Sentencia definitiva (en su lapso).
Exp. 32.083 / Familia.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTE: JOSÉ GREGORIO DÍAZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.488.950.

APODERADO JUDICIAL: INÉS MARÍA CARTAGENA LEÓN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.709.

MOTIVO: rectificación de acta del estado civil.

Mediante escrito de fecha 23 de julio de 2008, presentado por la abogada Inés María Cartagena León, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano José Gregorio Díaz Mendoza, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su representado, expedida en fecha 28 de noviembre de 1.983, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), bajo el Nº 2898, del año 1.983, la cual riela al folio 08 del presente expediente. En el mismo, manifiesta que existe un error material en la referida partida de nacimiento, en cuanto a la cédula de identidad del padre de su mandante, pues la misma se asentó con el número 5.540.021, siendo lo correcto “5.540921”.
En fecha 30 de julio de 2008, la representación de la parte solicitante consignó los documentos probatorios, a los fines de la rectificación de acta de nacimiento solicitada.
Mediante auto de fecha 06 de agosto de 2008, el Tribunal visto que los documentos consignados por la representación judicial del solicitante fueron insuficientes para la comprobación de la rectificación pretendida, se instó a consignar otros medios de pruebas capaces de demostrar el error que se pretende rectificar, cuestión esta que se cumplió por la representación judicial del solicitante mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2008, en razón de ello, este Tribunal le da entrada y acuerda anotarlo en los libros respectivos y por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar a derecho.
Revisadas las actas procesales y de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“…En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente…”,
Analizados los medios de prueba que se acompañan a esta solicitud, tales como partida de nacimiento del solicitante que es la que se pretende rectificar, acta de defunción del padre del solicitante y comunicación emanada de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería relacionada con los datos filiatorios del padre del solicitante, de todo lo cual se puede constatar que en la partida de nacimiento del ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ MENDOZA, existe un cambio de número en la cédula de identidad del padre del peticionante, ciudadano Francisco Feliciano Díaz Moncada, ya que la misma se asentó con el número 5.540.021, siendo esto incorrecto.
Por los razonamientos antes expuestos y atendiendo a la norma antes transcrita, el Juez puede utilizar un procedimiento breve y sumario cuando el error cometido en un acta de registro civil sea por cambios de letras, siendo este el caso que nos ocupa, razón por la cual este despacho considera que la presente solicitud debe tramitarse en forma sumaria, así se declara.
Ahora bien, revisados los documentos públicos antes mencionados se puede evidenciar de manera clara el error denunciado, siendo que efectivamente se anotó el número 5.540.021 en lugar de “5.540.921”, por lo que este Tribunal deberá ordenar en la dispositiva de este fallo la rectificación solicitada. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de partida de nacimiento inserta en los libros llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal (oy Capital), anotada bajo el Nº 2898, del año 1.983, solicitada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.488.950, y en consecuencia, ordena que se rectifique la misma en el sentido de que donde se asentó la cédula de identidad del padre del solicitante con el número 5.540.021 debe tenerse como “5.540.921”, que es lo correcto.
Remítase copia certificada de la presente decisión al funcionario civil correspondiente a los efectos de que estampe la nota marginal respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días de mes de noviembre del año 2008. Año 198º de la independencia y 149º de la federación.
EL JUEZ,


JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


DIOCELIS PÉREZ BARRETO.

En esta misma fecha, siendo las 8: 55 a.m. horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


DIOCELIS PÉREZ BARRETO.



Exp. N° 32.083.
JCVR/ DPB/ Andreina.-