Sentencia Definitiva
Exp.: 31.249 / civil
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: ciudadano ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.972.376, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.794, actuando en su carácter de endosatario.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados SARAY UGEL GARRIDO, FABRIZIO SCIARRA D´ELIA, NAWUAL HUWUARIS DÍAZ y DAESY ELIZABETH RAMÍREZ CORREA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.952, 59.634, 48.136 y 63.447, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SUSCRI PRESS, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2001, quedando anotada bajo el Nº 33, tomo 91-A-Cto, y el ciudadano CARLOS JOSÉ DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.824.804.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas BLANCA BONATO CONTRERAS y HEILL ATIYEH, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.676 y 18.068, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares- Intimación (transacción).
I
Y vistos estos autos resulta que:
En fecha 10/11/2008, los abogados ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA y BLANCA BONATO CONTRERAS, el primero actuando en carácter de endosatario, parte actora en el presente procedimiento y la segunda en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SUSCRI PRESS, C.A., y del ciudadano CARLOS JOSÉ DOMÍGUEZ GONZÁLEZ, parte demandada, quienes suscribieron ante este Juzgado la presente transacción, la cual se regirá bajo los términos siguientes:
“Sic… PRIMERA: Los demandados SUSCRI PRESS, C.A., y CARLOS JOSÉ DOMINGUEZ GONZALEZ, convienen en la demanda en todas y cada una de sus partes y declaran que para poner fin al presente juicio, reconocen y se obligan a pagar en este acto, por medio de su apoderada, a ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA (antes identificado), la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 460.000,00), por los siguientes conceptos CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 450.000,00), saldo deudor de la obligación identificada en el libelo de la demanda, más la suma convenida por concepto de gastos Judiciales y Honorarios Profesionales, equivalente a la cantidad de DIEZ MIL DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,00).
La anterior cantidad será cancelada de la siguiente forma:
SEGUNDA: Las partes han convenido que SUSCRI PRESS, C.A., y CARLOS JOSÉ DOMINGUEZ GONZALEZ, cancelarán el monto acordado de CUATROCIENTOS SESESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 460.000,00), mediante tres (03) cuotas, consecutivas que ofrecemos a pagar de la siguiente forma:
1) La primera de ellas por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 100.000,00), en el día hoy, Treinta (30) de Octubre del año dos mil ocho (2008), mediante cheque a nombre del ciudadano ASDRUBAL GARCÍA, identificado con el Nº 54000030 de CORP BANCA, C.A., Banco Universal; el cual recibe en este acto a entera y cabal satisfacción de su representada C.A. Editora El Nacional y en su propio nombre, el ciudadano Asdrúbal García antes identificado;
2) La segunda por la cantidad de CIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 160.000,00), el día treinta (30) de Diciembre del año dos mil ocho (2008); y por último;
3) La tercera por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 200.000,00), el día veintiocho (28) de febrero del año dos mil nueve (2009);
TERCERA: Convienen las partes, en caso de mora en la cancelación de las cuotas antes mencionadas, que SUSCRI PRESS, C.A., y CARLOS JOSÉ DOMINGUEZ GONZALEZ pagará la tasa de interés anual promedio ponderada de las operaciones activas y pasivas de los seis (6) principales Bancos Comerciales con mayor volumen de depósitos (Cobertura Nacional), y con fundamento a la tabla emitida por el Banco Central de Venezuela, en el servicio de Información Histórico Estadístico, de la Gerencia de Comunicación Institucionales, conforme al artículo 91 de la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario.
CUARTA: Es convenio expreso entre las partes suscribientes de esta transacción judicial, que la falta de pago de una cualquiera de las cuotas estipuladas, que se encuentran fijadas en la cláusula segunda, dará derecho a ASDRUBAL GARCIA SANABRIA a trabar ejecución por las cuotas y sumas adeudadas para ese momento, ya que queda expresamente convenido que pierde la obligada el beneficio del término, considerando la deuda, líquida, exigible y de plazo vencido.
QUINTA: Los suscribientes aceptan esta transacción en los términos que han quedado expuestos, y solicitan del Tribunal su correspondiente Homologación, se dé por concluido el Juicio y ordene el archivo del expediente una vez conste en autos el pago definitivo de las cuotas pactadas; declaran que nada más quedan a deberse por éste ni por ningún otro concepto, relacionado o no con la referida obligación demandada, y cuyo beneficiario es la C.A. EDITORA EL NACIONAL, las cuales quedan pagadas también totalmente en este acto, por lo que nada deben LOS DEMANDADOS a C.A. EDITORA EL NACIONAL, ni a ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, por concepto de facturas aceptadas, cheques, pagaré, letras de cambios, costas y costos del proceso, ni por ningún otro concepto derivado de la relación comercial que hubo entre los demandados y C.A. EDITORA EL NACIONAL, dándose entre si el más amplio finiquito. Asimismo, Las partes declaran que nada tienen que reclamarse por concepto alguno relacionado o no con el presente juicio ni por ningún otro concepto, por lo que se dan un amplio, recíproco y completo finiquito
SEXTA: La parte actora acepta la transacción en los términos expuestos y declara que podrá la demandada hacer los pagos mediante depósitos Bancarios en la cuenta corriente Nº 01050179251179012631, de Asdrúbal García S, en el Banco Mercantil C.A., en la oportunidad antes establecida, así mismo declara recibir Cheque Nº 54000030, en contra del CORP BANCA, C.A., Banco Universal y a favor de Asdrúbal García , por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 100.000,00), por concepto de la primera cuota convenida en el presente documento.
SEPTIMA: Las partes solicitan del Tribunal suspenda y deje sin efecto las medidas preventivas decretadas en el juicio.
OCTAVA: Las partes acuerdan que por cuanto se emiten dos (02) ejemplares originales de la presente Transacción Judicial, la cual se otorga en este acto ante la Notaría Pública, cualquiera de los firmantes o sus apoderados, consignará en el Expediente Nº 31.249 que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas uno de los ejemplares autenticados, acordando las partes pleno valor probatorio a la presente transacción.…”
II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por el ciudadano ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, en su carácter de endosatario, actuando en su propio nombre, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.794 y la sociedad mercantil SUSCRI PRESS, C.A., y el ciudadano CARLOS JOSÉ DOMINGUEZ GONZÁLEZ, mediante la abogada BLANCA BONATO CONTRETAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.676, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su crédito sin sus accesorios y de la otra, la demandada una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; y además, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la actora tiene facultad expresa de su mandante y ha sido especialmente autorizado para firmar esta transacción, y el demandado, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales y su representación judicial tiene facultades en el poder para suscribir transacciones; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por el abogado ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.794, en su carácter de endosatario, parte actora y, la abogada BLANCA BONATO CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.676, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil SUSCRI PRESS, C.A. y del ciudadano CARLOS JOSÉ DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, todos identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código civil adjetivo.
Sin costas para nadie.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,
DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 2:58 p.m., horas, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARÍA,
Exp. Nº 31.249.-
JCVR/ Iriana.-
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