho todo archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO.
En la misma fecha siendo las 3:11 horas, se publicó y registro la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

DIOCELIS PÉREZ BARRETO.

Exp. Nº 30.176.
JCVR/ Andreina.-